JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA.
EXPEDIENTE Nº 2022-186

En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº JSESCA0269-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBÍN RAFAEL DOMÍNGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.157.129, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.143, quien actúa en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2021, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Séptimo que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó al Juez Delce Zabala, a quien se ordenó pasar el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es su dispositivo es del siguiente tenor:

“…VI
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido, por el ciudadano ROBÍN RAFAEL DOMÍNGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.157.129, asistido para tal acto por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por pago de prestaciones sociales, y en consecuencia:
1.1 Se ORDENA el pago las prestaciones sociales, indexación e intereses de mora de conformidad con la motiva de la presente decisión.
1.2 Se NIEGA el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; pago de la bonificación de fin de año proporcional al tiempo se servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 de conformidad con lo resuelto en la motiva de la presente sentencia.
2.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo. (Mayúsculas y negrillas del texto original). (En cursivas de este Juzgado Nacional).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)

De allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), le resulta aplicable la prerrogativa procesal in commento de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) el pago de las prestaciones sociales, indexación e intereses de mora, sin embargo, negó el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 pago de la bonificación de fin de año proporcional al tiempo de servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, asimismo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBÍN RAFAEL DOMÍNGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N°14.157.129, asistido para tal acto por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.143, quien actúa en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por solicitud de i) pago de prestaciones sociales generadas a su decir desde el siete (7) de febrero de 2000, hasta la fecha de egreso veinte (20) de octubre de 2020 con el pago de los intereses moratorios, ii) pago de las vacaciones no disfrutas; iii) pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; iv) pago de la bonificación de fin de año proporcional al tiempo se servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; v) se ordene indexación o corrección monetaria de los montos por pagar correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efecto, advierte quien suscribe que la esencia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de las prestaciones sociales del querellante que le corresponde por la culminación de la relación de empleo público que la vinculó al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), donde se incluya los conceptos laborales de prestación de antigüedad, los intereses con ocasión a la prestación de ésta y otras solicitudes referidas a la cancelación de las vacaciones –no disfrutadas- y su respectivo bono vacacional correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, las bonificaciones fraccionadas de los mismos períodos y los intereses de mora de las cantidades arrojadas, así como la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 7 de mayo del 2012), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario de esa misma fecha, en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda, dispone:
“… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado de este Juzgado).
Al analizar esta disposición, se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo(a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 7 de mayo de 2012.
Visto que el ciudadano Robín Rafael Domínguez Fuentes, ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en fecha 7 de febrero de 2000 y egresó en fecha 20 de octubre de 2020, por jubilación, ésta Ley es perfectamente aplicable al caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la misma. Así se establece.
Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte actora consignó documento que riela del folio 3 al 5 del expediente judicial, relativo al oficio de notificación del beneficio de jubilación otorgado, en el cual se observa que el hoy querellante ingresó al Instituto querellado, en fecha 07 de febrero del año 2000, y egresó en fecha 20 de octubre de 2020, con el cargo de Jefe del Área de Transporte, tal como lo estableció en su escrito libelar, siendo esta la única documental inserta en autos.
En razón de lo anterior, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Capítulo III, artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, «Norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública», visto que no consta en autos que el Instituto de Ferrocarriles del Estado, a la presente fecha haya cancelado este derecho al ciudadano Robín Rafael Domínguez Fuentes, estima esta Juzgadora que le asiste el derecho reclamado.
Ahora bien, de seguidas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados:
En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad.
Al respecto, se advierte que la antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador. Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a” el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días por cada trimestre, calculados en base al último salario integral devengado al momento de culminar el trimestre respectivo, esto debe ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado, esto es el (07/02/2000), hasta la fecha de egreso (20/10/2020), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario integral.
Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del mencionado artículo.
Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano Robín Rafael Domínguez Fuentes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.157.129, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 07 de febrero de 2000, hasta el día 20 de octubre de 2020, fecha en la cual el organismo querellado notificó la jubilación, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas; pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; pago de la bonificación de fin de año proporcional al tiempo se servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; debe destacarse que la vacaciones y el bono vacacional están establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Tribunal, destaca que la petición antes referida fue formulada de manera genérica e indeterminada, asimismo se advierte, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar que el hoy querellante no percibió en algún momento tales conceptos, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe negar dicha petición. Y así se decide.
De igual forma la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios, e indexación monetaria, a tal efecto, advierte quien decide que los intereses moratorios están consagradas en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresa que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses y corrección monetaria sobre el monto adeudado. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses e indexación, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Asimismo, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia Nº 2012-1258, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
“… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Subrayado de este Juzgado).
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Referido lo anterior, y al quedar evidenciado que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, menos aún realizado el pago de los correspondientes intereses moratorios, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios, computados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, 21 de octubre de 2020, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, cantidad esta que debe ser indexada monetariamente. Así se decide.
Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por los conceptos acordados, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por todas las razones expuestas anteriormente este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada…”. (Negrillas y mayúsculas del texto original)

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que al dictar la decisión en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se denota que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público. Sin embargo, tal como fue ratificado en la sentencia Nº 00317 del 11 de junio del 2019, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperioso traer en acotación los dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone lo siguiente:
“Artículo 101. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que en el caso de autos el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), goza de los mismos privilegios que ostenta la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en tal sentido debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que los referidos cálculos de la experticia complementaria se realizaran sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA con la motivación aquí explanada en lo referente a la indexación dejando incólume el resto de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBÍN RAFAEL DOMÍNGUEZ FUENTES, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.143, quien actúa en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBÍN RAFAEL DOMÍNGUEZ FUENTES, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA en todo y cada uno de sus términos, la decisión de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA.
Ponente

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,


MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2022-186
RADZ/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,