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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas,24 de noviembre de 2022. -
 
 212º y 163º
 -I-
 
 SOLICITANTE: CRISTIAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
 identidad N° V.- 23.529.788.
 ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, abogado en
 ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.418.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070
 y 136 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente,
 emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia.
 NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-004382
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 -II-
 
 Se inicia la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y
 Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
 Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
 sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de julio de 2022, por el ciudadano CRISTIAN
 PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.529.788,
 debidamente asistido por el profesional del derecho SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, abogado
 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.418 y consignado por ante este
 Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual solicita el DIVORCIO
 fundamentando en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias
 Nros. 1070 y 136 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017,
 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del
 Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
 
 “… la relación sentimental existente entre los ciudadanos
 CRISTIAN PARRA y LUCIA GUTIERREZ JAIMES, antes identificados,
 fue afectiva y armoniosa por más de veinte (20) años, sentando las bases
 de su matrimonio en el respeto, la tolerancia, la confianza y la
 comprensión, y ambos cónyuges, en todo a cabalidad con las
 obligaciones propias de la relación matrimonial; sin embargo, desde el
 TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022), han surgido
 una serie de afirmaciones falsas e infundadas, que han traído consigo
 serios conflictos familiares que trajeron como consecuencia el
 distanciamiento de la vida en común y la pérdida del afecto reciproco que
 los unía como pareja …”
 Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana LUCIA GUTIERREZ
 JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.529.786, en
 fecha 05 de enero del 2000, por ante el Departamento Norte de Santander de la Republica
 de Colombia el cual fuere posteriormente legalizado en el territorio nacional de la República
 Bolivariana de Venezuela, según consta en Acta de Inserción Nº 413, suscrita en fecha 02
 de diciembre de 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre de Municipio
 Libertador del Distrito Capital.
 Señala el solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon, asimismo,
 manifestó que si adquiriendo bines que liquidar.
 Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
 “…CALLE LA COLINA CON CALLE TRANSVERSAL I, MANZANA B, URBANIZACION
 
 ALTAVISTA, EDIFICACIÓN N° 16, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO
 LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL…”
 En fecha 20 de julio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando
 librar la Boletas de Notificaciones a la Vindicta Pública y a la ciudadana LUCIA GUTIERREZ
 JAIMES.
 En fecha 29 de julio de 2022, compareció el ciudadano CRISTIAN PARRA,
 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.529.788, debidamente
 asistido por el profesional del derecho SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, antes identificado,
 quien mediante diligencia indico la dirección a la cual debería ser remitida la boleta de
 notificación dirigida a la ciudadana LUCIA GUTIERREZ JAIMES.
 En fecha 03 de agosto de 2022, compareció el ciudadano CRISTIAN PARRA,
 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.529.788, debidamente
 asistido por el profesional del derecho SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, antes identificado,
 quien mediante diligencia consigna los fotostatos requerido para que sea librada las
 respectivas Boletas de Notificaciones.
 En fecha 09 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto con la respectiva nota de
 secretaria se libró Boleta Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la
 ciudadana LUCIA GUTIERREZ JAIMES, junto con sus copias certificadas.
 En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
 adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de
 notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
 Público.
 En fecha 23 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual agrego
 los autos a fin de que surtan los efectos legales la consignación del Alguacil RICARDO
 GALLEGOS de fecha 21 de septiembre de 2022.
 En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho
 SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalía
 Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; quien consignó diligencia mediante la cual
 manifestó lo siguiente:
 
