JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000073
En fecha 05 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) oficio Nº TS9ºCARCSC 2018/041, de fecha 22 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Wilfredo Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.928, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS(C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de febrero de 2018, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de los Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó el Juez ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2018, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) recibió del abogado Luis Wilfredo Betancourt Zurita, suficientemente identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2018, abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dejó constancia de que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2019, este Juzgado Nacional Primero recibió del abogado Luis Wilfredo Betancourt Zurita, apoderado judicial del ciudadano Juan José Marín Estrada, escrito solicitando que este Juzgado Nacional Primero emita la decisión correspondiente en la presente causa.
En fechas 21 de junio de 2021, 03 de diciembre de 2021, 23 de mayo de 2022 y 03 de junio de 2022 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta última fecha se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Antonio Delce Zabala.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a dictar sentencia, con fundamento en las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2017, el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
El apoderado judicial del querellante indicó que su representado comenzó a laborar en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), el 01 de enero de 1992, con el cargo de “Agente”, siendo ascendido al año siguiente a “Detective” y así de manera progresiva con el pasar de los años hasta obtener la jerarquía de “Comisario”.
Indicó, que “…en fecha 16 de diciembre de 2013 cumpliendo sus funciones de manera continúa en lo que es hoy día, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), le fue informado vía telefónica por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de dicho organismo, que había sido beneficiado con la ‘Jubilación de Oficio’…”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “...dicha jubilación de oficio fue de manera sorpresiva e inesperada, sin que la misma haya sido solicitada; manifestando que solo contaba con ‘23 años’ de servicio en el organismo querellado…”.
Afirmó, que “…el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, por lo que se refiere de manera taxativa a que el lapso (sic) entre veinte (20) años y veintinueve (29) años, procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado y no de oficio, tal y como lo interpretó el Organismo demandado, pues insisto, mi poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN…”. (Mayúsculas del escrito original)
Agregó, que “...se le violentó a su representado el ‘Derecho al Salario’, que es un derecho humano fundamental, al igual que el ‘Derecho al Trabajo’; asimismo, señalo que se le violentó el ‘Derecho a la Defensa’ al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito de acuerdo a las formalidades prevista en la ley correspondiente...”. (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó: “...Primero: Se admita la presente Querella Funcionarial, (…) Segundo: se declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación (…) se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima de evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondiente al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socios económicos producido en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozca las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la institución, sin haber solicitado la jubilación (…), Tercero. Solicito la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y del Procurador General de la República…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:
“…En este orden, alegó el representante judicial de la parte querellante que: ‘(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)’ y lo cual violenta el debido proceso constitucional; ahora bien, conforme al principio ‘iura novit curia’ entiende esta Juzgadora que dichos alegatos se encuentran dirigidos a anunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, la parte querellada señaló, que el querellante prestó sus servicios por un tiempo superior a 20 años, por lo tanto cumplió con lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide, traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
(…)
En ese sentido, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, las cuales son al siguiente tenor:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda de ella la que es solicitada por el funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la jubilación, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio, es decir, la Administración debe acordarla en este último caso.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
En ese sentido, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ratificado recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que igualmente hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, estableció lo siguiente:
(…)
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut-supra que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación del hoy querellante y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa original al folio diez (10) y vuelto del expediente judicial, Oficio N° 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), donde establece lo siguiente:
(…)
-Consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, copia simple, de la planilla de ‘ESTUDIO DE JUBILACIÓN’ emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que él recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el 01 de enero de 1992 y egresó el 16 de diciembre de 2013, con 23 años de servicios, en razón de habérsele otorgado el beneficio de ‘Jubilación de Oficio’ con una asignación mensual correspondiente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto del sueldo percibido en el cargo de Comisario, siendo que fue tomado en cuenta el sueldo mas compensación, antigüedad, prima de transporte, prima por hogar y prima de profesionalización.
Visto que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) determinó que el Comisario JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA para el 16 de diciembre de 2013 contaba con 23 años de servicios, por tanto era acreedor del beneficio de ‘Jubilación de Oficio’ por el cumplimiento mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal ‘A’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con una asignación correspondiente (82%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo de servicio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizadas previamente, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al Comisario JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, esté tenía 23 años de servicio, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud por el funcionario, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Aunado a ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en ese sentido en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referidas), se ve configurado el vicio del falso supuesto parcialmente y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, mediante Oficio Nº 9700-104-890, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En ese sentido, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, en el Oficio Nº 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe ser otorgada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; asimismo se ORDENA que se le pague de la diferencia que se arroje el nuevo porcentaje previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, visto que el ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, es beneficiario de la jubilación se NIEGA su reincorporación así como la solicitud de pago de diferencia de salarios dejados de percibir, así como prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickes y otros beneficios, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal jubilación, “hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia”. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho recálcalo debe ser sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.
Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecidos en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alegó que, se le violentó el ‘Derecho al Salario’ y el ‘Derecho al Trabajo’; en este sentido, visto la decisión anteriormente señalada por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE MARIN ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.928, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio “Jubilación de Oficio”, en el Oficio Nº 9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano JUAN JOSE MARIN ESTRADA, antes identificado, ello conforme a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado.
