JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº 2022-223
En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JNCARCO/213/2022 de fecha 3 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Hernán Gutiérrez Nieto (INPREABOGADO Nº 273.725), actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO CURTO GARCÍA(C.I. V-10.205.065), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 31 de marzo de 2022.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previas a las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 24 de febrero de 2022, el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Curto García, antes identificado, interpuso demanda por abstención contra Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con fundamento en lo siguiente:
Que “(…)el 20 de Octubre de 2020, ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se introdujo escrito solicitando al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la Av. San Felipe, la Castellana, Altamira, Caracas, la emisión de Certificados de Actos de Ultima Voluntad de los Ciudadanos MARIA GARCIA DE CURTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.660.678 y ENRIQUE CURTO PONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.660.679, fallecidos en Barcelona, España el 26 de Mayo de 2019 y 17 de Abril de 2019, respectivamente (…)”.
Que “(…) Estas solicitudes se realizan en representación del Ciudadano Eduardo Curto García, antes identificado, a los fines de efectuar “Declaración de herederos ad-intestato” de los referidos Ciudadanos fallecidos en España y quienes eran sus padres (…)”.
Que “(…)En fecha 26 de octubre de 2020, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio No. 051-2020 solicitó información sobre los ciudadanos MARÍA GARCÍA DE CURTO Y ENRIQUE CURTO PONTal DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) para que informe sobre lo siguiente:PRIMERO:si la ciudadana MARÍA GARCÍA DE CURTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 1.660.678quien falleció en la ciudad de Barcelona, España en fecha 26 de mayo de 2019, otorgó ante cualquier Registro del Territorio Nacional Venezolano algún documento contentivo de una ultima manifestación de voluntad o testamento, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y demás leyes afines, para la disposición de sus bienes. SEGUNDO: si el ciudadano ENRIQUE CURTO PONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.660.679quien falleció en la ciudad de Barcelona, España en fecha 17 de abril de 2019, otorgó ante cualquier Registro del Territorio Nacional Venezolano algún documento contentivo de una ultima manifestación de voluntad o testamento, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y demás leyes afines, para la disposición de sus bienes (…)”.
Que “(…)el oficio No. 051-2020 fue consignado y recibido en las oficinas del SAREN por el departamento de correspondencia, el día 14 de Noviembre de 2020, a las 12:13 horas Meridian con el No. 00004268, posteriormente con fecha 02 de Marzo de 2021, el Tribunal de la causa, emite Oficio No.019A-2021 dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) , solicitando nuevamente su valiosa colaboración para que se pronuncien torno a lo indicado en el mismo. El Oficio No. 019A-2021 fue recibido por el departamento de correspondencia el día 06 de Julio de 2021, a las 10:05 AM, con el número 3550 (…)”.
Que “(…) Con fecha 09 de Septiembre del 2021, ratificamos lo solicitado en los Oficios No. 051-2020 y No. 019A-2021 del 26 de Octubre de 2020 y 05 de Marzo de 2021, respectivamente; el día 06 de Octubre del 2021, el tribunal de la causa, emite Oficio No.150A-2021dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), solicitando nuevamente su valiosa colaboración para que se pronuncie en torno a lo indicado en el mismo. El Oficio No. 150A-2021fue recibido por el departamento de correspondencia el día 14 de Octubre de 2021, a las 12:18 Meridian, con el número 5971 (…)”.
Que “(…) Con fecha 15 de Noviembre del 2021, ratificamos lo solicitado en los Oficios No. 051-2020, No.019A-2021 y 150A-2021 del 26 de Octubre de 2020, 05 de Marzo de 2021 y 06 de Octubre del 2021, respectivamente; el día 16 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, emite Oficio No. 146-2021dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), solicitando nuevamente su valiosa colaboración para que se pronuncie en torno a lo indicado en el mismo. El Oficio No. 146-2021fue recibido por el departamento de correspondencia el día 14 de Diciembre de 2021, a las 12:18 Meridian, con el número 7763 (…)”.
Que “(…) a la fecha no ha sido posible obtener respuesta de las tres solicitudes enviadas al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), lo cual contraviene lo expreso en los Artículos 51, 26, 28, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
La parte accionante fundamentó la presente causa en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, 28, 49, 51, 141, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 601 sobre Registro Central de Actos de Ultima Voluntad de fecha 20 de septiembre de 1957; 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica; así como los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en la cual declinó en los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa, por cuanto el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, el referido Juzgado Nacional indicó que, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) es un órgano desconcentrado, sin personalidad jurídica, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con domicilio en la ciudad de Caracas. De igual manera señaló que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para determinar la competencia, no solo se debe analizar el criterio orgánico, sino también la competencia territorial a los fines de determinar el tribunal competente.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la competencia declinada, este Órgano Jurisdiccional observa del libelo que el presente caso versa sobre una demanda por abstención interpuesta por el abogado Hernán Gutiérrez Nieto, actuando como apoderado judicial del ciudadano Eduardo Curto García, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuya pretensión persigue la respuesta oportuna por parte del órgano administrativo demandado, referente a la emisión de Certificados de Actos de Última Voluntad de los ciudadanos María García de Curto y Enrique Curto Pont.
Ello así, evidencia este Juzgado, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional, así como tampoco es una autoridad estadal o municipal y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro tribunal, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención. Así se decide.
De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(Ver sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje).
De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a este Juzgado de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así, evidencia este Juzgado que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que demuestran los distintos trámites efectuados ante la parte demandada, que deben ser más que uno.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, la misma ha de computarse desde el momento en que la Administración debió responder a la solicitud y no lo hizo, en este caso, la parte demandada contaba con un lapso de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, por tratarse de un asunto que no requiere sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5, A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

Del mencionado artículo, se desprende que una vez interpuesta la solicitud de naturaleza administrativa ante el órgano correspondiente, la Administración tendrá veinte (20) días hábiles para dar respuesta. Una vez culminado este lapso, es que se considera que la Administración no dio la respuesta al planteamiento requerido por el administrado y, es a partir de ahí, que comienza a computarse el lapso para la caducidad.
Ahora bien, de una revisión exhaustivas de las actas procesales, se pudo evidenciar las solicitudes anteriormente indicadas por el accionante en el libelo de demanda, y que fueron presentadas el día 26 de octubre del 2020, 05 de marzo de 2021, 06 de octubre de 2021 y 16 de noviembre del 2021, respectivamente (Vid folio 12,14,16 y 18 del expediente judicial), las cuales se encuentran debidamente firmadas y selladas por el Departamento de Correspondencia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y visto que la demanda de autos fue presentada el 24 de febrero de 2022, este Juzgado estima que la misma es TEMPESTIVA. Así se decide.
En razón a lo expuesto anteriormente, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara ADMISIBLE, la presente demanda por abstención. Así se establece.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación del Director del Servicio de Registros y Notarías (SAREN) para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primerio Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La COMPETENCIA de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativa de la Región Capital, para conocer de la Demanda por Abstención, interpuesta por el abogado Hernán Gutiérrez Nieto, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO CURTO GARCÍA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. Se ADMITE la demanda por abstención.
3. Se APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Se ORDENA la citación del Director del Servicio de Registros y Notarías (SAREN) para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa.
5. Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente


El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Juez,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-223

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental