REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 18 de noviembre de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1076-2022

DEMANDANTE: ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.084.118, domiciliada en la urbanización Desarrollo Camburito sector 02, calle 07, casa número 26-02, de la ciudad de Araure municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 175.883.

PARTE DEMANDADA: JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.947.707, domiciliado en la avenida Rotaria Callejón 12 casa signada con el número 66, del Barrio Jacinto Lara, de la urbanización la Guajira, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/06/022, cuando por distribución recibida en fecha 14/06/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.084.118, domiciliada en la urbanización Desarrollo Camburito sector 02, calle 07, casa número 26-02, de la ciudad de Araure municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 175.883; en contra del ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.947.707, domiciliado en la avenida Rotaria Callejón 12 casa signada con el numero 66, del Barrio Jacinto Lara, de la urbanización la Guajira, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15/06/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 17 al 19).
En fecha 29/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 21 y 22).
En fecha 29/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación del ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, por cuanto se negó a firmar (folio 23 y 24).
En fecha 06/07/2022, comparece el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, respectivamente, identificados en autos, mediante diligencia consigna contestación de la solicitud y así mismo reconviene en la demanda por ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR. (folios 25 al 67).
En fecha 11/07/2022, el tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante el cual declara INADMISIBLE LA RECONVENSION interpuesta. (folio 68 al 71).
En fecha 13/07/2022, comparece el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, respectivamente, identificados en autos, mediante diligencia interpone recurso de apelación. Se deja expresa constancia que en fecha 15/07/2022, se oye el recurso de apelación en un sólo efecto (folios 72 y 73).
En fecha 25/07/2022, comparece la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO, debidamente asistida por el abogado Javier Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 303.655, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para las copias certificadas. Se deja expresa constancia que en fecha 28/07/2022, mediante auto se ordenó la remisión de las actuaciones correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folios 74 y 75).
En fecha 21/10/2022, comparece el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, respectivamente, identificados en autos, mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios 01 al 04 frente y vuelto, 07 y vuelto, 17 y vuelto, 19 y vuelto, 25 y vuelto, 29 y vuelto, 37 al 41 y vuelto, 68 al 71 y vuelto, se deja expresa constancia que por auto de fecha 25/10/2022, fueron acordadas las mismas (folios 76 y 77).
En fecha 15/11/2022, se da por reingresado el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual confirma la sentencia interlocutoria y así mismo se fijo un lapso de tres (03) días para dictar sentencia. En esa misma fecha comparecen los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO, debidamente asistidos por el abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ALBERTO TOVAR, respectivamente, identificados en autos, mediante diligencia solicitan de mutuo acuerdo se fije fecha para la sentencia en la presente solicitud (folio 78).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 16 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 103.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal la avenida Rotaria Callejón 12 casa signada con el número 66, del Barrio Jacinto Lara, de la urbanización la Guajira, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
- Que en un principio su unión conyugal fue armoniosa, basada su relación en amor, paz y felicidad, de la cual nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre ellos, como (la asistencia, el socorro mutuo, la contribución a cargas familiares, la cohabitación, la vida en común, entre ellos), pero se presentaron divergencias en sus vidas como pareja, situación esta que produjo un distanciamiento y una separación de hecho, por lo que la ruptura de su vida conyugal se ha prolongado hasta el día de hoy y sin que no haya vislumbrado hasta la fecha reconciliación alguna y sin tener vida marital alguna. Así mismo fueron infructuosos los esfuerzos para tratar de lograr una reconciliación, y se han incumplido los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges, por esta razón el matrimonio no se puede mantener ya que se encuentra irremediablemente roto y dada la situación y circunstancia ha tomado la decisión inequívoca e irrevocable de divorciarse, y en virtud de que el matrimonio no se puede mantener por la fuerza, por cuanto no hay poder humano que los obligue a mantener el vinculo conyugal.
- Que de su matrimonio tuvieron dos hijos que llevan por nombre GENESIS KARINA COLMENAREZ SALCEDO y JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ SALCEDO.
- Que adquirieron bienes en la relación conyugal.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 103 expedida en fecha 01/07/2019, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa) (folio 06 y 07), levantada en fecha 16 de diciembre de 1989, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 16/12/1989, los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-11.084.118, V-5.547.767, V-20.156.441 y V-24.145.387, perteneciente a los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO, COLMENAREZ SALCEDO GENESIS KARINA y COLMENAREZ SALCEDO JUNIOR JOSÉ (folio 09 al 15), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/1989, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa) su unión conyugal fue armoniosa, basada su relación en amor, paz y felicidad, de la cual nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre ellos, se presentaron divergencias en sus vidas como pareja, situación esta que produjo un distanciamiento y una separación de hecho, por lo que la ruptura de su vida conyugal, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/1989, ante la antigua Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 103, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.084.118, domiciliada en la urbanización Desarrollo Camburito sector 02, calle 07, casa número 26-02, de la ciudad de Araure municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 175.883; en contra del ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.947.707, domiciliado en la avenida Rotaria Callejón 12 casa signada con el número 66, del Barrio Jacinto Lara, de la urbanización la Guajira, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/1989, ante la antigua Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 103.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1076-2022.-
MSDS/AL/katty