JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000101
En fecha 26 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), se recibió oficio S/F Nº 589-2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de indemnización por accidente laboral, daño moral y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana BERTALINA MALAVÉ, titular de la cédula Nº V- 6.804.068, en su carácter de madre del hoy occiso TOMÁS MALAVÉ, asistida por los abogados Saúl Antonio Andrade M. y Norma Lagonell de Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.653 y 138.871, respectivamente contra EL ESTADO BOLIVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria del conocimiento de la causa efectuada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 05 de octubre de 2010.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta la extinta Corte y se designó Ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de junio de 2013, la extinta Corte dictó decisión mediante la cual planteo un conflicto negativo de competencia y remitió la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de enero de 2014.
10 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº TPE-15-047 emanado de la Sala Especial Primera (Sala Plena) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de indemnización por accidente laboral, daño moral y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana BERTALINA MALAVÉ en su carácter de madre del hoy occiso TOMÁS MALAVÉ, contra EL ESTADO BOLIVAR, en razón que la referida Sala declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y el 25 de febrero de 2015 ordenó remitir la misma al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguiente.
El 05 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar a todas las partes del proceso.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 1023-547-2015 contentivo de las resultas de la comisión librada en fecha de 05 de marzo de 2015, parcialmente cumplida.
En fecha 06 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación observa que la comisión en cuestión no fue debidamente cumplida por el Comisionado en el cuál recayó su cumplimiento ya que en la misma no se practicó la notificación de la ciudadana BERTALINA MALAVÉ señalando el ciudadano alguacil del referido tribunal comisionado lo siguiente “…el suscrito alguacil de este juzgado deja constancia de no haber podido practicar la notificación de la ciudadana Bertalina Malave, por falta de impulso procesal de la parte interesada…”.
En fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dado que había sido imposible practicar la notificación de la parte actora, ciudadana Bertalina Malavé, se acordó su notificación mediante boleta para ser fijada en la cartelera de este juzgado, a los fines de que manifestara su interés de continuar con el presente proceso, teniéndose por notificada el 16 noviembre de 2017.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación advirtió la paralización que excede un (1) año imputable a la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital el 03 de junio de 2022, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa el 26 de julio de 2022. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que la parte actora desde la fecha de admisión de la presente demanda 05 de marzo de 2015 no ha comparecido a los fines de realizar actos de procedimientos para dar el impulso correspondiente a la causa, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”.
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)…”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, (Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019).
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte para impulsar el proceso fue desde la admisión de la presente demanda en fecha 05 de marzo de 2015.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda por daños y perjuicios, y en consecuencia se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de la demanda de Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral y Otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana BERTALINA MALAVÉ titular de la cédula Nº V- 6.804.068, en su carácter de madre del hoy occiso TOMÁS MALAVÉ, asistida por los abogados Saúl Antonio Andrade M. y Norma Lagonell de Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.653 y 138.871, contra EL ESTADO BOLIVAR.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental.,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2011-000101
RADZ/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,
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