 “…Vista la notificación de fecha 09 de agosto de 2022, recibida en esta
 Dependencia Fiscal en fecha 16 de septiembre del año que discurre, relacionada
 con la solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CRISTIAN PARRA, titular
 de la cédula de identidad Nro.V-23.529.788; esta Representación Fiscal,
 PRIMERO: Solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal inste a la parte
 accionante a consignar copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
 Venezuela donde se naturalizan los ciudadanos CRISTIAN PARRA y LUCIA
 GUTIERREZ JAIMES, ya que en la copia certificada de la inserción del acta de
 matrimonio se lee que al momento de la celebración del acto conyugal, los
 precitados ciudadanos tenían los siguientes Nros. de documentos de identidad:
 72.139.119 y 27.805.232, respectivamente. SEGUNDO: Observa que en fecha 29-
 08-2022 se libró boleta de notificación a la cónyuge, ciudadana LUCIA GUTIERREZ
 JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.529.786. En consecuencia,
 solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva a librar nueva boleta de
 notificación a esta Dependencia fiscal, cuando conste en autos las resultas de la
 boleta de notificación librada a la ciudadana anteriormente identificada; a los fines
 de dar la opinión a que a bien hubiere lugar. TERCERO: En relación a los bienes de
 la comunidad conyugal, se hace constar que toda liquidación voluntaria realizada
 con anterioridad a la disolución del vínculo es nula y ésta solo procede después de
 ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, de conformidad con lo establecido
 en los artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil…”
 En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
 adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consigno boleta de
 
 notificación dirigida a la ciudadana LUCIA GUTIERREZ JAIMES, antes identificada, sin
 firmar.
 En fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar
 copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se
 pueda evidenciar la naturalizan los ciudadanos CRISTIAN PARRA y LUCIA GUTIERREZ
 JAIMES, antes identificados, y así dar cumplimiento a lo solicitado por la representación
 fiscal. Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se agrego la
 consignación del Alguacil RICARDO GALLEGOS, de fecha 29 de septiembre de 2022, a los
 fines de que surtan los efectos legales.
 En fecha 17 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho SIMON
 JESUS ADRIAN RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 225.418,
 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN PARRA, antes
 identificado, quien mediante diligencia solicita que se sirva autorizar a que el secretario del
 Tribunal libre y entregue la boleta de notificación dirigida a la ciudadana LUCIA GUTIERREZ
 JAIMES, antes identificada.
 En fecha 24 de octubre de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual evidencio
 que el profesional del derecho SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito
 en el Inpreabogado bajo el N° 225.418, carece de poder, este Juzgado instó al referido
 profesional del derecho a consignar poder debidamente autenticado o en su defecto
 comparecer el solicitante, a fin de ratificar la diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, en
 esa misma fecha compareció la ciudadana LUCIA GUTIERREZ JAIMES, antes identificada,
 debidamente asistida por las profesionales del derecho MARY JEANNETTE RUBIO PINTO
 y ROSANGELA PEREZ SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado
 bajo los Nros. 106.815 y 36.280, quien mediante diligencia consigno Poder Apud-Acta,
 otorgado a las referidas profesionales del derecho. Asimismo, en la fecha antes mencionada,
 compareció el profesional del derecho SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, abogado en ejercicio
 e inscrito en el Inpreabogado N° 225.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del
 ciudadano CRISTIAN PARRA, antes identificado, quien mediante diligencia consigna dos
 (02) juegos de copias simples de la Gaceta Oficial N° 5.727, de fecha 09 de agosto de 2004.
 En fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena
 librar nuevamente Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, en
 esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
 En fecha 04 de noviembre de 2022, compareció el Alguacil JOSE FELIX DURAN,
 adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de
 notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
 Público.
 En fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual agrego
 los autos a fin de que surtan los efectos legales la consignación del Alguacil RICARDO
 GALLEGOS de fecha 04 de noviembre de 2022.
 En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA
 DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalía Centésima
 Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
 Instituciones Familiares; quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
 “…Vista la notificación de fecha 27 de octubre de 2022, recibida en esta
 Dependencia Fiscal en fecha 03 de noviembre del año que discurre, relacionada
 con la solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CRISTIAN PARRA, titular
 de la cédula de identidad Nro. V-23.529.788; esta Representación Fiscal, observa
 que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación
 del presente procedimiento, razón por la cual hasta la fecha actual nada tiene que
 objetar a la solicitud. No obstante, en relación a los bienes de la comunidad
 conyugal, se ha constar que toda la liquidación voluntaria realizada con anterioridad
 a la disolución del vínculo es nula y ésta sólo procede después de ejecutoriada la
 sentencia que declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos
 173 y 186 del Código Civil…”
 
