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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 02 de noviembre de 2022.
 
 212º y 163º
 
 SOLICITANTE: MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad
 y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.901.079.
 ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE KARLA VIRGINIA PERDOMO, LUIS
 ARMANDO SANCHEZ, UBENY JOSE TORRES y LEYDYBHY ELIZAMA GRATEROL
 NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 302.957,
 177.984, 138.118 y 235.107, respectivamente.
 MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-000960.
 -I-
 
 Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana
 MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la
 cédula de identidad N° V.- 6.901.079, debidamente asistida por los profesionales del
 derecho KARLA VIRGINIA PERDOMO, LUIS ARMANDO SANCHEZ, UBENY JOSE
 TORRES y LEYDYBHY ELIZAMA GRATEROL NOGUERA, abogados en ejercicio e
 inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 302.957, 177.984, 138.118 y 235.107,
 respectivamente, distribuida a este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2022, por las reglas
 del despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 15 de marzo de
 2022.
 En fecha 18 de marzo de 2022, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar
 en original Mapa de Ubicación Catastral y copia certificada del Documento de Propiedad.
 En fecha 30 de marzo de 2022, compareció la ciudadana MARLENE MARGARITA
 CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
 6.901.079, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS ARMANDO SANCHEZ,
 abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.984, quien mediante diligencia
 consignó documentos requeridos por este juzgado por auto de fecha 18 de marzo de 2022,
 manifestando habiéndolo mostrado en ad effectum videndi.
 En fecha 04 de abril de 2022, mediante nota de secretaria se dejó constancia que
 en fecha 1º de abril de 2022, a las 11:43 am, la Abg. FREILENTH PINTO, Secretaria
 
 Temporal de este Órgano Jurisdiccional, realizo llamada telefónica al Nº 0412-987-71-01,
 correspondiente a la profesional del derecho LEYDYBHY GRATEROL, abogada en ejercicio
 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.107, en virtud de haber manifestado presentar a
 effectum videndi Cédula Catastral y Plano de Ubicación Catastral, y siendo que la Unidad de
 Recepción y Distribución de Documentos no notificó a ningún otro funcionario de este
 Juzgado, a fin de dar fe de lo manifestado por la profesional del derecho antes mencionada,
 siendo que en ese caso no se realizó la verificación respectiva. La profesional del derecho
 antes mencionada se comprometió a comparecer en dicha documentación en la presente
 fecha, lo cual no procedió. En consecuencia, se agrego la diligencia a las actas procesales
 que conforman a presente solicitud sin haberse proveído.
 En fecha 23 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho KARLA
 PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 302.957, en su carácter
 de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES,
 venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.901.079, quien
 mediante diligencia solicitó fijar fecha para la evacuación de los testigos. Asimismo, consignó
 en original Cédula Catastral y Plano de Ubicación Catastral.
 En fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud.
 Asimismo, ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentare la solicitante,
 que tengan conocimiento del asunto y den razones fundadas de los dichos.
 En fecha 04 de octubre de 2022, comparecieron los ciudadanos CECILIO JOSE
 ARNAL y WILLIAMS MARTINEZ SUAREZ, el primero venezolano y el segundo
 extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.222.923 y E.
 81.342.128, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos
 que saben y les consta con relación a la presente solicitud, en la cual se puede apreciar lo
 siguientes:
 -DE LAS DECLARACIONES del ciudadano CECILIO JOSE ARNAL. -
 “… Primero: Si me conocen desde hace más de 10 años. RESPUESTA: Si, la
 conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años
 aproximadamente. Es todo. Segundo: Si saben y les consta que desde un
 primer momento, toda, absolutamente toda la construcción que conforma dicha
 casa de habitación, ha sido pagada con su único y personal peculio de la
 FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL y que todos los gastos
 inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano
 de obra, también han sido cubiertos con su patrimonio RESPUESTA: Si se y
 me consta que toda la construcción del inmueble ha sido pagada con peculio de
 la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL exclusivamente. Es
 todo.…”
 -DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana WILLIAMS MARTINES SUAREZ
 “… Primero: Si me conocen desde hace más de 10 años.
 RESPUESTA: Si conozco suficiente de vista, trato y comunicación desde hace
 más de veintidós (22) años. Es todo. Segundo: Si saben y les consta que
 
 desde un primer momento, toda, absolutamente toda la construcción que
 conforma dicha casa de habitación, ha sido pagada con su único y personal
 peculio de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL y que todos
 los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el
 pago de mano de obra, también han sido cubiertos con su patrimonio
 RESPUESTA: Si se y me consta que la construcción que conforma dicha casa
 ha sido pagada con peculio de la del inmueble ha sido pagada con peculio de
 la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL. Es todo…”
 
 -II-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia de la cédula de Identidad de la ciudadana MARLENE MARGARITA CHAVEZ
 MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
 6.901.079. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Cédula Catastral, emanada de la DIRECCION DE CATASTRO de la ALCALDIA DE
 CARACAS, signado bajo el N° de Trámite CT-07248/2022 Nº RN-334782/2022, de
 fecha 27 de abril de 2022, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la
 presente solicitud es propiedad de la ciudadana MARLENE MARGARITA CHAVEZ
 MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
 6.901.079; y Mapa de Ubicación Catastral (en original), emanado de la DIRECCION
 DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DE CARACAS. Ante tales instrumentos observa
 esta Juzgadora que son documentos emanados de la DIRECCION DE CATASTRO
 MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad de documentos administrativos.
 Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-
 Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los
 documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad,
 derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
 Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos
 públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino
 que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
 Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
 documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los
 artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Así se decide.-
  Evacuaciones testimoniales los ciudadanos CECILIO JOSE ARNAL y WILLIAMS
 MARTINES SUAREZ, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de
 nacionalidad extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.
 V- 5.222.923 y E- 81.342.128, respectivamente, quienes rindieron declaración
 testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente
 solicitud. Es importante resaltar, que así como en la tramitación de las causas de
 naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos
 principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines
 que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
 concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
 
 cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden
 de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
 Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras,
 el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades
 deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante,
 a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de
 sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos
 sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no
 debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del
 solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir
 históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo
 sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán
 estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o
 ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
 percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En
 todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá
 procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos
 preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la
 mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde se
 encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en
 la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el
 solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
 procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
 proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este Tribunal
 le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Copia Simple del Registro Único de Informacion Fiscal (Rif) de la ciudadana
 MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de
 la cédula de identidad N° V- 6.901.079. En consecuencia este Tribunal le otorga valor
 probatorio. Así se decide.-
  Copia Simple del Proyecto de Sustitución de Rancho por Vivienda Digna Barrio Las
 Casitas Parroquia San José. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Copia Simple del Programa de Sustitución de la Fundación Vivienda del Distrito
 Capital de Caracas (FUNVI-DMC). Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
 decide.-
 
 -III-
 
 En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
 mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
 “…con dinero propiedad de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO
 CAPITAL, ente adscrito al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, fue construida
 una casa de habitación sobre una parcela de terreno, de mi propiedad, tal como se
 evidencia en Documento de Propiedad, Protocolizado por ante el Registro Público
 del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2021.69,
 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 214.1.1.1.7079 y
 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, (anexo marcado con la letra
 
 “A”), Código Catastral N° 001-001-044; la parcela tiene una superficie de sesenta y
 siete metros cuadrados con quince (67,15 mts2) , ubicada en la Urbanización Villa
 del Sol, Sector Las Casitas, Caminería Santa Eduvigis, Acceso Calle Eucaliptos,
 casa N° 044, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos
 linderos son los siguientes: NORTE: Familia Key (6,60 mts); SUR: Familia Mijares
 (6,60mts) ESTE: Caminería Santa Eduvigis (6,40 mts); y OESTE: Familia Arisa
 (6,40 mts); según consta en el plano de levantamiento el cual se encuentra
 debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas,
 Municipio Bolivariano Libertador, Dirección Gestión General de Planificación y
 Control Urbano. La construcción del mencionado e identificado inmueble consta de
 tres (3) dormitorios, dos (2) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un
 (1) lavandero, una (1) entrada de Porche…”
 De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
 Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
 estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
 forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
 Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
 juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
 En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
 pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
 derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
 títulos…”.
 Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
 Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
 establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que lostítulos supletorios no constituyen
 medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
 decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
 en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
 propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
 pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de
 bienes…”
 Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
 PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
 para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
 general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
 se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
 nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
 Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
 justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
 de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
 en el juicio.
 
 En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
 perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
 EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
 SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
 anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis
 de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
 absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
 tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
 1.392 del Código Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
 evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
 bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
 del presente decreto.
 
 -IV-
 -DECISIÓN-
 
 Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
 concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
 DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
 NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
 LA LEY, DECLARA:
 PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
 BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana
 MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la
 cédula de identidad N° V.- 6.901.079, sobre las siguientes bienhechurías: “…ubicada en la
 Urbanización Villa del Sol, Sector Las Casitas, Caminería Santa Eduvigis, Acceso Calle
 Eucaliptos, casa N° 044, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y
 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Key (6,60 mts); SUR: Familia Mijares
 (6,60mts) ESTE: Caminería Santa Eduvigis (6,40 mts); y OESTE: Familia Arisa (6,40 mts);
 según consta en el plano de levantamiento el cual se encuentra debidamente certificado por
 la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador,
 Dirección Gestión General de Planificación y Control Urbano. La construcción del
 mencionado e identificado inmueble consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baño, una (1)
 cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) lavandero, una (1) entrada de Porche…”.
 SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí
 decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro
 del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin
 perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de
 terceros. ASÍ SE DECIDE.-
 TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
 correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
 este Tribunal.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión,
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
 sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 02 de
 noviembre de 2022.-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Estefany.
 Exp. AP31-F-S-2022-000960
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