JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000019

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 12-0163, de fecha 07 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto), mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Gómez y Manuel Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.000 y 79.162, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUMARY VIERA, titular de la cédula de identidad número 9.377.949, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en virtud de la providencia administrativa Nº 437 de fecha 09 de septiembre de 2009, que resolvió la destitución de la prenombrada ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), del fallo dictado en fecha 07 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta la Corte. Asimismo, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; Por tanto este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.



Consulta de Ley
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que establecen que el Instituto Nacional de la Vivienda es un ente público al cual le son extensibles las prerrogativas y privilegios procesales de la República y, por ser éste el ente administrativo querellado, es que resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital), actuando como Tribunal de primera instancia, en fecha 07 de julio de 2011, declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En su parte motiva:
“…aprecia quien decide que el procedimiento administrativo aperturado contra la querellante, tuvo su fundamento en la presunta ausencia injustificada de la hoy querellante a su puesto de trabajo los días 30; 31; 02 y 03 de abril de 2009; así como el presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por su superior inmediato al no presentar los días viernes un informe detallado de todos los casos encomendados por la Gerencia Legal”.
(…)

“En virtud de los anteriores alegatos y del análisis individual de las pruebas aportadas por la parte querellante en el procedimiento administrativo, se observa que a los folios 70 al 75, exámenes médicos pertenecientes a la recurrente y que fueron referidos por ésta en su escrito de descargos como fundamento para justificar sus faltas a su puesto de trabajo. Asimismo de los aludidos exámenes evidencia este sentenciador que éstos solo ofrecen resultados sobre las pruebas realizadas por la querellante y no logran aportar una fecha cierta sobre la realización de los mismos, como se desprende de la documental que se encuentra al folio 70 de cuyo texto se lee la impresión de dos fechas a saber: 26 de marzo de 2009 y 31 de marzo de 2009; igual situación se presenta con la documental del folio 75 del expediente administrativo de donde se lee impresas las fechas 26 de marzo de 2009 y 1 de abril de 2009. Tales circunstancias conllevan a este Juzgador a la conclusión que los resultados de los exámenes médicos promovidos como medio idóneo para demostrar las ausencias cuestionadas a su puesto de trabajo en las fechas indicadas, vale decir el 31 de marzo y 1 de abril de 2009; resultan insuficientes, toda vez que los mismos demuestran que la querellante pudo practicarse dichos exámenes en cualquiera de las fechas que aparecen impresas en los mismos, pero en modo alguno sirven de medio de prueba para demostrar que se le haya otorgado permiso por parte de su superior jerárquico para la práctica de dichos exámenes o que éste haya tenido conocimiento de los mismos.
Por otra parte, con relación al alegato según el cual la querellante afirma haber inasistido a su puesto de trabajo el día 30 de marzo de 2009, con la debida autorización de su supervisor inmediato, acota este Juzgador que la sola afirmación de haberle sido otorgado un permiso de ausencia por la mencionada fecha, no constituye para quien decide elementos de prueba suficiente para justificar la falta que se le imputa (…) en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta y ante el reconocimiento realizado por la propia querellante en su escrito sobre el carácter injustificado de la falta acreditada en dicha oportunidad, resulta forzoso concluir que la anterior ausencia se encuentra injustificada y así se declara”

“No obstante a ello, quiere asentar quien decide que si bien es cierto la Administración erró al señalar que la querellante se encontraba en un supuesto de insubordinación; también es cierto que tal como se expuso en líneas anteriores, la hoy recurrente si se encontraba incursa en otra causal de destitución, relativa al abandono injustificado de su puesto de trabajo, por lo que concluye este sentenciador que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra ajustado a derecho así como la destitución de la querellante y así se decide”.

“Determinado lo anterior, corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la denuncia relativa a la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 382 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la protección integral de la maternidad (…) estima este órgano jurisdiccional que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vulneró el derecho a la maternidad de la querellante, al proceder más que por destitución a retirarla mientras ésta se encontraba en período de gravidez, lo cual se evidencia del memorando Nº LEGA/INAVI/DIV. ASESORIA JURÍDICA Nº 0649, de fecha 13 de abril de 2009, que riela al folio 02 del expediente administrativo, donde se ordena la apertura de un procedimiento administrativo contra la querellante motivado al hecho de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción y encontrarse en estado de gravidez (…) considera este órgano jurisdiccional que lo procedente en la presente causa como solución de justicia, es el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir desde el momento de la notificación del acto de destitución a la querellante, vale decir; el 16 de marzo de 2010; hasta el último día de la inamovilidad laboral de la querellante por razones de embarazo; en fecha 21 de noviembre de 2010 (…) estima este Tribunal que la destitución de la querellante del cargo que desempeñó del cual se ha hecho mención, no contraría lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante resulta necesario para el resguardo del referido derecho constitucional, que la medida estuviese acompañada de todos los beneficios socioeconómicos a los cuales la querellante tendría derecho por el estado de gravidez en el cual se encontraba y así se decide”.

En su parte dispositiva:

Declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que, “…PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 473, de fecha 09 de septiembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y con ello se NIEGA la solicitud de reincorporación al cargo efectuada por la parte querellante.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la ciudadana EUMARY COROMOTO VIERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.377.494, que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir desde el momento de la notificación del acto de destitución, vale decir; el 16 de marzo de 2010; hasta el último día de la inamovilidad laboral de la querellante por razones de embarazo; en fecha 21 de noviembre de 2010.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda, el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana EUMARY COROMOTO VIERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.377.494, hoy querellante, desde la fecha de su ingreso a dicha institución hasta el 21 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual finalizaba la inamovilidad por fuero maternal de la querellante, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados sobre la base de lo adeudado y por cancelar.
CUARTO: Se ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo”. (Negritas y mayúsculas del original)

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el A Quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUMARY VIERA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 07 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante.

2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria Accidental,

MALÚ DEL PINO


Exp. Nº AP42-Y-2012-000019
SJVES/02

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental