JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000268
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 10-1269 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad con medida cautelar ejercida por la abogada Mary Carolina Vargas Hernández (INPREABOGADO N° 50.911), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO LORETO BAEZ, RONALD REINIER CARIAS, ISABEL DEL ROCIO SANTODOMINGO MONTAÑEZ, RICHARD ANTONIO RAMIREZ MARTES y DERWIN GOMEZ VEGA (C.I. V- 13.335.801, 15.125.613, 11.728.780, 12.193.116 y 13.443.384, respectivamente), contra el acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2009, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa con sanción pecuniaria.
La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el prenombrado Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer de la presente demanda.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta este Juzgado, se designó Juez ponente, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cuenta este Juzgado y se designó Juez ponente.
En fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta misma fecha en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedo dicho Juzgado constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DECLINATORIA

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar declinó el conocimiento de la causa en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
“(…) Conforme a lo precedentemente narrado considera este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, dictada por el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Bolívar, a través del cual declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y les impuso multa de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), ochocientos cincuenta Unidades Tributarias (850 UT), cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias (450 UT), cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias (450 UT) y doscientas Unidades Tributarias (200 UT), respectivamente, en consecuencia el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal como lo es la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Bolívar.
La competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se interpongan contra las decisiones de los órganos de control fiscal se encuentra regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’ (Resaltado de este fallo).
Conexo con lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00270 dictada en fecha 25 de febrero de 2009, ratificó que los actos que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público, serán impugnados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, si tal decisión ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal, se cita la indicada sentencia:
‘Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes’ (Destacado añadido).
Conforme al marco normativo y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto dictado por el JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO LORETO BAEZ, RONALD REINIER CARIAS, ISRAEL DEL ROCIO SANTODOMINGO MONTALEZ, RICHARD ANTONIO RAMIREZ MARTES y DARWIN GÓMEZ VEGA, imponiéndoles multa de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), ochocientos cincuenta Unidades Tributarias (850 UT), cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias (450 UT), cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias (450 UT) y doscientas Unidades Tributarias (200 UT), respectivamente y declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.
III.DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO LORETO BAEZ, RONALD REINIER CARIAS, ISRAEL DEL ROCIO SANTODOMINGO MONTALEZ, RICHARD ANTONIO RAMIREZ MARTES y DARWIN GÓMEZ VEGA, contra el acto dictado por el JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, que declaró su responsabilidad administrativa, y DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente. (…)” (sic) (Negrillas y mayúscula de la sentencia).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, para lo cual observa lo siguiente:
De la competencia.
El presente asunto de autos versa sobre una demanda de nulidad ejercido por el representante judicial de los recurrentes, contra el acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2009, emitida por la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Bolívar, y que se encuentra contenida en el expediente signado con la nomenclatura DG/UAI/CAA/IP/001-2008, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa con sanción pecuniaria de la parte accionante.
En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contralorías de los estados, tal como es el caso de la Contraloría del estado Bolívar, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de la demanda de nulidad de un acto administrativo dictado por un Órgano de Control Fiscal distinto al Contralor o Contralora General de la República, o sus delegatarios o delegatarias, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer y decidir dichos casos en primer grado de jurisdicción, ello en atención al principio del juez natural. Así se decide.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual ACEPTA conocer del asunto declinado mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y asimismo se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.

De la manifestación de interés

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde que la parte demandante consignó ante el Juzgado A Quo el escrito contentivo a la demanda de nulidad en fecha 5 de mayo de 2010 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la parte actora, constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido poco más de doce (12) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte accionante, tendente a que se continué con la demanda correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid. sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión Nro. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00608 del 2 de junio de 2015, caso: Argenis Ramón Martínez Hidalgo).

Conforme a los anteriores criterios, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación a la parte accionante, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifiesten su interés en la continuación de la presente causa. En caso de imposibilidad de notificar en la dirección cursante en autos, o de no evidenciarse domicilio alguno, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés, este Juzgado decidirá lo que estime correspondiente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.

2. ORDENA la notificación a la parte actora, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. En caso de imposibilidad de notificar en la dirección cursante en autos, o de no evidenciarse domicilio alguno, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de este Juzgado en los mismos términos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° AP42-N-2010-000268
EHP/11

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,