REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 580-2022.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERYELYN ROSA JIMENEZ MEDINA y OSCAR ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.708.214 y V-13.485.664, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 140.783.
PARTE DEMANDADA: KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-22.106.252, domiciliada en la urbanización Los Cortijos sector 8, vereda 35 casa 04, Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/09/2022, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 26/09/2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos MERYELYN ROSA JIMENEZ MEDINA y OSCAR ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RODRIGUEZ VALERA, contra la ciudadana KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, identificado ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 y 02).
En fecha 30 de septiembre de 2022, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 05 y 06).
En fecha 22 de noviembre de 2.022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada JULIANNY RAQUEL TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 301.530, mediante diligencia expone que se da por citada en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y reconocen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y la firma estampada en dicho documento, en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho, boleta de citación debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos (folios 07 al 10)
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
“en fecha veintiocho (28) días del mes de enero del año 2021, realizamos la venta de un inmueble de nuestra propiedad, consistente en una parcela y la vivienda familiar sobre ella enclavada, distinguida con el N° 354, situado en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa, de la ciudad de Araure estado Portuguesa. El mencionado tiene una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON 38 CENTIMETROS (204,38M2) cuadrados con los siguientes ambientes una 1 sala-comedor, cocina, un lavadero, dos 3 dormitorios y dos 2 baños y se encuentra alinderado de la así: NORTE: En 19,75M2 con parcela 353. SUR: En 19-75 M2, con parcela 355. ESTE: En 10,90M2 con calle N° 5 y OESTE: En 10,90 M2 con parcela 366 y parcela 365. Le corresponde un porcentaje de 0,975%. Dicho inmueble les pertenece, según consta en documento protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el numero veinte y siete (27) protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año 2006, correspondiente a los libros de folio DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) AL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255). Sobre este inmueble pesa una hipoteca solvente de deuda, pendiente por liberación ante el BANCO C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, hoy banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A”. Segunda: El precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTE Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (276,00 Bs) que los vendedores declara recibir en este acto de manos del comprador, en moneda de curso legal a su entera y total conformidad.
Por su parte en fecha 22/11/2022, la parte demandada ciudadana KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.106.252, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JULIANNY RAQUEL TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 301.530 y mediante diligencia expone: “Mediante el presente documento ocurro y expongo: reconozco el contenido y firma realizada a favor de MERYELYN ROSA JIMENEZ MEDINA y OSCAR ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.708.214 y V-13.485.664, sobre un documento de compra y venta de un inmueble propiedad de los ciudadanos arriba mencionados, consistente en una parcela y la vivienda familiar sobre ella enclavada, distinguida con el N° 354, situado en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa, de la ciudad de Araure estado Portuguesa. El mencionado tiene una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON 38 CENTIMETROS (204,38M2) cuadrados con los siguientes ambientes una 1 sala-comedor, cocina, un lavadero, dos 3 dormitorios y dos 2 baños y se encuentra alinderado de la así: NORTE: En 19,75M2 con parcela 353. SUR: En 19-75 M2, con parcela 355. ESTE: En 10,90M2 con calle N° 5 y OESTE: En 10,90 M2 con parcela 366 y parcela 365. Le corresponde un porcentaje de 0,975%. Dicho inmueble les pertenece, según consta en documento protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el numero veinte y siete (27) protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año 2006, correspondiente a los libros de folio DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) AL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255). Sobre este inmueble pesa una hipoteca solvente de deuda, pendiente por liberación ante el BANCO C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, hoy banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. En virtud de lo expuesto y considerando lo solicitado por el demandante, ACEPTO Y RECONOZCO el contenido y firma del documento objeto de la demanda, todos y cada de sus términos, por lo cual solicito así sea declarado en la sentencia definitiva”.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado. De tal manera, que siendo reconocido un instrumento privado, o si declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Y en este sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En este orden de ideas, establece el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(negrillas de este Tribunal).
Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyo su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Por otra parte, considera relevante para quien juzga, traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos: “…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento privado de compra venta pura y simple perfecta e irrevocable (folio 2), el cual se le da pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora la existencia de una negociación entre los ciudadanos MERYELYN ROSA JIMENEZ MEDINA y OSCAR ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, y KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, respectivamente, ya identificados en autos y que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte actora le da en venta a la ciudadana KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, han convenido celebrar el presente contrato de venta, fundamentado en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LOS VENDEDORES dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a LA COMPRADORA, un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela y la vivienda familiar sobre ella enclavada, distinguida con el N° 354, situado en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa de la ciudad de Araure estado Portuguesa. El mencionado tiene una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON 38 CENTIMETROS (204,38M2) cuadrados con los siguientes ambientes una 1 sala-comedor, cocina, un lavadero, dos 3 dormitorios y dos 2 baños y se encuentra alinderado de la así: NORTE: En 19,75M2 con parcela 353. SUR: En 19-75 M2, con parcela 355. ESTE: En 10,90M2 con calle N° 5 y OESTE: En 10,90 M2 con parcela 366 y parcela 365. Le corresponde un porcentaje de 0,975%. Dicho inmueble les pertenece, según consta en documento protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el numero veinte y siete (27) protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año 2006, correspondiente a los libros de folio DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) AL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255). Sobre este inmueble pesa una hipoteca solvente de deuda, pendiente por liberación ante el BANCO C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, hoy banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. SEGUNDA: El precio de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (276,00 Bs) que los vendedores declara recibir en este acto de manos del comprador, en moneda de curso legal a su entera y total conformidad. TERCERA: LOS VENDEDORES garantizan que la propiedad se transfiere a la COMPRADORA, libre de todo gravamen, garantías o responsabilidad obligándose al saneamiento de ley. Y Así se decide.
1.2.- Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad N° V-12.708.214 y V-13.485.664, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada cedió el inmueble objeto del juicio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de venta de una parcela y la vivienda familiar sobre ella enclavada, distinguida con el N° 354, situado en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa de la ciudad de Araure estado Portuguesa. El mencionado tiene una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON 38 CENTIMETROS (204,38M2) cuadrados con los siguientes ambientes una 1 sala-comedor, cocina, un lavadero, dos 3 dormitorios y dos 2 baños y se encuentra alinderado de la así: NORTE: En 19,75M2 con parcela 353. SUR: En 19-75 M2, con parcela 355. ESTE: En 10,90M2 con calle N° 5 y OESTE: En 10,90 M2 con parcela 366 y parcela 365. Le corresponde un porcentaje de 0,975%. Dicho inmueble les pertenece, según consta en documento protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el numero veinte y siete (27) protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año 2006, correspondiente a los libros de folio DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) AL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255). Sobre este inmueble pesa una hipoteca solvente de deuda, pendiente por liberación ante el BANCO C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, hoy banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. El precio estipulado y convenido por las partes para esta venta, fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (276,00 Bs), la cual recibió en moneda de curso legal en el país, a su entera satisfacción…Es por lo que ocurre ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la partes accionada de fecha 23/11/2021, la cual riela al folio 8 del expediente y verificado como fue su negociación y aún con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentaron los ciudadanos MERYELYN ROSA JIMENEZ MEDINA y OSCAR ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RODRIGUEZ VALERA, contra la ciudadana KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, sobre un documento de compra-venta de una parcela y la vivienda familiar sobre ella enclavada, distinguida con el N° 354, situado en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa de la ciudad de Araure estado Portuguesa. El mencionado tiene una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON 38 CENTIMETROS (204,38M2) cuadrados con los siguientes ambientes una 1 sala-comedor, cocina, un lavadero, dos 3 dormitorios y dos 2 baños y se encuentra alinderado de la así: NORTE: En 19,75M2 con parcela 353. SUR: En 19-75 M2, con parcela 355. ESTE: En 10,90M2 con calle N° 5 y OESTE: En 10,90 M2 con parcela 366 y parcela 365. Le corresponde un porcentaje de 0,975%. Dicho inmueble les pertenece, según consta en documento protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el numero veinte y siete (27) protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año 2006, correspondiente a los libros de folio DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) AL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255). Sobre este inmueble pesa una hipoteca solvente de deuda, pendiente por liberación ante el BANCO C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, hoy banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (276,00 Bs)
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos MERYELYN ROSA JIMENEZ MEDINA y OSCAR ENRIQUE HERRERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.708.214 y V-13.485.664, de este domicilio, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 02) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidos. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
MSDS/AL/katty.-
EXP. N° 580-2022.
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