Quíbor, tres (03) de noviembre de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3879.-
DEMANDANTE: YENNY COROMOTO PEREIRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.431.673, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.496.
DEMANDADA: YULIMAR JOSEFINA JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.701, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ENRIQUE RIVERO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.234.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 03 de octubre de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Yenny Coromoto Pereira Garrido, debidamente asistida de abogada (fs. 1 y 2, anexo del folio 3 al 5). Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Yulimar Josefina Jiménez Pérez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); en fecha 13 de octubre de 2022, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 8). En fecha 31 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la ciudadana Yulimar Josefina Jiménez Pérez, compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 9 al 11).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Yenny Coromoto Pereira Garrido, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, el día 01 de noviembre de 2008, realizó negociación privada de compra venta, con la ciudadana Yulimar Josefina Jiménez Pérez, la cual tuvo por objeto la adquisición de unas bienhechurías parte de mayor extensión que se reservó la vendedora constituidas por una cerca de alambres de púas, sobre estantillos de madera, construidas en un lote de terreno, perteneciente actualmente a la posesión La Gonzalera, con una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 m²), ubicada en la avenida 22 entre calles 14 y 15, sector Barrio Bolívar Libertador, de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de quince metros (15 m), con la avenida 22, que es su frente; Sur: en línea de quince metros (15 m), con bienhechurías de Yulimar Jiménez; Este: en línea de veinticinco metros (25,00 m), con bienhechurías de Aby Martínez; Oeste: en línea de veinticinco metros (25,00 m) con bienhechurías de Dolilexis García, correspondiéndole el código catastral N° 13-04-01-U-008-036-002. Dichas bienhechurías formaban parte de una mayor extensión propiedad de la vendedora, edificadas en un lote de terreno, con una superficie aproximada de quince metros (15 m), de frente por cincuenta y cinco metros (55 m) de fondo (15 x 55 m), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con la carrera 22; Sur: Con parcela de Vilma León Peralta; Este: Con Aracelis Corteza Jiménez de Colmenarez y Noel A. Jiménez; Oeste: Con Magali María García , y le pertenecía a la vendedora por compra que le hizo al ciudadano Cerafin Antonio Segovia Barrios, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 5 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 13, tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que el precio de la venta fue estimado por las partes en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), recibidos por la vendedora en dinero en efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción; que una vez realizado el negocio jurídico, se le hizo la tradición legal y la posesión del inmueble, la cual ha mantenido de forma pública, notoria y a la vista de todos. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado de la compra venta realizada entre las ciudadanas Yenny Coromoto Pereira Garrido y Yulimar Josefina Jiménez Pérez, sobre unas bienhechurías que forman parte de una mayor extensión, constituidas por una cerca de alambres de púas, sobre estantillos de madera, construidas en un lote de terreno perteneciente actualmente a la Posesión La Gonzalera, ubicada en la avenida 22 entre calles 14 y 15, sector Barrio Bolívar Libertador de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Yulimar Josefina Jiménez Pérez y Yenny Coromoto Pereira Garrido (fs. 4 y 5).

Por su parte, la ciudadana Yulimar Josefina Jiménez Pérez, asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en los artículos 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, manifiesto formalmente que convengo y reconozco como cierto el contenido de la negociación y la firma del documento privado de fecha 1 de noviembre de 2008, que se acompañó al libelo de demanda, marcado como anexo “A”, por haber sido suscrito por mi persona en la fecha antes mencionada”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Yulimar Josefina Jiménez Pérez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 3, entre las ciudadanas YENNY COROMOTO PEREIRA GARRIDO y YULIMAR JOSEFINA JIMÉNEZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.