REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 10.615-21.

SOLICITANTES: KEILA DEL CARMEN PERAZA MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.371, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO PERAZA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.754.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/04/2021, por ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada por la ciudadana KEILA DEL CARMEN PERAZA MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.371, de este domicilio, del debidamente asistida por el abogado en el ejercicio ROBERTO PERAZA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.754; mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JOSE GREGORIO RÍOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.945.069 solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento en el contenido de articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha primero de junio del mil novecientos noventa y tres (01/06/1993), por ante la Prefectura de Caracas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 348, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana C, Casa Nº 27 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alega la solicitante en su escrito libelar que hasta el 2003 no pudieron continuar con su relación y vida y común por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de su vida conyugal el tomaron la decisión de abandonar el hogar y hasta la fecha no hubo reconciliación, presentándose una ruptura de su matrimonio por más de 17 años. La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañan la presente solicitud copia simple del Acta de Matrimonio y copia de las cédulas de identidad de la solicitante y su conyugue.
En fecha 13/04/2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano Jose Gregorio Ríos Fuentes y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 23/11/2021, el alguacil de este tribunal consigna primer aviso de traslado de a boleta de citación dirigida al ciudadano Jose Gregorio Ríos Fuentes.
En fecha 14/12/2021, comparece por ante este despacho el abogado Roberto Peraza consignando mediante diligencia el número telefónico del ciudadano Jose Gregorio Ríos Fuentes.
En fecha 14/10/2022, el alguacil de este despacho hace constar mediante auto la remisión por vía telefónica de la boleta de citación dirigida al ciudadano Jose Gregorio Ríos Fuentes acompañado con compulsa.
En fecha 18/10/2022, el alguacil de este despacho consigna captures de la respuesta del ciudadano Jose Gregorio Ríos Fuentes donde envía fotografía de su rostro acompañado de su cedula de identidad quedando debidamente citado.
En fecha 21/10/2022, el tribuna deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Jose Gregorio Ríos Fuentes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 28/10/2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta de notificación debidamente practicada, absteniéndose el Fiscal de realizar oposición a la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompaño en el escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Facsímiles de las cédulas de identidad de ambos, a los cuales se le confiere valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los referidos ciudadanos.
2.-Copia simple del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de Caracas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 348, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha primero de junio del mil novecientos noventa y tres (01/06/1993).
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente solicitud interpuesta por la ciudadana Keila del Carmen Peraza Mora con citación de su cónyuge Jose Gregorio Ríos Fuentes, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse Con Lugar el Divorcio solicitado conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por la ciudadana: Keila del Carmen Peraza Mora con citación de su cónyuge Jose Gregorio Ríos Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 12.647.371 y 11.945.069, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres (01/06/1993), por ante la Prefectura de Caracas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 348, del año 1993.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (15/11/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Erlinda Moreno.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria Temporal.
CSEM/EDCM/GA
Solicitud N° 10.615-21.