REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 16 de noviembre de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1128-2022

SOLICITANTES: LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y ELENA ETELVINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.367.087 y V-5.365.146, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 78.947.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 19/10/2022, cuando por distribución realizada en fecha 14/10/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y ELENA ETELVINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.367.087 y V-5.365.146, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 78.947, formularon solicitud de divorcio, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintidós (19/10/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 09 y 10).

En fecha 28/10/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana YAJAIRA DAZA, en su carácter de Oficinista, de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y ELENA ETELVINA BARRIOS, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y tres (26/08/1983) contrajeron matrimonio civil ante la Vicepresidencia del Concejo Municipal del Distrito Araure (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa), según consta del Acta de Matrimonio Nº 17.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la avenida 5 de Diciembre Residencias El Parque, Edificio Araguaney, apartamento 5-B, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ANDREA VERONICA MARIA CAMPINS BARRIOS y DANIELA SABINA MARIA CAMPINS BARRIOS.
- Que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- Que hace mas de 28 años, que se han mantenido separados, y hasta la presente fecha no ha habido posibilidad alguna de reconciliación marital entre ellos, ya que cada uno ellos independientemente dentro de ese periodo de tiempo construyo de hecho una vida familiar separado, y por cuanto ya entre ellos lo que existe es DESAFECTO, es por lo que acudimos ante su competente autoridad MUTUO CONSENTIMIENTO.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 17, expedida en fecha 10/10/2022, Oficina de Registro Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa) (folio 02 y 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 26/10/1983, los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y ELENA ETELVINA BARRIOS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-5.367.087 y V-5.365.146, (folio 04 y 05), perteneciente a los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y ELENA ETELVINA BARRIOS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y ELENA ETELVINA BARRIOS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/08/1983, ante el primer vice-presidente del Concejo Municipal del distrito Araure del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa), debido y hasta la presente fecha no ha habido posibilidad alguna de reconciliación marital entre ellos, ya que cada uno ellos independientemente dentro de ese periodo de tiempo construyo de hecho una vida familiar separado, y por cuanto ya entre ellos lo que existe es DESAFECTO, es por lo que acudimos ante su competente autoridad MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y ELENA ETELVINA BARRIOS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/10/1983, ante la la Vicepresidencia del Conceso Municipal del distrito Araure (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 17, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y ELENA ETELVINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.367.087 y V-5.365.146, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 78.947, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y ELENA ETELVINA BARRIOS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/08/1983, ante la la Vicepresidencia del Concejo Municipal del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Araure, del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 17.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).


Solicitud N° 1128-2022.-
MSDS/AL/katty

212° y 163°

Expediente N°: 1117-2022

DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 21.060.757, domiciliado en el Conjunto Residencial General Páez, Torre F, piso 6 apartamento 62, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JOXIMAR PATRICIA CORDERO VASQUEZ, debidamente inscritO en el INPREABOGADO bajo el número 212.471.

PARTE DEMANDADA: KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.563.954, domiciliada en la manzana 10, casa N° 8-07, urbanización Pedro Camejo, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 30/09/022, cuando por distribución recibida en fecha 26/09/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JOSÉ DANIEL MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.060.757, domiciliado en el Conjunto Residencial General Páez, Torre F, piso 6 apartamento 62, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada JOXIMAR PATRICIA CORDERO VASQUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 212.471; en contra de la ciudadana KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.563.954, domiciliada en la manzana 10, casa N° 8-07, urbanización Pedro Camejo, de la ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de septiembre del año dos mil veintidós (30/09/2022), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 07 al 10).

En fecha 17/10/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, (folios 11 y 12). Asimismo en esta misma fecha consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VENEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano JOSÉ DANIEL MUJICA COLMENAREZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 14 de julio de 2017, contrajo matrimonio, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, con la ciudadana KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 198.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la manzana 10, casa N° 8-07, de la urbanización Pedro Camejo, de la ciudad de Acarigua municipio Páez, del estado Portuguesa, donde vivieron en completa armonía hasta el 18 de agosto del 2020, posteriormente surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por las cuales decidimos separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y hasta los momentos no han reanudado de ninguna manera las relaciones entre ambas partes, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común. De su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 198 expedida en fecha 02/08/2022, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 14/07/2017, los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUJICA COLMENAREZ y KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-21.060.757, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUJICA COLMENAREZ (folio 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUJICA COLMENAREZ y KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/07/2017, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, donde vivieron en completa armonía hasta el 18 de agosto del 2020, posteriormente surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por las cuales decidimos separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y hasta los momentos no han reanudado de ninguna manera las relaciones entre ambas partes, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUJICA COLMENAREZ y KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/07/2017, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 198, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ DANIEL MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.060.757, domiciliado en el Conjunto Residencial General Páez, Torre F, piso 6 apartamento 62, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada JOXIMAR PATRICIA CORDERO VASQUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 212.471; en contra de la ciudadana KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.563.954, domiciliada en la manzana 10, casa N° 8-07, urbanización Pedro Camejo, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUJICA COLMENAREZ y KELLY ANDREINA SILVA CASTELLA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/07/2017, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 198.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al segundo (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1117-2022.-
MSDS/CL/katty