LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.994-22

DEMANDANTES: CESAR JOSE BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILLARTE GUACARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros12.908.628 y 13.348.561, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.264.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº63.292, de este domicilio.

DEMANDADO: WILMER RAMON PEREZ MEDRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulade identidad N° 12.012.381,de este domicilio, actuando en su condición de representante legal de la firma personal “Restaurante El Llano Pérez, F.P.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14 de septiembre de 2013, bajo el N° 10, Tomo 9-B, Exp N° 410-35967.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZARyNELSON MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros16.208.549 y 8.054.034, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros130.283y 20.745, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Visto el escrito presentado por el profesional del derecho abogado CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, actuando con el carácter de Co- Apoderado Judicial del Demandado, ciudadanoWILMER RAMON PEREZ MEDRAN, plenamente identificado en autos, mediante el cual opone cuestiones previas contenida en el ordinal11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la presente causa en el cual arguye lo siguiente:
“… De conformidad con lo estatuido en el ordinal 11 del Articulo 346 y 341 del Código Procedimiento Civil, oponemos al libelo de demanda la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta conforme a los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con los artículos 4 y 10 del Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, cuya perceptiva legal impetra el agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrados en ambos textos normativos, para intentar una demanda de desalojo como la presente, so pena de ser declarada inadmisible la demanda y así expresamente lo solicitamos. En tal sentido, preciso es señalar que el inmueble dado en arrendamiento a nuestro conferente no está destinado exclusivamente al uso comercial como lo pretende la parte demandante al invocar una inmobiliaria única y exclusivamente de tipo comercial, toda vez que, dicho inmueble pretendido en desalojo, siempre se ha tenido para uso de vivienda y con posterioridad sin quitarle tal uso familiar por su ubicación se ha aprovechado igualmente para actividades de comercio sin dejar de ser inmueble familiar, lo que es corroborable in sito mediante prueba idónea(Inspección Judicial), donde se verificará el aserto aquí sostenido inclusive que el acceso a la vivienda implica necesariamente la servidumbre o paso por la parte destinada a actividades de comercio (Restaurant), a lo cual se agrega que desde el inicio de la relación arrendaticia (01/03/2006), siempre los contratos arrendaticios suscritos se especifica que el objeto del contrato lo es un inmueble destinado a vivienda familiar.
En efecto, la relación arrendaticia iniciada con el ciudadano Mariano Decina, quien era italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-216.196, (arrendador) con quien siempre existió una relación de cordialidad y respeto mutuo, acordando con mi conferente diversos contratos escritos que automáticamente eran renovados con la suscripción de un nuevo convenio, en los mismos siempre se indicó que el tipo de inmueble objeto de contrato lo constituía una vivienda de uso familiar, presumiendo que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (23/05/2014) trajo como corolario, que los contratos de arrendamientos suscritos con quien fuere y aún se reconoce como nuestra arrendadora reflejen que el inmueble sería utilizado para uso comercial pretendiendo con ello evitar las obligaciones que le impone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el cual, a los arrendatarios amparados por el ámbito de aplicación de ésta se les otorgó mejor derecho, -debido a su condición de débiles jurídicos en la relación arrendaticia-. Para sustraerse del ámbito de aplicación de dicha Ley se empezó a señalar local comercial, cuando lo real y verdadero es que el inmueble tiene un doble destino, de habitación familiar y de uso comercial, sin que se pueda bajo ningún aspecto desalojarse el local comercial sin que se afecte la convivencia familiar y estabilidad en el inmueble que sirve de asiento familiar a mi representado junto con su grupo familiar…”

Este Juzgado, estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir un pronunciamiento en lo que respeta a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”;

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.(Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, el procedimiento a seguir para la resolución de este ordinal está plenamente establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.


En fecha 19-09-2022, esta Instancia judicial, dio entrada y admisión a la presente causa, ordenando el emplazamiento del demandado ut supra identificado, a comparecer dentro de los Veinte (20)de despacho siguiente a la presente fecha. Folio43.

En fecha 23-09-2022, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno acuse de recibo de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Wilmer Ramón Pérez Medran. Folios 45 y 46.

En fecha 03-10-2022, compareció ante este Tribunal el abogado Carlos Gudiño, quien mediante diligenciapromueve Instrumento de Mandato conferido por el Demandado, al abogado Nelson Marín Pérez y su persona. Folios 47 al 50.

En fecha 21-10-2022, compareció el abogado Carlos Gudiño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna escrito de contestación de la demanda, la cual opone Cuestiones Previas. Folios 51 al 59.

En fecha 24-10-2022, compareció ante este Tribunal, los ciudadanos: Cesar José Brito Guerrero y Lorena Eufemia Guillarte Guacares, mediante el cualle confieren el poder Apud-acta a la abogada Blanca Selvi. Folio 76.

En fecha 24-10-2022, compareció la abogada Blanca Selvi, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno diligencia en la cual solicita copias simples de los folios 50 al 75.Folios 77.

En fecha 28-10-2022, compareció la abogada Blanca Selvi, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno diligencia en la cual solicita copias simples de los folios 39 al 42. Folio78.
En fecha 28-10-2022, compareció el abogado Carlos Gudiño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna escrito de Formalización de la Tacha. Folios 79 al 80.
En fecha 31-10-2022, compareció la abogada Blanca Selvi, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno escrito en el cual subsana las cuestiones previas presentadas. Folios 81 al 111.
En fecha 02-11-2022, esta Instancia judicial, mediante auto emite un pronunciamiento sobre la admisión de la Tacha incidental, ordenada la apertura de un cuaderno separado, la notificación al fiscal del Ministerio Publico y la apertura de un lapso probatorio el cual comenzara a correr una conste la notificación al Fiscal. Folio 112.
En fecha 04-11-2022, compareció el abogado Carlos Gudiño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas. Folios 113 al 114.
En fecha 08-11-2022, esta Instancia judicial, mediante auto emite un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada. Folio 115.
En fecha 09-11-2022, esta Instancia judicial, se traslada y se constituye en un inmueble ubicado en la avenida Simón Bolívar, entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare con el objeto de realizar una inspección judicial. Folios 116 al 118.
En fecha 09-11-2022, compareció la abogada Blanca Selvi, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Folios 119 al 120.
En fecha 10-11-2022, esta Instancia judicial, mediante auto emite un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentada por la parte actora. Folio 121.
En fecha 11-11-2022, compareció por ante esta instancia judicial el ciudadano Carlos Daniel Sánchez Romero, quien presento escrito donde consigna diapositivas graficas. Folios 125 al 132.
En fecha 11-11-2022, compareció el abogado Carlos Gudiño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna escrito donde se opone a la admisión de las pruebas admitidas por esta instancia judicial a la parte actora en la incidencia de cuestiones previas. Folios 133 al 134.
En fecha 21-11-2022, esta Instancia judicial, mediante auto emite un pronunciamiento donde niega la admisión de unas pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de las cuestiones previas. Folios 135 al 137.

HECHA LA ANTERIOR NARRATIVA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE DE LA FORMA SIGUIENTE:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:

“(…) Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Planteada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por el co-apoderado judicial del demandado de autos, WILMER RAMON PEREZ MEDRAN, indicando que: “(…)conforme a los artículos 94, 95, y 96 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con lo artículos 4 y 10 del Decreto N° 8190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que cuyas perceptivas legales impetra el agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrados en ambos textos normativos para intentar una demanda de desalojo como la presente, so pena de ser declarada inadmisible la demanda y así expresamente lo solicitamos. (…)”.

En la oportunidad de contestar la cuestión previa opuesta, la representación de la parte accionante sostuvo que:

“… 1.-En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción Propuesta; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de nuestra norma adjetiva; “rechazo y contradigo” categóricamente la interposición de dicha Cuestión Previa…”

Observa este órgano jurisdiccional que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:

“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice…”

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:

“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”
Continúa el sentenciador y agrega:

“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”

En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, la cual estableció:
“(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.” (Destacado del presente fallo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En sintonía con lo anterior, las distintas Salas de nuestro máximo Juzgado han venido perfilando los límites y alcance de las precitadas Leyes, ello, con el ánimo de garantizar que su aplicación no se convirtiera en una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, o una veda irrestricta para la interposición y tutela de los derechos de los particulares en relación con bienes inmuebles destinados a viviendas, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretendía evitar a través de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en ese sentido y en virtud de la revisión de las actas contenidas en la presente causa, se evidencia por una parte, el Tipo de Relación Jurídica entre los primeros propietarios y segundos del inmueble con el arrendador y demandado de autos, asimismo, todos y cada uno de los contratos que en el transcurso del tiempo las partes involucradas de manera consensuada fueron reformando y actualizando, igualmente, dentro de las clausulas establecidas se logra determinar que el inmueble está constituido por Un Galpón para Uso Comercial. Hecho aunado a este, demostrado en la inspección ocular propuesta como prueba por la parte accionada al momento de la articulación probatoria dentro del procedimiento de cuestiones previas y que en su oportunidad legal fue posteriormente evacuada, donde se pudo comprobar que el inmueble objeto de la presente controversia lo conforma un Galpón para uso Comercial y que para tener acceso al lugar donde reside el demandado, su acceso se origina dentro del referido local comercial y que el mismo se refleja como un anexo, resultando a todas luces de este sentenciador que la vía idónea para interponer la presente acción civil es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ratificando esta instancia judicial su admisión de conformidad con lo establecido su artículo 43, por consiguiente, el presente procedimiento y tramite se confirma por la vía oral, establecida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN


Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa jurídica de la acción y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocada por la representación de la parte demandada, con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Esta Instancia considera la no condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.


En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Exp. 2.994-22.-
Abg.Manuel Arabia.