PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-296
El 24 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo
de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Antonio José Cova inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO), bajo el Nº 248.867, actuando en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY y EGLIS
MARÍA PAZ AMESTY, titulares de las cédulas de identidad Nos V-
20.833.795 y V-17.636.129, respectivamente, contra la OFICINA NACIONAL
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO (O.N.C.D.F.T.).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Ponente
a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente,
este Órgano Jurisdiccional procede a dictar pronunciamiento, con fundamento
en las motivaciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de noviembre de 2022, el abogado Antonio José Cova,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel
Paz Amesty y Eglis María Paz Amesty, supra identificados, interpuso acción
autónoma de amparo constitucional contra la Oficina Nacional Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.F.T.), en los
términos que se transcriben a continuación:
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Manifestó, que: “(…) en el año 2017 en un operativo realizado por la
policía en el Estado Trujillo se [les] confisco unos vehículos de [su] propiedad
que se encontraban en un Taller Mecánico, propiedad del ciudadano: LUIS
GUILLERMO PEÑA y los mismo fueron puesto a la orden de la Oficina
Nacional Central de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(…), por solicitud de la Fiscalía 3ra de Trujillo, siendo admitido por el
Tribunal de Penal de Control Nº 06 de la circunscripción judicial del Estado
Trujillo”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) en el año 2018 [sus] apoderados solicitan ante el
Tribunal de Control Nº 01, donde se ventilaba la Causa Penal Nº TP01-P-2017-
007722 y se encontraban involucrados sus vehículos (…) la entrega de los
vehículos por ser terceros en el proceso que se ventilaban en ese tribunal, donde
los mismos no tenían relación con lo que se les estaba juzgando y en fecha del
once (11) de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 en un dispositivo
emanado por [ese] despacho; acuerda la entrega de los siguientes vehículos 1)
Marca Toyota, Modelo Tundra, Tipo Pickup; 2) Marca Dodge, Modelo T-2500,
Tipo Pickup, Placas 98WGAJ; 3) Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo
Pickup, Placas A34Af1N; 4) Marca Chevrolet, Clase Camión, Modelo NPR,
Placas AI8CP46; 5) Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo C3500, Placas
A88ALGY (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) Una vez que el tribunal saca (…) su (…) sentencia la
Fiscalía Apela y pasa a conocer [su] Corte de Apelación, en fecha 28 de
noviembre del 2018, la corte emite (…) su fallo y mantiene lo de la entrega de
los vehículos que se identifican con las letras B y C, ‘Documento Certificado’,
ahora bien ciudadano Juez: [sus] apoderado realizan todos los trámites ante la
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo (…) según oficio entregado en fecha: dieciocho (18) de mayo de
2022 que marc[a] con la letra ‘D’ y ‘E’, pero [ese] organismo se resiste a la
entrega de los vehículos contraviniendo un mandato de un tribunal de la
Republica y colocándose en desacato según lo establecido en el código
orgánico procesal penal en su artículo 5 y en la ley orgánica del poder judicial
en su artículo 11, es por lo expuesto que [solicitó] a este Tribunal
Constitucional que declare en desacato a O.N.C.D.O.F.T, y se reitere la entrega
de los vehículos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de transcribir el contenido de los artículos 27, 49 y 115
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 y 30 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 5 del Código
Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitó,
que: “(…) se dicte un mandamiento en Amparo Constitucional contra la Oficina
Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
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(…), en la persona de su director el Contralmirante JOEL MENA SORETT,
para que se ordene [ese] organismo le regrese a sus legítimos propietarios los
vehículos puestos a su orden, por es[a] razón [solicitó] la ejecución inmediata e
incondicional del auto u omisión causante del agravio, de la cual se logra de
forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida por
desacato de [ese] organismo. A) Se declare en desacato como mandato del
O.N.C.D.O.F.T.; B) la entrega inmediata de los vehículos por parte del tribunal
de control (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de autos, el presente asunto versa sobre una
acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Antonio
José Cova, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
Miguel Ángel Paz Amesty y Eglis María Paz Amesty, supra identificados,
contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo (O.N.C.D.F.T.).
Ahora bien, previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la acción
autónomo de amparo constitucional incoada, debe este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, formular algunas
consideraciones respecto a su competencia para conocer de la misma. En tal
sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual,
expresamente, dispone:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la
materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho,
acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley (…)”. (Destacado de este
Juzgado Nacional).
De la disposición supra transcrita, se desprende que la competencia del
Tribunal que deba conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, está
atribuida en razón del grado, la materia y del territorio, indicándose, en términos
precisos, que la idoneidad para conocer de la acción en razón del territorio, se le
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atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar
donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la acción de amparo.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este
Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, resulta imperativo
indicar que de conformidad con el criterio vinculante, establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1700 de
fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), ratificado
por esa misma instancia jurisdiccional en las sentencias Nos. 1659, 369 y 389,
de fechas 1º de diciembre de 2009, 26 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2014, el
cual establece que “(…) en materia de amparo constitucional, la competencia
corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción se alega
perpetrada (…)”, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
de la Región Capital resulta incompetente para conocer de la presente acción de
amparo, siendo que la misma le correspondería prima facie a los Juzgados
Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital.
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este Juzgado Nacional
Segundo, que la pretensión de los ciudadanos Miguel Ángel Paz Amesty y Eglis
María Paz Amesty, identificados en autos, se circunscribe a solicitar “(…) que
declare en desacato (…)” a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), por el
incumplimiento del mandato contenido en la sentencia de fecha 11 de abril de
2018, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, acordó la entrega plena de los vehículos identificados en la presente
causa.
En este contexto, el aludido pedimento, es decir la solicitud de entrega de
los vehículos supra identificados, encuentra su génesis en el curso de un proceso
penal, regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal,
motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos
constitucionales de los accionantes, corresponde dilucidarla dentro del referido
proceso penal. Aunado a ello, la declaratoria de desacato a una sentencia
emanada de un Tribunal Penal, como sucede en el caso de autos, no corresponde
a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, toda vez que, la ejecución de dicha sentencia o de cualquier otro acto
que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal penal que hubiera conocido de
la causa en primera instancia.
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra aludidos, resulta forzoso
para este Órgano Jurisdiccional declarar su INCOMPETENCIA para conocer
la acción autónoma de amparo constitucional sub examine, en consecuencia, este
Juzgado Nacional Segundo DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal
Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de
la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para el conocimiento de la causa
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de autos, por consiguiente, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al
indicado tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción autónoma de amparo
constitucional, interpuesta por el abogado Antonio José Cova, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº
248.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY y EGLIS MARÍA PAZ AMESTY
titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.833.795 y V-17.636.129,
respectivamente, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO (O.N.C.D.F.T.).
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal Penal de Primera Instancia
Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial
del estado Trujillo, para el conocimiento de la presente causa.
3. Se ORDENA remitir el presente expediente al aludido Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Juez Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Juez,
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DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
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En fecha ____________ (________) de ____________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó
y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
Secretaria Acc.
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