 En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho SIMON
 JESUS ADRIAN RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 225.418,
 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN PARRA, antes
 identificado, quien mediante diligencia solicita el decreto de la presente solicitud.
 En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual insto al
 profesional del derecho SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
 Inpreabogado N° 225.418, consignar poder debidamente autenticado o en su defecto
 comparecer el solicitante, a fin de ratificar la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022.
 En fecha 22 de noviembre de 2022, comparece el ciudadano CRISTIAN PARRA,
 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.529.788, debidamente
 asistido por el profesional del derecho SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, antes identificado,
 quien mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 15 de noviembre de 2022, ratifico
 la diligencia y solicito el decreto de la presente solicitud de divorcio.
 -III-
 
 DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Inserción Nº 413, de fecha 02 de diciembre de 2014,
 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital,
 correspondiente a los CRISTIAN PARRA y LUCIA GUTIERREZ JAIMES,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 23.529.788 y V.- 23.529.786, respectivamente, de la cual se desprende claramente
 el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público
 este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
 Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
 Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
 del Notariado (2.014). Así se decide. -
  Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos CRISTIAN PARRA y
 LUCIA GUTIERREZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V.- 23.529.788 y V.- 23.529.786, respectivamente, a la
 cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. -
 
 -IV-
 
 La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
 contraído en fecha 05 de enero del 2000, por ante el Departamento Norte de Santander de
 la Republica de Colombia el cual fuere posteriormente legalizado en el territorio nacional de
 la República Bolivariana de Venezuela, según consta en Acta de Inserción Nº 413, suscrita
 en fecha 02 de diciembre de 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre de
 Municipio Libertador del Distrito Capital.
 
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
 Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
 en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
 precisamente a ese fin”.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136
 de fecha 30 de marzo de 2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos
 constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
 desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
 expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916,
 ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio como
 base legal para solicitar el divorcio.
 
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
 es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
 social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
 decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
 vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
 humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
 manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
 derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
 convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
 alcanzar fines comunes.
 Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
 permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
 divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
 los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
 familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
 éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
 momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
 de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
 medio para buscar solución a esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
 matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
 procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
 procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
 Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693,
 de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
 
 “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
 Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
 demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
 cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
 común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
 N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
 En este caso, existe la firme voluntad del ciudadano por el ciudadano CRISTIAN
 PARRA de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que
 deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que
 se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes
 mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y
 no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
 personas. Así se decide.
 
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
 por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
 en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y
 30 de marzo de 2017, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de
 Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano CRISTIAN
 PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.529.788,
 debidamente asistido por el profesional del derecho SIMON JESUS ADRIAN RUIZ, abogado
 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.418. En consecuencia, se declara
 disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana LUCIA GUTIERREZ JAIMES,
 venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.529.786, en fecha 05
 de enero del 2000, por ante el Departamento Norte de Santander de la Republica de
 Colombia el cual fuere posteriormente legalizado en el territorio nacional de la República
 Bolivariana de Venezuela, según consta en Acta de Inserción Nº 413, suscrita en fecha 02
 de diciembre de 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre de Municipio
 Libertador del Distrito Capital.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
 Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
 en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
 establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
 ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
 que estampe la nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
 fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
 Justicia www.tsj.gob.ve.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
 lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas. En Caracas, 24 de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la
 Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA,
 ABG. FREILENTH PINTO.
 NRM/FP/Samuel. -
 Exp. NºAP31-F-S-2022-004382.
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