JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-152

En fecha 14 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 109/2022, de fecha 16 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBÍN ERNESTO DÍAZ VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.459.415, asistido por el abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2022, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se designó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de ley. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…no existe acto administrativo alguno que demuestre que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, actuó válidamente, bajo la figura de la delegación de funciones o de firmas, en materia de administración de personal, y siendo, por tanto que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, quien constituye la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 88 numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado está precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Órgano Jurisdiccional que la Directora de Recursos Humanos, dictó el acto administrativo de retiro, sin tener habilitación legal para ello. Ello así, esta juzgadora considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, por cuanto, tal como fue señalado ut supra, la ejecución de la función pública del personal adscrito a la Alcaldía recurrida corresponde únicamente al Alcalde y no a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; en virtud de lo cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar nulo el acto administrativo S/N de fecha 16 de noviembre de 2009 dictado por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, resultando Inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en el escrito recursivo. (Cfr., sentencia Nº 2014-1499 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre de 2014, Caso: Brunilde Josefina Villafranca Sánchez Vs Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua)”.

“Respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial del recurrente en la oportunidad de la audiencia definitiva, estima este Tribunal que resulta procedente su cancelación (…) esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)” Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal (…) ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante.”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la consulta de ley
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 1331 dictado el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 del 20 de enero de 2011, que señaló:
“(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los Municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley.
(…)
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión remitida en consulta, esto es 15 de abril de 2015, los Municipios “no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente” ya que no contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la República a los Municipios (vid. sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 00766).
Finalmente, en el caso de autos, verifica este Juzgado que en presente causa bajo estudio no procede la consulta de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015 estimada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual se declara firme la misma. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO PROCEDE la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- FIRME la sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL A. DELCE ZABALA.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente


La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2022-152
SJVES/02

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc