JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000511

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 00-462, de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano (INPREABOGADO Nº 21.616), actuando como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MARCANO (C.I. Nº 1.444.079), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC), mediante el cual solicitó la homologación de su asignación mensual por jubilación.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de marzo de 2009, por la abogada Blanca Cova Urbano, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Se designó ponente.
En fecha 1º de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones del escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellante, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandante escrito de informes.
En fecha 16 de junio de 2009, vencido el lapso de las observaciones del escrito de fundamentación, se ordenó pasar el expediente de la presente causa al Juez ponente.
En fecha 20 de julio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo; asimismo se ordenó reponer la causa al estado en que se fijare nuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente, más los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, de conformidad con artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes.
En fecha 14 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes en cumplimiento de la sentencia dictada de fecha 20 de julio de 2009.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó ratificar Oficio N° 2009-8481 dirigido al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui librado en fecha 14 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar al ciudadano Francisco Marcano de la decisión de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa.
En fecha 8 de julio de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practicase la notificación a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2017, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2009, y vista la imposibilidad de practicar la notificación del querellante, expuesta por el alguacil del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de ese Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se reasignó la ponencia y se pasó el expediente.
En fecha 12 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2009, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo practicara las notificaciones de las partes, para que una vez realizadas las referidas notificaciones, se aplicara el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2018, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que notificara a las partes, de conformidad con los artículo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó que se practicase la notificación al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2021, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2009, y vista la imposibilidad de practicar la notificación del querellante, expuesta por el alguacil del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de ese Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, en sesión de fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) quedando dicho juzgado constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma oportunidad, se concedió 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2022, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2018, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró INADMISIBLE el recurso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha 4 de Febrero de 2009, la Abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.444.079, interpuso Querella Funcionarial en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones: Adujo la apoderada actora que, su poderdante es trabajador jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Que en virtud de la reestructuración y extinción de la referida Institución, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asumió la obligación de cancelar las jubilaciones y demás derechos laborales a estos ciudadanos. Que en el año 2001, mediante Resolución del precitado Ministerio, publicada en Gaceta Oficial Nº 37474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordenó el ajuste mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto Instituto. Que sin embargo, su poderdante no ha sido beneficiado de tales ajustes. Que mediante Decreto Presidencial de fecha 1 de febrero de 2006, se estableció la nueva Escala de Sueldos y Salarios para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional. Que el Ministerio aplicó la referida escala a los jubilados y pensionados a quienes en el año 2001 ya había ajustado sus jubilaciones y pensiones, pero al igual que en el 2001, su poderdante no recibió ese ajuste, produciéndose una desigualdad. Continúa señalando que en fecha 13 de febrero de 2006, solicitó información de los cálculos y revisiones, y que ha transcurrido desde el mes de febrero de 2006, un año sin contestación por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Que ha sufrido un daño en su patrimonio, lo que incide directamente en la calidad de vida a que tiene derecho, por cuanto se le dejó de cancelar desde el mes de Enero de 2001 el incremento salarial, teniendo derecho a que se le cancele ese retroactivo y todos los ajustes de sus pensiones y jubilaciones ocurridos desde el año 2001 hasta la presente fecha con el retroactivo correspondiente, incluso tiene derecho al reciente ajuste de la Escala de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de febrero de 2006. Demanda por lo tanto, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ajustar a su poderdante su asignación mensual por jubilación o pensión desde el año 2001 hasta la presente fecha y del retroactivo dejado de cancelar. Fundamentó su pretensión en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 37474, de fecha 28 de julio de 2002, articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y los artículos 21, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el demandante era funcionario público, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. Tratándose que en efecto, el recurrente es funcionario público, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, o de cualquier otro reclamo derivado de la relación funcionarial, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que sea consecuencia de las relaciones del empleo público. Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
En el caso especifico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado “D” y cursante al folio 12 del expediente, es copia de la Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida a la Abogada Blanca Cova Urbano, apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, remitida por la precitada Abogada, atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados; entre ellos, el ciudadano Francisco Marcano; por lo que, de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguiente, el recurso contencioso funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos. Y así se decide.-
En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. Y así se declara.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial incoada por la Abogada Blanca Cova Urbano actuando en representación del ciudadano Francisco Marcano, identificado en autos, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así se decide. (…)”.

-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2009, la abogada Blanca Cova Urbano, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, en la oportunidad de apelar de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicó lo siguiente:
Que, “El tribunal Supremo de Justicia en el caso de los trabajadores jubilados de la CANTV estableció la existencia del vínculo o relación laboral entre éstos, el patrono, el derecho de los primeros de reclamar el ajuste salarial de acuerdo con los decretos de aumento o la contratación, siendo el salario un derecho irrenunciable, garantizado por la Constitución Nacional que el salario sea digno con el objeto de que el trabajador viva con dignidad”.
Que, “Debemos concluir que la irrenunciabilidad del salario y la existencia de la relación entre el patrono y el funcionario, hace imposible que opere la caducidad por tanto debe ser admitida la demanda”.
Que, “Por todo lo expuesto solicito al Tribunal se sirva oír la apelación (…)”.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, la representación judicial de la parte accionante manifestó que, “(…) la irrenunciabilidad del salario y la existencia de la relación entre el patrono y el funcionario, hace imposible que opere la caducidad por tanto debe ser admitida la demanda”.
En referencia a lo anterior, observa esta Alzada que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente causa fundamentado en la caducidad de la acción ejercida, expuesta en los siguientes términos:
“(…) Tratándose que en efecto, el recurrente es funcionario público, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, o de cualquier otro reclamo derivado de la relación funcionarial, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que sea consecuencia de las relaciones del empleo público. Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). (Resaltado de este Juzgado)
En el caso especifico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado “D” y cursante al folio 12 del expediente, es copia de la Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida a la Abogada Blanca Cova Urbano, apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, remitida por la precitada Abogada, atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados; entre ellos, el ciudadano Francisco Marcano; por lo que, de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguiente, el recurso contencioso funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos. (Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara. (Resaltado de este Juzgado)
(…) el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.” (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Nacional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1535 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: EVELIO JOSÉ CAPOTE VELÁSQUEZ, que estableció en referencia a la caducidad lo siguiente:
El lapso de caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia número 1.167 del 29 de junio de 2001, caso: ‘Felipe Bravo Amado’, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

‘(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)’.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de esta Sala número 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).

Esta Sala Constitucional ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, se ha sostenido que:

‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala número 208 del 4 de abril de 2000, caso: ‘Hotel El Tisure, C.A.’).
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (Vid. Sentencia de esta Sala número 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: ‘Lourdes Josefina Hidalgo’).
Ahora bien, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. Por otra parte, debe la Sala aclarar que, por su propia configuración conceptual, la caducidad no es un lapso que admita la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil –reinterpretada por esta Sala en su sentencia número 80 del 1 de febrero de 2001, caso: “José Pedro Barnola y otros”– pues se trata de un lapso extraprocesal, que no admite suspensión o interrupción alguna, a diferencia de la prescripción que sí admite excepciones a la forma de su cómputo.
Entonces, el principio de seguridad jurídica como justificación del establecimiento de los lapsos para el ejercicio previo de cualquier acción o para fijar la oportunidad en que deberá llevarse a cabo cada acto dentro del proceso, presupone la configuración cierta del tiempo en el cual se pueden ejercer las acciones jurisdiccionales dirigidas a obtener una resolución fundada en derecho sobre aquellas pretensiones que esgrime quien accede a la jurisdicción -con incidencia en la posibilidad de obtener la tutela jurídica de quien alega un derecho material que así lo requiera- y, como otra vertiente pero de carácter intraprocesal, al conocimiento cierto del tiempo en el cual se pueden llevar a cabo los actos procesales por las partes, bajo la condición de su preclusión. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 691 del 02 de junio de 2009, caso: “Richar Blanco Cabrera”)…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que la caducidad es una institución procesal mediante la cual se puede producir la pérdida o extinción de un derecho, por no haberse ejercido la acción en el plazo perentorio y que tiene entre sus fundamentos el principio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, el caso sub iudice se trata de un asunto que involucra la materia funcionarial, por lo se debe acudir al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica lo siguiente:
“Artículo 94 Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En el caso de autos, evidencia este Juzgado Nacional Primero que el tribunal a quo en la sentencia recurrida invocó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, con fundamento en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, vigente para la fecha; asimismo, aprecia esta Alzada que el juzgado de instancia al momento de entrar a analizar la caducidad de la presente acción, tomó en consideración el lapso transcurrido entre la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigida a la apoderada judicial del accionante en respuesta a la solicitud de homologación de jubilación de sus representados, y la interposición de la presente querella de fecha 4 de febrero de 2009; concluyendo de esta manera el tribunal a quo, que el lapso de tres (3) meses a los que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración Pública se hallaba vencido en exceso, lo que trajo como consecuencia que en la presente causa operara la caducidad de la acción. (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, advierte este Juzgado Nacional Primero, que riela en el folio 3 y 4 del expediente judicial -el libelo de demanda-, que contiene la pretensión del accionante bajo los siguientes términos: “(…) demando al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ajustarle a mis poderdantes su asignación mensual por jubilación o pensión desde el año 2001 hasta la presente fecha y la cancelación del retroactivo dejado de cancelar (…). Fundamento la presente solicitud en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 37474 de fecha 28/07/02, en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la igualdad de los ciudadanos y 26 ejusdem que establece el derecho constitucional de acudir ante las instituciones públicas y exigir sus derechos (…).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la querella funcionarial interpuesta por el accionante no estuvo en modo alguno circunscrita a demandar la nulidad de la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tal como erróneamente lo interpretó el tribunal a quo en el caso sub examine. Por el contario, la pretensión del demandante se fundamentó propiamente en la homologación de jubilación por parte del órgano administrativo conforme, entre otros, en los artículos 21, 89 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declarar la caducidad de la presente acción fundada en un acto administrativo, cuya nulidad no fue solicitada, constituyó un error de juzgamiento por parte del tribunal a quo.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera que los jubilados y pensionados al recibir sus pensiones mensuales tienen la expectativa de que éstas sean homologadas, por lo que siempre tendrán la posibilidad de demandar dicha homologación, claro está, por los tres (3) meses anteriores a la presentación de la querella correspondiente.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DECLARA Con Lugar la apelación interpuesta, REVOCA -la decisión de fecha 29 de febrero de 2009-, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificados los requisitos de admisibilidad, se DECLARA ADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, todo ello en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva y por el tiempo trascurrido desde la interposición de la querella, esto es desde el año 2009. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar la presente decisión y darle continuidad al presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

EXP. Nº AP42-R-2009-000511
EHP/
La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO


En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,