JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-227

En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio 22-0358, de fecha 29 de septiembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2022, por la ciudadana YUSVELY DEL CARMEN ABREU RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.473.119, y reformada en fecha 21 de septiembre de 2022 por la mencionada ciudadana, asistida por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.759, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto, en fecha 29 de septiembre de 2022, la apelación interpuesta en 28 de septiembre de 2022, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, dictada por mencionado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

En fecha 06 de octubre de 2022, se efectuó la distribución, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


En fecha 21 de septiembre de 2022, la ciudadana YUSVELY DEL CARMEN ABREU RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.119, asistida por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.759, interpuso acción de amparo constitucional, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los siguientes términos:

Señaló que, “…comencé a prestar mis servicios para la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, ejerciendo en cargo de Asistente de Farmacia en la Región II Sede en el Área de Farmacia, Pinto Salina, Quinta Los Requenas, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 01 de enero de 2015 como contratada por doce (12) meses hasta el 31 de diciembre de 2015 (…) en fecha 31 de enero de 2017, se me incorpora como Funcionario Público con el cargo de Asistente de Farmacia II (…) a partir del 12 de julio de 2022, me suspendieron el pago de mi sueldo que devengaba, sin indicarme motivo ni causa alguna. A tal efecto, me traslade a la Dirección de la Corporación de Salud – Dirección de Recursos Humano, quienes no me dieron ninguna respuesta ni me solucionaron mi situación…”

Manifestó que, “…con la actuación de ejercida por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda constituye una flagrante consumación del despojo del beneficio en mi persona, en el menoscabo inconmensurable de mis derechos de una infracción directa a la norma constitucional (…) que consagra los derechos fundamentales en materia de derecho al salario y a la seguridad social de los trabajadores, que en el presente caso se vulnera un derecho humano fundamental de mi dignidad como trabajadora como es el salario para la subsistencia humano de mi grupo familiar. En consecuencia, no solo se debe proteger al trabajador sino a mi familia que formamos parte de la sociedad incluyendo los derechos fundamentales para la vida. En mi caso, no existe vía judicial o recurso ordinario preexistente contra dicha omisión al pago de mi salario que repare el derecho constitucional violado…”

Finalmente solicitó que, “…el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, Tramitado y Sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR la Reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno del mismo rango y el Pago de los Salarios dejados de percibir. Así como las incidencias de aumentos de salarios por Decreto Presidencial o por la Contratación Colectiva desde el momento del retiro o destitución hasta la efectiva y de definitiva reincorporación al cargo que venía desempeñando”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

De otro lado, el supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma de análisis valorativo de su contenido sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contraría permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…) Se ha reiterado de manera constante por vía de la jurisprudencia que la referida causal de inadmisibilidad debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (…) Todavía cabe señalar, que la tutela constitucional solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Bajo esta tesitura, y teniendo como baje los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un mecanismo ordinario, el cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se encuentra en el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria (…) Además, dicho recurso el cual es el medio idóneo en materia contenciosa administrativa funcionarial, cuenta con todas las garantías procesales que debe contener el proceso judicial venezolano teniendo como base el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana (…) interpuso de manera directa la acción de amparo, sin acudir previamente a la vía ordinaria, es decir, recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, no se evidencia de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, la mención de alguna de las excepciones que aplica a la situación analizada, así como, no expresó motivos que permitan a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme le artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse respecto de la apelación sometida a su conocimiento.

En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la justicia, derecho a la seguridad social, derecho al trabajo, derecho al salario y derecho a las prestaciones sociales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido manifestó que solicita “… que el presente AMAPARO CONSTITUCIONAL sea Admitido, Tramitado y Sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR la Reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno del mismo rango y el Pago de los Salarios dejados de percibir. Así como las incidencias de aumentos de salarios por Decreto Presidencial o por la Contratación Colectivo desde el momento del retiro o destitución hasta la efectiva y de definitiva reincorporación al cargo que venía desempeñando…”
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido declaró:

“…En el caso bajo estudio, se evidencia (…) interpuso de manera directa la acción de amparo, sin acudir previamente a la vía ordinaria, es decir, recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, no se evidencia de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, la mención de alguna de las excepciones que aplica a la situación analizada, así como, no expresó motivos que permitan a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme le artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide”.


Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

El caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del derecho a la justicia, a la seguridad social, al trabajo, al salario y a las prestaciones sociales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Juzgado en el caso sub exámine, se desprende que la accionante solicitó “…sea declarado CON LUGAR la Reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno del mismo rango y el Pago de los Salarios dejados de percibir…”.

Esto así, visto que la parte quejosa expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin exponer porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como violatorios de los derechos constitucionales - 12 de julio de 2022-, disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales, y aunado a ello, no justificó porqué optó por el recurso extraordinario de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que como ya fue indicado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, este Órgano Jurisdiccional no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales (vid Sentencias Nro. 22-0159, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 13 de septiembre de 2022, caso: Juan Carlos Ramos Sosa vs. Lorvy Tayruma Ortega Romero en su condición de directora de asesoría legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Nro. 22-0223, dictada por ese Juzgado Nacional Primero en fecha 24 de octubre de 2022, caso: Carlos Montes, Geraldine Salas e Ytchel Gómez vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Ante tales circunstancias, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la vía ordinaria era eficiente y eficaz, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa (recurso contencioso administrativo funcionarial) para el posible restablecimiento inmediato de derechos y garantías constitucionales denunciados, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, y en garantía del principio pro actione, se considera ajustado a derecho que el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso de amparo no sea tomado en cuenta a los fines de considerar o no la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en caso de así presentarlo los accionantes ante el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia Nro. 22-0223, dictada por ese Juzgado Nacional Primero en fecha 24 de octubre de 2022, caso: Carlos Montes, Geraldine Salas e Ytchel Gómez vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

-V-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Yusvely del Carmen Abreu Rivas, titular de la cédula de identidad V- 17.473.119, asistida por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.759, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria Accidental,


MALÚ DEL PINO


Exp. Nº 2022-207
SJVES/02
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,