REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.600-22

DEMANDANTE: NATIVIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.008, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: YENNY BEATRIZ TORREALBA y MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.040.619 y 14.205.925 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.855 y 163.205, en ese mismo orden.

DEMANDADA: LA CLÍNICA DE AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRÍZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2011, bajo el N° 21, Tomo 2-A-RM410, RIF J-30959526-1, representada por su Presidente ciudadano OTONIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.443, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARISOL B. PERDOMO M., titular de la cédula de identidad N° 12.010.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12/08/2022, se recibió la presente demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha. Folios 01 al 45 Primera Pieza.
En fecha 21/09/2022, este Tribunal le dio entrada a la pretensión en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2.600-22, instando a la parte actora a que subsane la omisión que adolece el libelo, para lo cual le fue conferido un lapso prudencial de cinco (5) días de Despacho. Folio 46 Primera Pieza.
En fecha 27/09/2022, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistida de abogado y procedió a subsanar el escrito libelar. Folio 47 Primera Pieza.
En fecha 29/09/2022, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando la citación de la firma mercantil “La Clínica de Aire Acondicionado Automotriz C.A.”, RIF J-30959526-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2011, bajo el Nº 21, Tomo 2-A-RM410, representada por su Presidente ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.443 de este domicilio, a los fines que compareciera por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de Despacho a dar contestación a la demanda, con la advertencia de que en el mismo acto debe alegar todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar así como señalar las pruebas que considere pertinentes. En esta misma fecha se libró la boleta de citación ordenada. Folio 48 Primera Pieza.
En fecha 04/10/2022, comparece el Alguacil titular de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual informa que en esa misma fecha se trasladó a la dirección señalada a los fines de la citación de la firma mercantil demandada, entrevistándose con su Presidente ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira, quien se comunicó con su abogado y posteriormente le manifestó que no iba a firmar la boleta de citación, en virtud de lo cual acto seguido le hizo entrega de una boleta de citación y la compulsa, devolviendo la otra boleta sin firmar junto a la diligencia. Folios 49 y 50 Primera Pieza.
En fecha 04/10/2022, este Tribunal visto lo manifestado por el Alguacil en cuanto a la negativa del ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira para firmar la boleta de citación dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación donde se comunique al citado la declaración del Alguacil. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación ordenada. Folios 51 y 52 Primera Pieza.
En fecha 05/10/2022, comparece la Secretaria Temporal de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual informa que en esa misma fecha se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación donde funciona “La Clínica de Aire Acondicionado Automotriz C.A.” a los fines de practicar la notificación de su Presidente ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira, a quien puso en conocimiento de su visita, quien acto seguido se comunicó con su abogado y posteriormente le manifestó que por instrucciones de su abogada se negaba a firmar la boleta en virtud de lo cual procedió a fijar en la pared del local comercial la boleta de notificación contentiva de la declaración del Alguacil Titular, dando de esta manera cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 53 al 56 Primera Pieza.
En fecha 11/10/2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Natividad de Jesús Álvarez Quevedo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mayra Beatriz Cabrera Cordero, ambos plenamente identificados en autos y procede a conferir Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho, así como a los abogados Julio R. Figueredo y Yenny B. Torrealba. Dejando expresa constancia la Secretaría de este Tribunal que el referido acto ocurrió en su presencia. Folio 57 Primera Pieza.
En fecha 11/10/2022, compareció por ante este Tribunal la abogada Marisol B. Perdomo M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman el expediente, asimismo procedió a consignar copia fotostática simple de documento Poder que le fuere otorgado por la parte demandada en fecha 08/09/2020 ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa. En esa misma fecha fue acordada la expedición de dichas copias y consta en autos la entrega de las mismas a la parte solicitante en fecha 11/11/2022. Folios 58 al 62 Primera Pieza.
En fecha 03/11/2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que agotadas las horas de Despacho y vencido el lapso para contestar, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a hacer uso de ese derecho, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada promueva pruebas sobre la contestación omitida. Folios 63 Primera Pieza.
En fecha 04/11/2022, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación, de forma extemporánea. Folios 64 al 263 Primera Pieza.
En fecha 07/11/2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una segunda pieza. Folio 264 Primera Pieza.
En fecha 07/11/2022, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas sobre la contestación omitida, asimismo ratificó las pruebas consignadas en el escrito de fecha 04/11/2022. Folios 02 al 59 Segunda Pieza.
En fecha 07/11/2022, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a apelar del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03/11/2022. Folio 60 Segunda Pieza.
En fecha 08/11/2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto instó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria el Segundo día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. Folio 61 Primera Pieza.
En fecha 08/11/2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de mera sustanciación dictado por este Tribunal en fecha 03/11/2022. Folios 62 al 67 Segunda Pieza.
En fecha 10/11/2022, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio se llevó a cabo la audiencia en la Sede del Tribunal, dejándose expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano Natividad de Jesús Álvarez Quevedo, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en el ejercicio Yenny Beatriz Torrealba, igualmente el ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira, en su carácter de Presidente de la firma mercantil “La Clínica de Aire Acondicionado Automotriz C.A.”, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados Marisol B. Perdomo M. y Elvis A. Rosales N., todos plenamente identificados y por cuanto en este primer acto conciliatorio no fue posible llegar a un acuerdo, a petición de ambas partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la celebración de un Segundo Acto Conciliatorio para el día Lunes 14/11/2022, a las 10:00 a.m., de igual manera se acordó la suspensión de la causa a partir del 10/11/2022 hasta el 14/11/2022, ambas fechas inclusive reanudándose el día de Despacho siguiente en el estado y grado en que se encuentra. Folios 68 y 69 Segunda Pieza.
En fecha 07/11/2022, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó copias fotostáticas simples de los folios 60 al 67 (segunda pieza), lo cual fue acordado en esa misma fecha por este Juzgado, consta en autos el retiro de las mismas. Folio 70 Segunda Pieza.
En fecha 14/11/2022, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la celebración del Segundo Acto conciliatorio se llevó a cabo la audiencia en la Sede de este Tribunal, dejándose expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano Natividad de Jesús Álvarez Quevedo parte actora en la presente causa y la ciudadana Norielsy Coromoto López Quevedo, ambos debidamente asistidos por las abogadas en el ejercicio Yenny Beatriz Torrealba y Mayra Beatriz Cabrera Cordero, presente igualmente el ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira, en su carácter de Presidente de la firma mercantil “La Clínica de Aire Acondicionado Automotriz C.A.”, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados Marisol B. Perdomo M. y Elvis A. Rosales N., todos plenamente identificados. Aperturado dicho acto la Juez le concedió el derecho de palabra a las partes quienes de seguida procedieron a plantear y discutir sus propuestas. Una vez realizadas las concesiones pertinentes, ambas partes de común acuerdo decidieron dar por terminado el presente juicio por vía de la transacción, explanando contenido fue explanado en el texto del acta levantada (Folios 71 al 76 Segunda Pieza), la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados previamente por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia con ocasión al Segundo Acto Conciliatorio convocado en el presente juicio. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sede del Tribunal el ciudadano NATIVIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.008, parte actora en la presente causa, asimismo se encuentra presente la ciudadana NORIELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.399, ambos debidamente asistidos en este acto por las abogadas en el libre ejercicio de la profesión Yenny Beatriz Torrealba y Mayra Beatriz Cabrera Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.040.619 y 14.205.925 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.855 y 163.205, en ese mismo orden; presente igualmente el ciudadano OTONIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.443, en su carácter de Presidente de la firma mercantil LA CLÍNICA DE AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRÍZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2011, bajo el N° 21, Tomo 2-A-RM410, RIF J-30959526-1, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados en el libre ejercicio de la profesión Marisol B. Perdomo M., y Elvis A. Rosales N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.010.188 y 8.052.037, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.019 y 31.786, en ese mismo orden. Seguidamente la Juez imparte las instrucciones a seguir en la celebración del presente acto, haciendo saber a las partes en conflicto la importancia del mismo y las consecuencias que de él se derivan. Seguidamente el demandado ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira, en su carácter de Presidente de la firma mercantil La Clínica de Aire Acondicionado Automotriz C.A., debidamente asistido por sus abogados, todos plenamente identificados, solicita el derecho de palabra y tal como le fue conferido expone su propuesta a los fines de dar inicio a la negociación. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadano Natividad de Jesús Álvarez Quevedo, debidamente asistido por sus abogadas, todos plenamente identificados, quien de seguida procede a plantear su contrapropuesta. Acto seguido se dio inicio a una amplia discusión de ambas propuestas y una vez realizadas como fueron concesiones por ambas partes se logró llegar a un arreglo el cual se explana en el siguiente Acuerdo: “A los fines de dar por terminado el presente Juicio por concepto de Desalojo de un Inmueble de tipo Local Comercial, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Maturín, calle 07, entre carreras 15 y 16, al final del Corredor Vial Tomas Montilla, signado con el N° Catastral 18-04-01, Sector 12, Manzana 46, Lote 12, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, con un área de construcción de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2) aproximadamente; comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Solar y casa de Emilia Rivero con (21,50+1,50+21,70 ml); Sur: Solares y casas de Octavio Algomeda y Héctor Escalona con (43,20 ml); Este: Calle 7 con (12,66 ml); y Oeste: Terreno Municipal con (10,80 ml); cuyo propietario es la parte actora ciudadano Natividad de Jesús Álvarez Quevedo (a quien en lo sucesivo se hará referencia como El Actor) y donde ejerce actividad comercial la parte demandada firma mercantil La Clínica de Aire Acondicionado Automotriz C.A., representada por su Presidente, ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira, (a quien en lo sucesivo se hará referencia como La Demandada) hemos acordado celebrar, como en efecto se celebra, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá conforme a las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En relación a la solicitud de Desocupación y entrega del inmueble objeto del presente juicio, El Actor le concede a La Demandada, un lapso de dieciocho (18) meses para entregar el inmueble, tiempo en el cual La Demandada continuará ocupándolo y cumpliendo con el pago de los alquileres y servicios correspondientes generados por su uso, en el entendido que el uso o destino del inmueble es netamente comercial. SEGUNDA: El lapso de dieciocho (18) comenzará a computarse partir del día primero del mes de diciembre del año en curso (01/12/2022) el cual viene a ser el mes uno (01) de los dieciocho (18) que le fueron otorgados, culminando dicho lapso el día treinta y uno del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (31/05/2024) el cual viene a ser el mes dieciocho (18), fecha en la cual La Demandada deberá hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes, en buen estado de conservación y mantenimiento, tal y cual como le fue entregado (pintado, limpio, sin deterioro en las paredes tanto por dentro y fuera del mismo) con las debidas solvencias de servicios públicos, sin necesidad de notificación alguna. Esta entrega no está sujeta a condiciones, excepciones, ni solicitudes más que lo aquí convenido, por cuanto así fue acordado por ambas partes de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción. TERCERA: En el lapso de tiempo en el cual La Demandada continuará ocupando el inmueble no se puede considerar de ningún modo como voluntad de ninguna de las partes de mantener una nueva relación arrendaticia, por el contrario queda expresamente convenido que el fin único del presente acuerdo transaccional es poner fin al presente juicio, por cuanto a La Demandada en su oportunidad se le otorgó la Prorroga Legal correspondiente y la misma ya fue disfrutada. CUARTA: Queda expresamente prohibido que La Demandada durante el lapso de tiempo que le fue concedido ceda de forma parcial ni íntegramente el Local Comercial objeto de la presente causa a terceras personas bajo ninguna modalidad contractual. QUINTA: La Demandada se compromete a realizar las labores de construcción, reparación y mantenimiento del inmueble de su propiedad, a los fines de mudarse y hacer la entrega formal del inmueble que ocupa al término del tiempo que le fue otorgado por El Actor. SEXTA: La Demandada pagará durante el lapso de tiempo arriba mencionado en la cláusula primera (18 meses), la cantidad, de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($150), como cuota fija, que serán pagados dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, debiendo otorgar El Actor un recibo de pago, del cual se harán dos ejemplares a un mismo tenor, el cual deberá ser firmado en original por ambas partes, especificando a qué mes se corresponde el pago que se está cancelando, debiendo entregar un original a La Demandada quedando el otro original para El Actor, y una copia fotostática deberá ser consignada por La Demandada por ante éste Órgano Jurisdiccional mensualmente, a los fines de que sea agregado a la causa como medio probatorio del cumplimiento del pago pactado. SÉPTIMA: A los efectos de recibir el pago de las mensualidades acordadas El Actor autoriza expresamente en este acto que dicho pago sea realizado por La Demandada a su co-apoderada judicial, abogada MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 14.205.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.205. Quien a su vez queda autorizada y obligada a expedir, firmar y entregar el correspondiente recibo de recepción de pago en su condición de apoderada judicial. OCTAVA: El Actor y/o sus apoderadas judiciales podrá esporádicamente, previa notificación de La Demandada supervisar el local objeto de este juicio durante el lapso convenido para que La Demandada continúe ocupando el mismo, sin que esto se considere como acciones perturbadoras en el uso del local comercial. NOVENA: La Demandada no podrá por ningún motivo realizar inspección, revisión, ni trabajos de mecánica bien sea de vehículos o de equipos en general, en el estacionamiento común del edificio, por el contrario, ésta se limitará a usar el puesto exclusivamente para estacionar el vehículo de su uso. DÉCIMA: La Demandada no podrá por ningún motivo realizar fiestas ni consumir bebidas alcohólicas dentro del local comercial ni en el área común del estacionamiento del edificio. DÉCIMA PRIMERA: La Demandada prestará servicio de atención al público de lunes a sábado en horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (8:00 a.m. a 6:00 p.m.). Los domingos podrá acceder al inmueble para realizar trabajo de tipo administrativo o las mejoras correspondientes al inmueble. DÉCIMA SEGUNDA: La Demandada queda autorizada a colocar candados propios en el portón externo que da acceso al estacionamiento del edificio para que tenga la facilidad de abrir y cerrar el mismo e ingresar al inmueble que ocupa, obligándose a entregar a El Actor un juego de copias de las llaves de dichos candados, corriendo dicho gasto por cuenta de La Demandada. DÉCIMA TERCERA: La Demandada podrá colocar el aviso publicitario de la empresa en la parte frontal del inmueble que ocupa, comprometiéndose a retirar el mismo para el momento en que haga la entrega formal del inmueble, así como también se compromete a realizar las reparaciones necesarias en esa pared frontal para dejarla en buen estado tal como el resto del inmueble. DÉCIMA CUARTA: El Actor realizará los trámites y gestiones necesarias por ante la empresa hidrológica estadal a los fines de la restitución del servicio de suministro de agua potable al inmueble que ocupa La Demandada, de modo que el inmueble esté en condiciones de óptima operatividad, quedando entendido que si por caso fortuito o fuerza mayor no sea suministrado por la hidrológica el servicio de agua, esta interrupción de suministro no será responsabilidad del propietario. DÉCIMA QUINTA: El Actor y La Demandada realizarán los trámites y gestiones necesarios a los fines de la adecuación del contrato de suministro de energía eléctrica por parte de la corporación eléctrica estadal al inmueble que ocupa La Demandada, quedando entendido que si por caso fortuito o fuerza mayor no le sea suministrado el servicio de electricidad, esta interrupción no será responsabilidad del propietario. DÉCIMA SEXTA: El Actor se compromete en un plazo de quince (15) días contados a partir de la suscripción de la presente acta transaccional a retirar del estacionamiento la arena, el granzón y los escombros, asimismo se compromete a colocar la puerta de acceso que va adherida al portón frontal, haciendo entrega de un juego de llaves a La Demandada, para un mejor acceso al inmueble que ocupa, en el entendido que los puestos del estacionamiento son el acceso principal al edificio, en consecuencia el puesto del medio es de uso común, debiendo La Demandada mantener siempre libre al menos un puesto de estacionamiento para uso personal de El Actor y/o su grupo familiar. DÉCIMA SÉPTIMA: El Actor y La Demandada se comprometen expresamente a abstenerse de obstaculizar el acceso al inmueble con la colocación de vehículos o cualquier otro tipo de estructuras que perturben el buen desempeño de las actividades. DÉCIMA OCTAVA: El Actor y La Demandada se comprometen a cesar en las perturbaciones, así como en cualquier tipo de agresión, bien sea física, verbal, telefónica o de cualquier otra índole, manteniendo una relación sana, respetuosa, cordial y mantener el uso pacífico del inmueble durante el tiempo que dure el lapso de tiempo acordado. DÉCIMA NOVENA: Si llegado el día treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (31/05/2024) oportunidad fijada para que tenga lugar la entrega material del inmueble (Local Comercial) que dio origen al presente juicio sin que La Demandada cumpliera con la entrega del mismo, este incumplimiento dará lugar a que El Actor solicite por ante este Tribunal el cumplimiento de la transacción y se ejecute el Desalojo haciendo formal entrega del inmueble libre de personas y bienes a El Actor, corriendo por cuenta de La Demandada todos los gastos derivados de la ejecución, incluidos los honorarios de abogados que se causaren en virtud del incumplimiento. VIGÉSIMA: Ambas partes convienen en no aperturar ningún otro expediente por este mismo motivo en virtud de la presente transacción, salvo en caso de incumplimiento, conforme a la ley. VIGÉSIMA PRIMERA: En relación a los honorarios profesionales de abogados, cada parte cancelará los honorarios generados con ocasión a la presente acción, no teniendo nada que reclamarse mutuamente por este concepto derivado de la presente causa. VIGÉSIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE el presente Acto de autocomposición procesal en los términos expuestos, por cuanto no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo a lo establecido con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. VIGÉSIMA TERCERA: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva expedir cuatro (04) juegos de Copias fotostáticas certificadas de la presente Transacción Judicial así como de la Sentencia que la Homologa, a los fines que se haga entrega de dos juegos a cada parte. Es todo. El Tribunal en virtud de las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, procederá a impartir la homologación respectiva en la oportunidad legal correspondiente. En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas se acuerda lo solicitado por ser procedente en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de las referidas actuaciones una vez se dicte la sentencia que homologue el presente acuerdo Transaccional y las partes suministren los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos. Es todo…”

El Tribunal para decidir observa:
La transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución.
Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Elyda Gil de López y A.L.A. ha expresado:
“(…) Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual…”

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, se infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción:

En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes.

En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

En este sentido, dicho efecto de cosa juzgada no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, el cual viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, de la transacción efectuada entre las partes. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la misma, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para celebrar la transacción, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada entre las partes, es deber del Juez verificar:
En primer lugar: la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, por una parte que la transacción se encuentra suscrita por una parte por el ciudadano NATIVIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.008, parte actora en la presente causa quien es el propietario del inmueble y funge como arrendador del inmueble en litigio, la ciudadana NORIELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.399, así como por sus apoderadas judiciales, abogadas en el libre ejercicio de la profesión Yenny Beatriz Torrealba y Mayra Beatriz Cabrera Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.040.619 y 14.205.925, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.855 y 163.205, en ese mismo orden; y por otra parte fue suscrita por el ciudadano OTONIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.443, en su carácter de Presidente de la firma mercantil LA CLÍNICA DE AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRÍZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2011, bajo el N° 21, Tomo 2-A-RM410, RIF J-30959526-1, parte demandada quien funge como arrendatario del inmueble del cual se pide el desalojo, así como por su apoderada judicial Marisol B. Perdomo M. titular de la cédula de identidad N° 12.010.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019, y el abogado asistente Elvis A. Rosales N., titular de la cédula de identidad N° 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, de manera que esta sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y así se establece.
En segundo lugar: por vía jurisprudencial se ha requerido que las formas anómalas de terminación del proceso consten en el expediente en forma auténtica y que sea hecha expresamente de forma pura y simple, pudiendo constatarse que la transacción bajo estudio se encuentra expresada en el expediente de forma escrita, por medio del Acta levantada y firmada en fecha 14/11/2022, la cual corre inserta a los folios 71 al 76 segunda pieza del presente expediente y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación de voluntad fue expuesta expresamente de la forma más simple, razones por las cuales se considera que el señalado requisito también se encuentra cubierto. Y así se establece.
En tercer y último lugar: tenemos la exigencia establecida en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 258: El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Se infiere del artículo anteriormente transcrito la limitación establecida en la norma adjetiva civil, referente a que no habrá lugar a la transacción en una controversia cuando ésta se trate de materias en las cuales esté prohibida dicha figura procesal, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, los juicios de alimentos, los que conciernen al ausente, los que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes.
Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por concepto de Desalojo de un Inmueble el cual se encuentra conformado por un local comercial, la misma no constituye una materia en la que esté prohibida la transacción, tal y como ya se expresó, pudiendo ser aplicada esta forma de autocomposición procesal al caso bajo sometimiento. Y así se establece.
Corolario de lo anterior, con fundamento en las consideraciones anteriormente planteadas, en concordancia con los dispositivos normativos señalados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, siendo que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; ya que el presente acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre los contendientes; y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes en conflicto no son contrarios a derecho, resulta correcto en derecho considerar que la transacción, como acto de autocomposición procesal se encuentra válidamente consumada y cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 255, 256, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Juzgadora le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN EL ACTA LEVANTADA Y SUSCRITA EN FECHA 14/11/2022, otorgándosele en consecuencia mediante la presente sentencia el carácter de COSA JUZGADA.

DECISION:


Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, en virtud de estar ajustada a derecho la Transacción celebrada entre las partes y cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 255, 256, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes, contenida en el Acta levantada de fecha 14/11/2022, inserta a los folios 71 al 76 Segunda Pieza del presente expediente, en los términos expuestos por las partes, adquiriendo en consecuencia dicha transacción mediante la presente sentencia el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la transacción homologada, la firma mercantil “LA CLÍNICA DE AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRÍZ C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2011, bajo el N° 21, Tomo 2-A-RM410, RIF J-30959526-1, representada por su Presidente ciudadano OTONIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.443, de este domicilio, continuará ocupando el inmueble plenamente identificado, exclusivamente durante el tiempo establecido en la cláusula primera de la transacción, pagando durante el lapso de tiempo establecido, la cantidad, de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($150), como cuota fija, y una vez vencido el lapso acordado deberá hacer formal entrega del bien inmueble a la parte actora en los términos acordados sin condiciones, excepciones, ni solicitudes más que lo convenido por ambas partes de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se acuerda expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas tanto del acuerdo transaccional celebrado en fecha 14/11/2022, inserto a los folios 71 al 76 de la segunda pieza del presente expediente, así como de la presente sentencia homologatoria, una vez que las partes suministren los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (17/11/2022). Años: 212º y 163º.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Erlinda Moreno

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Sria Temporal,
Exp. Nº 2.600-22