1.3 Se NIEGA la reincorporación y el pago de diferencia de salarios dejados de percibir, así como prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickes y otros beneficios dejados de percibir, solicitadas por el ciudadano JUAN JOSE MARIN ESTRADA, en virtud de ser beneficiario del beneficio de jubilación.
1.4.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas y mayúsculas del texto original)…”.
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2018, el abogado Luis Wilfredo Betancourt Zurita, apoderado judicial del Ciudadano Juan José Marín Estrada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que la sentencia recurrida incurrió en “…el vicio de incongruencia negativa, el Juez a quo violento el principio del in dubio pro operario al considerar valida la jubilación de oficio, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), notificada a mi poderdante mediante oficio Nº9700-104-890 de fecha 16 de diciembre de 2003, (…) al declarar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndosele asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administrativa del personal que tiene el estado…”.(Sic).
Manifestó que, “…En este orden de ideas, el a quo estableció de manera desacertada que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al comisario Juan José Marín Estrada, este tenía 23 años de servicios, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud por el funcionario, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial aunado a ello dicho cuerpo policial no le otorgo la pensión máxima, esto es el 100% del salario con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en ese sentido en atención a las sentencias parcialmente transcritas ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) se ve configurado el vicio de falso supuesto parcialmente y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgo el beneficio de ‘Jubilación de oficio’ mediante oficio Nº 9700-104-890, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.(Sic)
Resaltó, que “…en la decisión recurrida él a quo, dejo de pronunciarse con relación al reconocimiento de las jerarquías dejadas de percibir por ser objeto de una jubilación antirreglamentaria, violentando con el ello el principio del in dubio pro operario establecido en el ordinal 3 del artículo 89 de la Carta Política de 1999, pues si bien es cierto la norma adoptada debe ser aplicada en su integralidad no es menos ciertos, que al jubilarlo de manera obligatoria sin cumplir con el tope máximo de años de servicios, se le violento su derecho a ser jubilado con un rango mayor y por consiguiente a percibir una pensión de mayor entidad económica…” (Sic).
Finalmente solicito, que “… que sea admitido y declarado Con Lugar la presente fundamentación de la apelación y en consecuencia: Se anule la sentencia Nº2017-169 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se dicte una decisión ajustada a derecho donde se reincorpore a mi poderdante a un cargo ajustado a su nivel….”.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, el vicio de Incongruencia Negativa.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)…”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“…Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...)
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Nacional Primero resaltar que para que se evidencie el vicio de incongruencia negativa, es indispensable que en la sentencia recurrida, el juez incurra en omisión al no expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, resulta claro que el Juzgado de la causa acertó al establecer los hechos, al determinar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado. A su vez ordenar que al ciudadano Juan José Marín Estrada, se le calcule el monto de la pensión de jubilación ya otorgada y pagada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), desde la fecha en la cual fue jubilado, a su vez se negó la reincorporación y el pago de diferencias de salarios dejados de percibir, así como prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes de la caja de ahorros, juguetes para los niños, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickes y otros beneficios dejados de percibir.
En ese sentido, es imperioso para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
“…La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario…”.
En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, que igualmente hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, estableció lo siguiente:
“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad…”.
De lo anterior, se concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión, es decir el 100 % del salario. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los órganos y entes públicos. De esta manera, la administración podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral, del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que el juzgado de la causa acertó al establecer los hechos, al determinar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado, por lo que se declara improcedente la denuncia del vicio presuntamente cometido en la sentencia recurrida referido a la incongruencia negativa. Así se declara.
Aunado a lo anterior, adujo el apelante “…que al jubilarlo de manera obligatoria sin cumplir con el tope máximo de años de servicios, se le violento su derecho a ser jubilado con un rango mayor…”, no obstante, quedando establecido que la Administración actuó ajustado a derecho al conceder la jubilación de oficio al querellante, debe forzosamente desestimarse tal argumento. Así se determina.
Asimismo, este Juzgado Nacional Primero concuerda con el fallo dictado por el Tribunal a quo, y al no encontrar aspectos que no hubiesen sido dilucidados en el fallo impugnado, desecha la denuncia referida al vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado, que en fecha 09 de marzo de 2021 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual hizo referencia a casos análogos al de autos, en dicho fallo, sin contradecir lo expuesto en las sentencias a las que ya se ha hecho referencia, determinó que en los casos en los que se otorgue de oficio, el beneficio de la jubilación a un funcionario, debe motivarse tal decisión.
En el caso bajo análisis, el órgano querellado fundamentó el beneficio otorgado al accionante en las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aún vigente, basado en “…que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo…”, de donde se desprende las razones de la decisión administrativa que se impugnó en la presente acción judicial.
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Wilfredo Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Marín Estrada, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2017, por el abogado Luis Wilfredo Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se notifique correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La…/
/… Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-R-2018-000073
RADZ/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
|