JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº 2022-229

En fecha 03 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio Nº 0286-2022 de fecha 29 de septiembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del Acta del Inhibición presentada en fecha 19 de septiembre de 2022, por la abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.867, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
En fecha 06 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó ponente al Juez RAFAEL A. DELCE ZABALA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado dictare la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se dio cumplimento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta de Inhibición de fecha 19 de septiembre de 2022, la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), comparece por ante este Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, la Jueza Provisoria GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, el cual expone en el marco de la presente causa que se contrae al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.260.867, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en el expediente Nº 22-4125, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, consta en autos Instrumento Poder a los folios 06 al 07, se evidencia que el abogado MANUEL ASSAD BRITO, antes identificados, es apoderado judicial de la parte querellante

En este estado, resulta necesario mencionar que en el desempeño de mi anterior gestión como Jueza suplente del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se levantó acta Nº 390, en fecha veinte (20) de junio de 2017, mediante la cual procedí a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa, representada judicialmente por el antes mencionado profesional del derecho, en virtud de su comportamiento irrespetuoso con las autoridades del Tribunal, en consecuencia, se desprende que del Acta anteriormente señalada, si bien es cierto no se encuentran de manera taxativa expresa dentro de las causales de inhibición establecidas por el Legislador, no obstante el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción. Contencioso Administrativa, prevé “Causales de inhibición y de recusación” “Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados (...) por algunas de las causales siguientes. (...) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad". De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya había flexibilizado la rigidez cuanto al catálogo de supuestos previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...).

Ello así, con base en las razones expuestas con antelación y en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual impone el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley, por lo que solicito se realice el correspondiente trámite y en la oportunidad procesal se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, así como copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo en lo Contencioso Administrativo a los fines de Ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Nacional Primero, para conocer la inhibición planteada por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.

En concordancia con lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 47 de la Ley eiusdem, dispone:
“…Artículo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley…”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”.

De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada cuando ambos actuaren en la misma localidad.

En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la inhibición presentada por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 19 de septiembre de 2022, por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-De la Inhibición planteada.

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyos efectos observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. (Vid. Sentencia N° ADI-001 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de abril de 2017, caso: Ibeth Cecilia Chávez).

En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad.

Ahora bien, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:

“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En tal sentido, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2022, la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que “…En este estado, resulta necesario mencionar que en el desempeño de mi anterior gestión como Jueza suplente del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital , se levantó acta Nº 390, en fecha veinte (20) de junio de 2017, mediante la cual procedí a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa, representada judicialmente por el antes mencionado profesional del derecho, en virtud de su comportamiento irrespetuoso con las autoridades del Tribunal, en consecuencia, se desprende que del Acta anteriormente señalada, si bien es cierto no se encuentran de manera taxativa expresa dentro de las causales de inhibición establecidas por el Legislador, no obstante el articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción. Contencioso Administrativa, prevé “Causales de inhibición y de recusación” “Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados (...) por algunas de las causales siguientes. (...) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad". De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya había flexibilizado la rigidez cuanto al catálogo de supuestos previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)". (Negrillas y Mayúsculas del texto).
En atención a ello, debe este Juzgado Nacional Primero señalar que la causal de inhibición de la referida Jueza, es la prevista en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
6. Cualquier otra causa fundada de motivos graves que afecten su imparcialidad”. (Resaltado de este Juzgado).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó la rigidez en cuanto al catálogo de supuestos previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual estableció:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Negritas de este Juzgado Nacional Primero).

Ello así, la Jueza inhibida ha manifestado, que “en base a las razones expuestas con antelación y en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me inhibo”.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por la Juez Grisel Sánchez Pérez, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Jueza y que debe tenerse su manifestación como cierta, en virtud de haber sido constatado de las actas del expediente judicial.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por la jueza Grisel Sánchez Pérez y por el contrario, al haberse constatado su veracidad, considera quien aquí decide que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 19 de septiembre de 2022, por la Jueza Grisel Sánchez Pérez. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, a la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo). Asimismo, ORDENA agregar el expediente donde sigue la causa principal. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 19 de septiembre de 2021, por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PERÉZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.867, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, a la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la mencionada Jueza. Remítase el expediente a los fines de que sea agregado a la causa principal. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El…//

…//Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental.,


MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-229
RADZ/



En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,