JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-258

En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nro. 281-A/2022, de fecha 10 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo constitucional autónomo, interpuesto en fecha 11 de agosto de 2022, por la ciudadana YAMELI BETZABETH HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.139.524, y reformada en fecha 18 de agosto de 2022 por la mencionada ciudadana, asistida por el abogado Alexis Goatache Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.600, contra las ciudadanas NELLY PÉREZ PIÑANGO, PETRA ELIZABETH RIERA MÁRQUEZ y MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.253.681, V-4.223.832 y V-9.679.468, respectivamente, en su condición de Directora, Coordinadora de la Emergencia de Adulto, Pediatría y Consulta, y Coordinadora de Personal del ambulatorio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) EL LIMÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto, en fecha 10 de octubre de 2022, la apelación interpuesta en 06 de octubre de 2022, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

En fecha 01° de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional Primero se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 21 de septiembre de 2022, la ciudadana YAMELI BETZABETH HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.524, asistida por el abogado Alexis Goatache Arévalo, interpuso acción de amparo constitucional, contra las ciudadanas NELLY PÉREZ PIÑANGO, PETRA ELIZABETH RIERA MÁRQUEZ y MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, anteriormente identificadas, en su condición de Directora, Coordinadora de la Emergencia de Adulto, Pediatría y Consulta, y Coordinadora de Personal del ambulatorio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) EL LIMÓN, respectivamente, en los siguientes términos:

Señaló que, “…En fecha DIECISÉIS (16) de junio de DOS MIL VEINTIDÓS (2022), consigne por ante la coordinación de personal del ambulatorio del IVSS El Limón, formal derecho de petición dirigido a la ciudadana NELLY PÉREZ PIÑANGO, en su condición de Directora del ambulatorio del IVSS El Limón, sin embargo, desde la fecha de recepción (16/06/2022) del escrito han transcurrido más de CUARENTA Y DOS (42) días hábiles, sin que haya recibido OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA por los graves hechos denunciados; es por esto que consideramos que la conducta omisiva o negligente de la ciudadana NELLY PÉREZ PIÑANGO, quebranta el precepto constitucional establecido en el artículo 51 CRBV, documento (…) mediante el cual dejé constancia de los siguientes hechos…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Relató, que la ciudadana Mariana del Valle Castillo Bartolomei, le negó el documento de remisión proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Edo. Aragua, de fecha 31 de mayo de 2022, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Seguro Social, y que la negativa quebranta la preceptuado en el artículo 51 CRBV. Asimismo, sobre la violación de los derechos laborales, específicamente de la carga horaria de trabajo semanal, por cuanto es asignada por parte de la coordinadora de médicos, una carga de trabajo semanal, que oscila entre treinta (30) y cincuenta y cuatro (54) horas semanales, excediendo su límite máximo. Y la violación a su integridad psíquica y moral, a causa de un comunicado emitido y enviado a todos los coordinadores vía Whatsapp, donde señalan que por la denuncia que realizó, suspenden el acuerdo interno de horarios de trabajo denominado “plan”.

Que, “…Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con la firme intención de que este digno tribunal ofrezca la debida protección de los derechos fundamentales de: IGUALDAD ANTE LA LEY, RESPETO A LA INTEGRIDAD, PETICIÓN y a OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, TRABAJO, CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO, de conformidad al contenido de los artículos: 21, 46, 51, 87, 89, 90 de la CRBV, en favor de la ciudadana YAMELI BETZABETH HERNÁNDEZ PÉREZ, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 CRBV y adminiculado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de las ciudadanas: (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, para…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Que, “...PRIMERO: Se ordene a las ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MÁRQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, ut supra identificadas, el cese de la violación de mis derechos fundamentales.” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Que, “SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida y ordene a las [referidas] ciudadanas (…) RECIBAN y/o brinden OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los escritos de petición consignados o tenga a bien consignar por ante su competente autoridad.” (Agregado de esta Alzada). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “TERCERO: Se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la ciudadana PETRA ELIZABETH RIERA MÁRQUEZ, ut supra identificada, sea respetada la jornada máxima de trabajo debidamente establecida y amparada por la CRBV, en armonía con la providencia administrativa DGRHAPDDDRS Nº 003869 de fecha VEINTISÉIS (26) de julio de DOS MIL DIECINUEVE (2019); en la que se establece mi carga de trabajo semanal, y en concordancia con la contratación colectiva de FENASIRTRASALUD.” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Que, “CUARTO: Se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a las [referidas] ciudadanas (…) sean garantizadas las CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADO, dentro del ambulatorio del IVSS El Limón.” (Agregado de esta Alzada). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “QUINTO: Se ordene a las [Referidas] ciudadanas (…) se abstengan de realizar cualquier acción que vaya en contra mi integridad psíquica y moral.” (Agregado de esta Alzada). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “SEXTO: Se ordene a las [Referidas] ciudadanas (…) que sus actuaciones sean apegadas a derecho, como lo establece el artículo 141 CRBV.” (Agregado de esta Alzada). (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Finalmente que, “SÉPTIMO:(sic) Se establezcan las sanciones a las que halla (sic) lugar, por la violación de los preceptos constitucionales denunciados, en acatamiento a lo establecido en los artículos: 21.2, 46.4 y 51 CRBV y demás leyes vigentes.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 04 octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

“…Efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa que la parte presuntamente agraviada en su petitorio expresamente señala y solicita: ‘…IGUALDAD ANTE LA LEY, RESPETO A LA INTEGRIDAD, PETICION Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, TRABAJO, CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADO, JORNADA DE TRABAJO...’ (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar que sean restituidos presuntamente los derechos a la hoy supuestamente agraviada.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez). (Subrayado de esta Alzada).
(…)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales. (Negrillas del fallo apelado).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida.
(…)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado del fallo apelado).
(…)
De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001.
(…)
Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público, relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011.
(…)
De allí que, atendiendo a las razones antes expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, se circunscribe a solicitudes de carácter funcionarial relacionadas con labores, horarios y condiciones de trabajo, entre otros, inherentes al desempeño propio del cargo, lo cual puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas cautelares que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo y celero ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Negrillas del fallo apelado).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAMELI BETZABETH HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600; incoada en contra de las Ciudadanas: NELLY PÉREZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.253.681, en su condición de Directora del ambulatorio del IVSS El Limón. PETRA ELIZABETH RIERA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.223.832, en su condición de Coordinadora de la Emergencia de Adulto, Pediatría y Consulta del ambulatorio del IVSS El Limón. y MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.679.468 en su condición de Coordinadora de Personal del ambulatorio del IVSS El Limón, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo apelado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, y reformada en fecha 18 de agosto de 2022 por la mencionada ciudadana asistida por el abogado Alexis Goatache Arévalo, se observa lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente. Asimismo, se evidencia en las actas procesales del presente expediente judicial que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06 de octubre de 2022, es decir, dos (02) días siguientes a la publicación de la sentencia apelada, siendo interpuesto el referido recurso de apelación tempestivamente.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-

Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.

En este sentido, en materia de amparo constitucional se estableció mediante sentencia N° 2.386 de fecha 01º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]…” (Agregados de este Juzgado Nacional Primero).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YAMILE BETZABETH HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse respecto de la apelación sometida a su conocimiento.

En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la igualdad ante la Ley, respeto a la integridad, petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho al trabajo, derecho a las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, derecho a la jornada de trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido solicitó que, “Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con la firme intención de que este digno tribunal ofrezca la debida protección de los derechos fundamentales de: IGUALDAD ANTE LA LEY, RESPETO A LA INTEGRIDAD, PETICIÓN y a OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, TRABAJO, CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADO, JORNADA DE TRABAJO, de conformidad al contenido de los artículos 21, 46, 51, 87, 89, 90 de la CRBV, a favor de la ciudadana YAMELI BETZABETH HERNÁNDEZ PÉREZ, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 de CRBV y adminiculado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de las ciudadanas: (1) NELLY PÉREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MÁRQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido declaró:

“…atendiendo a las razones antes expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, se circunscribe a solicitudes de carácter funcionarial relacionadas con labores, horarios y condiciones de trabajo, entre otros, inherentes al desempeño propio del cargo, lo cual puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas cautelares que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo y celero ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”.

Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional es un medio adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

El caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del derecho a la igualdad ante la Ley, respeto a la integridad, petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho al trabajo, derecho a las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, derecho a la jornada de trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Juzgado observa que en el caso sub exámine, se desprende que la accionante solicitó “…Se ordene a las ciudadanas (…) ut supra identificadas, el cese de la violación de mis derechos fundamentales (…) Se restablezca la situación jurídica infringida y ordene a las ciudadanas (…) ut supra identificadas, RECIBAN y/o brinden OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los escritos de petición consignados o tenga a bien consignar por ante su competente autoridad (…) se ordene a la ciudadana PETRA ELIZABETH RIERA MÁRQUEZ, ut supra identificada, sea respetada la jornada máxima de trabajo debidamente establecida y amparada por la CRBV (…) Se ordene a las ciudadanas (…) ut supra identificadas, sean garantizadas las CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADO, dentro del ambulatorio del IVSS El Limón (…) Se ordene a las ciudadanas (…) se abstengan de realizar cualquier acción que vaya en contra de mi integridad psíquica y moral (…) Se ordene a las ciudadanas (…) que sus actuaciones sean apegadas a derecho, como lo establece el artículo 141 CRBV (…) Se establezcan las sanciones a las que halla (sic) lugar, por la violación de los preceptos constitucionales denunciados, en acatamiento a lo establecido en los artículos: 21.2, 46.4, y 51 CRBV y demás leyes vigentes…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Visto que, la parte apelante expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin exponer porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, siendo así, los hechos expuestos son susceptibles de ser ventilados por otra vía contenciosa administrativa, dada la especialidad de la materia funcionarial. Asimismo, para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como violatorios de los derechos constitucionales, fue en fecha 11 de agosto de 2022, disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales, y aunado a ello, no justificó porqué optó por el recurso extraordinario de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, específicamente, el recurso contencioso administrativo funcionarial; lo que como ya fue indicado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, este Órgano Jurisdiccional no evidencia motivos que justifiquen la interposición de esta acción, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales (vid Sentencias Nro. 22-0159, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 13 de septiembre de 2022, caso: Juan Carlos Ramos Sosa vs. Lorvy Tayruma Ortega Romero en su condición de directora de asesoría legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Nro. 22-0223, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 24 de octubre de 2022, caso: Carlos Montes, Geraldine Salas e Ytchel Gómez vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Ante tales circunstancias, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la vía ordinaria era eficiente y eficaz, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022 por la ciudadana YAMELI BETZABETH PÉREZ, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa (recurso contencioso administrativo funcionarial) para el posible restablecimiento inmediato de derechos y garantías constitucionales denunciados, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, y en garantía del principio pro actione, se considera ajustado a derecho que el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso de amparo no sea tomado en cuenta a los fines de considerar o no la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en caso de así presentarlo la accionante ante el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia Nro. 22-0223, dictada por ese Juzgado Nacional Primero en fecha 24 de octubre de 2022, caso: Carlos Montes, Geraldine Salas e Ytchel Gómez vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria). Así se decide.-

-V-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana YAMELI BETHZABTH HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.139.524, asistida por el abogado Alexis Goatache Arévalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.600, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria Accidental.,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2022-258
SJVES/09
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.