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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
 MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
 
 CARACAS
 Caracas,02 de noviembre de 2022
 212º y 163º
 -I-
 
 SOLICITANTES: JESUS HUMBERTO FLORES MACHADO E ISABEL CARDENAS DE
 FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 6.194.350 y V.- 6.436.259, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR
 LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-000514
 
 -II-
 
 Se inicia la presente solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y
 Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
 Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos JESUS HUMBERO FLORE MARACANO e
 ISABEL CARDENAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V.-6.194.350 y V.- 6.436.259, respectivamente, debidamente
 asistidos por la profesional del derecho DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada
 en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, mediante el cual solicitan la
 disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el articulo 185-A del
 Código Civil.
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la
 Parroquia Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 398, de fecha 14 de julio de
 1987, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, la cual fue
 consignada junto con el escrito de solicitud.
 Señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por
 nombre: RICARDO JESUS FLORES CARDENAS, ANGELICA ISABEL FLORES
 CARDENAS, y AURORA EMILIA FLORES CARDENAS, venezolanos, mayores de
 edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.304.406, V.-21.345.669 y V.-
 
 25.773.739, respectivamente. Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes durante
 su unión matrimonial.
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
 “…Barrio 5 de Julio, Cuarto Plan de la Silsa, Calle la línea, Nº 58. Parroquia Sucre,
 Municipio Libertador del Distrito Capital…”
 Ahora bien, manifiestan los solicitantes en su escrito que:
 “…Ahora bien, el caso es que, desde hace más de QUINCE (15)AÑOS, nos
 encontramos separados de hecho, y cada uno de nosotros habita en domicilios
 separados…”
 En fecha 14 de diciembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente
 solicitud e instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de
 Nacimiento de los ciudadanos RICARDO JESUS FLORES CARDENAS, ANGELICA
 ISABEL FLORES CARDENAS y AURORA EMILIA FLORES CARDENAS.
 En fecha 22 de junio de 2022, compareció la profesional del derecho DIURKIN
 DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
 N° 97.465, mediante diligencia consignó en copia certificada Actas de nacimiento de los
 ciudadanos RICARDO JESUS FLORES CARDENAS, ANGELICA ISABEL FLORES
 CARDENAS y AURORA EMILIA FLORES CARDENAS.
 En fecha 30 de Junio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y
 ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
 En fecha 06 de Julio de 2022, compareció la profesional del derecho DIURKIN
 DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
 N° 97.465, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar la
 notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo la misma librada en fecha 13 de julio
 de 2022.
 En fecha 29 de julio de 2022 compareció el Alguacil Amilkar Gómez, adscrito a
 la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
 debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el abogado JOHANGEL LUGO
 REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio
 Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de
 Niños, Niñas , Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de
 Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó:
 
 “…Revisadas como han sido las actas procesales que
 conforman la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el
 Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los
 ciudadanos JESUS HUMBERTO FLORES MACHADO e ISABEL
 CARDENAS DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad
 
 Nros. V.-6.194.350 y V.- 6.436.259, debidamente asistidos por la
 profesional del derecho DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO,
 en su condición de Abogada Privada, inscrita en el Instituto de
 Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N°. 97.465, y
 revisados los recaudos que le acompañan, Esta Representación
 Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de
 solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose
 que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la
 ley, motivo por el cual quien suscribe NO TIENE OBJECION que
 formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia
 Definitivamente Firme…”
 
 En fecha 30 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho
 DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el
 Inpreabogado bajo el N° 97.465, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la
 presente solicitud.
 
 -III-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 398, de fecha 14 de julio de
 1987, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, emanada
 de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, correspondiente a los ciudadanos JESUS
 HUMBERO FLORE MARACANO e ISABEL CARDENAS DE FLORES,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 6.194.350 y V.- 6.436.259, respectivamente, de la cual se desprende claramente el
 vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este
 Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos
 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
 Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
 del Notariado (2.014) Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JESUS
 FLORES CARDENAS, ANGELICA ISABEL FLORES CARDENAS, AURORA
 EMILIA FLORES CARDENAS, ISABEL CARDENAS DE FLORES y JESUS
 HUMBERTO FLORES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V.- 18.304.406, V.-21.345.669, V.-25.773.739,V.-
 6.436.259 y V.-6.194.350 respectivamente, Instrumento al cual este Tribunal le
 otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Original de Actas de Nacimientos Nros. 313, Folio 157, de fecha 29 de marzo
 de 1989, Acta N° 592 de fecha 17 de noviembre de 1993 y Acta N° 649, de fecha 07
 de julio de 1998, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Jefatura Civil
 de la Parroquia San Juan y Jefatura Civil de la Parroquia Sucre ,respectivamente,
 correspondiente a los ciudadanos RICARDO JESUS FLORES CARDENAS,
 
 ANGELICA ISABEL FLORES CARDENAS, y AURORA EMILIA FLORES
 CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
 Nros. V.- 18.304.406, V.-21.345.669 y V.-25.773.739, respectivamente., de la cual
 se desprende claramente el vínculo por ellos señalados. En virtud de ser un
 instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
 establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
 artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
 de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 -IV-
 
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 Para decidir el Tribunal observa:
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
 derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
 convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a
 objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento
 libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al
 romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su
 disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger
 a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe
 considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente
 manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja
 o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la
 personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
 en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el
 Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la
 disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la
 familia y la propia sociedad.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
 Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del
 matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento
 judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado
 en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera
 innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo
 consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
 acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años,
 para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba
 alguna…”.
 
 El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente
 tenor:
 
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de
 hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
 solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
 común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
 partida de matrimonio.
 ...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
 otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
 además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
 personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de
 citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio
 Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias
 siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima
 Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
 Subrayado del tribunal.
 La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
 divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe
 demostrarse la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el
 reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años
 separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición
 a la solicitud de divorcio.
 De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala
 Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo
 que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los
 cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los
 cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se persigue el
 castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica
 distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los
 miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las
 normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las
 normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y
 principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social
 denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la
 persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa,
 desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
 
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
 Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el
 artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus
 convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su
 
 vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la
 sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
 humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
 manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
 matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
 desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
 vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su
 libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
 desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
 personas.
 En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una
 situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los
 solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
 proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -
 conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de
 los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación
 destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
 V
 -DECISIÓN-
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
 de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO
 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS HUMBERO FLORES
 MACHADO e ISABEL CARDENAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad,
 titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.194.350 y V.- 6.436.259, respectivamente,
 debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho DIURKIN DANIUSKA
 BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465. En
 consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha la
 Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 398, de fecha
 14 de julio de 1987, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
 solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los
 fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del
 Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de
 fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada
 en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
 certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo
 Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
 
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022,
 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
 Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal
 Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio,
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas. 02 de noviembre de 2022. Años: 212º de la
 Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Estefany
 Exp. AP31-S-2021-000514
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