REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 10.880-22.
SOLICITANTE: SULMA DEL ROSARIO FIGUEREDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.665, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con Competencia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De Guanare Estado Portuguesa según Designación Mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022 Inscrito En El Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo la matricula Nº 233.888, de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (13/10/2022), por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la solicitud incoada por la ciudadana Sulma Del Rosario Figueredo Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.665, de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De Guanare Estado Portuguesa según Designación Mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022 Inscrito En El Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo la matricula Nº 233.888, de este domicilio respectivamente, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano: Eladio José González Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.974, fundamentando en el contenido de la sentencia vincúlate signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha 21 de Marzo de mil novecientos noventa y dos (21/03/1992), por ante la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 96, año 1992, folio 153 y 154 fte y vlto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala que establecieron su último domicilio en la Colonia parte baja, casa nº 04, callejón vía Barinas Guanare Estado Portuguesa; la parte manifiesta en su escrito libelar que durante el inicio de la relación matrimonial vivieron en residencia separados, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimiento negativo donde no fue posible la reconciliación.
Asimismo manifiesta la solicitante que si fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial si procrearon hijos que llevan por nombre Walther González y Leonela González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.159.486, 27.509.789, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
La solicitante acompaño en su escrito libelar presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Facsímiles de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: Sulma del Rosario Figueredo Andrade y Eladio José González Hernández a lo cual se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra del mismo.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta Nº 96, Folio 153 y 154, año 1992, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de marzo de año mil novecientos noventa y dos (21/03/1992).
3.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos: Walther José González Figueredo y Leonela Coromoto González Figueredo a lo cual se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra del mismo.
4.-Copia simple de las Actas de nacimientos de los hijos Walther José González Figueredo y Leonela Coromoto González Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 21.159.486, 27.509.789.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
la solicitante fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/10/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia y se libró boleta de citación al ciudadano: ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge. Folio 14 al 11
En fecha 26/10/2022 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada y firmada por el ciudadano: ELADIO JOSÉ GONZALEZ HERNÁNDEZ, Folio 17 al 18.
En fecha 31/10/2022, el ciudadano ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 10.056.974 No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de Divorcio, incoado por su cónyuge ciudadana SULMA DEL ROSARIO FIGUEREDO. Folio 19.
En fecha 01/11/2022, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público, debidamente practicada y recibida por la secretaria Evelin Guedez. Folio 20 al 21.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 96, Folio 153 y 154, 1992, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año dos mil diecisiete, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por el solicitante. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, la solicitante: SULMA DEL ROSARIO FIGUEREDO ANDRADE, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana: SULMA DEL ROSARIO FIGUEREDO ANDRADE, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: SULMA DEL ROSARIO FIGUEREDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.665 con citación de su cónyuge el ciudadano ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.974; ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 21 de Marzo de mil novecientos noventa y dos (21/03/1992), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 96, Folio 153 y 154, año 1992.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de Noviembre del dos mil veintidós (17/11/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La secretaria Temporal.
Abg. Erlinda Moreno.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. Nº 10.880-22
CSEM/EM/Ys
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