JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000116

En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de demanda de la nulidad con amparo cautelar, interpuesto por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.467, apoderada judicial del ciudadano JESÚS LEONARDO NOGUERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.370, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), dependiente de la Organización Antidrogas (ONA), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que mediante comunicación signada alfanumérica SNB-DG-O-001185 de fecha 02 de junio de 2017, la SNB-DG-O-000072 de fecha 09 de enero de 2017 y SNB-DG-O-00282 de fecha 07 de febrero de 2017, mediante el cual le notificó la terminación anticipada de la relación arrendaticia.

En fecha 28 de junio de 2017, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Juez Ponente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez a los fines de que dicte decisión correspondiente.

El 11 de abril de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo).

En fecha 16 de noviembre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo) admitió provisionalmente la demanda de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la causa.

En fecha 06 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó notificar a las partes, instó a la parte querellante a que consigne los fotostatos requeridos.

El 26 de junio de 2022, el Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha dictó decisión advirtiendo la paralización de la presente causa, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por tanto este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.


-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero advierte que desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, 06 de diciembre de 2018, la parte actora no ha realizado ningún acto del procedimiento para impulsar el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación con la disposición norma procesal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673, de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

“La norma (…) prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.” (Negritas de este Juzgado).

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”. (Negritas de este Juzgado).

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales, criterio que es acorde a lo establecido en la sentencia N° 00673 ut supra de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 06 de diciembre de 2018, fecha en que el Juez de Sustanciación admitió la demanda de nulidad de autos, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.

Por consiguiente, es evidente para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año por inactividad de la parte actora, por tanto, se evidencia del caso de marras, que en la presente causa se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda de la nulidad con amparo cautelar, interpuesta por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.467, apoderada judicial del ciudadano JESÚS LEONARDO NOGUERA CONTRERA, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), dependiente de la Organización Antidrogas (ONA), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se declara.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de demanda de la nulidad con amparo cautelar, interpuesta por la abogada Editrudys de los Ángeles Rodríguez Silva, apoderada judicial del ciudadano JESÚS LEONARDO NOGUERA CONTRERAS, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DE COMISADOS.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.


Exp. AP42-G-2017-000116
SJVES /04