REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

212º y 163º

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ALEIDA DEL ROSARIO CASTRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.305.887, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.930, en el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 02 de agosto de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en la Artículo 185-A del Código, señalo la ciudadana antes mencionada en su escrito libelar que durante la unión conyugal procrearon hijos dos (02) hijos mayores de edad que llevan por nombre RICHARD JULIANO MORALES CASTRO y YULIANA ANDREINA MORALES CASTRO y que adquirieron bienes.

La presente demanda de divorcio fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 05 de agosto de 2022 y por auto de fecha 03 de octubre de 2022, fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se acordó remitir mediante correo electrónico ( douglasmorales718@gmail.com) boleta de citación al ciudadano RICHARD DOUGLAS MORALES, domiciliado en Perú, capital Lima. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.

En fecha 16 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal expuso que consigno en un (01) folio útil copia simple de boleta de citación librada al ciudadano RICHARD DOUGLAS MORALES, a quien citó vía correo electrónico, según la resolución 202-0011. (F 17 y 18).

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal fijo la celebración de la audiencia telemática para la fecha 24 de noviembre de 2022, a llevarse a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (F 19)

En fecha 24 de noviembre de 2022, se llevo a cabo la audiencia telemática en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del ciudadano RICHARD DOUGLAS MORALES, Quien al concederle el derecho de palabra luego de identificarse con su cédula de identidad expuso. “Sí Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadana ALEIDA




DEL ROSARIO CASTRO NAVAS, esta Jurisdicente le pregunta al ciudadano RICHARD DOUGLAS MORALES, cuando ya expuso estar conforme; si procreo hijos con la ciudadana ALEIDA DEL ROSARIO CASTRO NAVAS, contestando “… Procreamos tres hijos que llevan
por nombre, RICHARD JULIANO MORALES CASTRO, YULIANA ANDREINA MORALES CASTRO, mayores de edad y una menor de edad que se nombra YULIANNI DEL COROMOTO MORALES CASTRO, se le expuso al ciudadano que no consta en el escrito libelar el nombre de la menor de edad antes mencionada, es por lo que este Tribunal le exhorto al ciudadano comunicarse con su abogado, ya que el presente divorcio se declinara al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede en El Vigía, asimismo alego que adquirieron bien de fortuna. Se declara terminado el presente acto de ratificación de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021.


Ahora bien, este Tribunal procede, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Omisis…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omisis…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”

De la revisión exhaustiva del presente expediente, observa este Tribunal, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia Telemática en el presente proceso, el ciudadano RICHARD DOUGLAS MORALES, le hizo saber a este Tribunal que procreo una tercera hija con la ciudadana ALEIDA DEL ROSARIO CASTRO NAVAS, quien es menor de edad, por lo que considera quien suscribe, que en la mencionada demanda de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, se encuentran involucrados derechos de una niña, como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2022 (folio 20).

Considera esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, se encuentran involucrados derechos del niño por nacer, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 177 ordinal j de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual debe ser competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÉN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:






PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ALEIDA DEL ROSARIO CASTRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.305.887, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado
Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Considera competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA, al mencionado Tribunal.

TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre dos mil veintidós.



LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.



LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

Sria,