JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA

EXPEDIENTE Nº 2021-113

En fecha 7 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio N° 0003
de fecha 24 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el
cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta
conjuntamente con Medida Cautelar por el ciudadano Oswaldo Emilio
Cartaya Almenar, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad

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Mercantil FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A., inscrita
originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1983, anotada
bajo el N° 18, Tomo 27-A, cuya última modificación de estatutos sociales está
registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2015, bajo el N° 57, Tomo 188-A,
y debidamente asistido por los abogados Héctor Gámez, José Pinto y Guaila
Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
N° 2.759, 22.255 y 35.290, respectivamente, contra EL MUNICIPIO
AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado
Juzgado Superior en fecha 24 de mayo de 2021, mediante el cual oyó en
ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2021, por
la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada
por el referido Juzgado el 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró Sin
Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar
de suspensión de efectos.
En fecha 22 de julio de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional
Segundo y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de
segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó ponente a la Juez

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Blanca Elena Andolfatto Correa. Adicionalmente se concedieron dos (2) días
continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso (10)
días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 5 de agosto de 2021, la abogada Guaila Rivero, antes
identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad
Mercantil Fábrica de Cables Tinaquillo, C.A., consignó escrito de
fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se abrió el lapso de cinco (5) días de
despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El día 29 de septiembre de 2021, el abogado Luis José Zapata Cancines,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.367.362,
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 163.811, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, consignó escrito de contestación a la
fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2021, inclusive, venció el lapso de cinco
(5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2022, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó
al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se

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reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se le
ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional
dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del
Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este
Tribunal Colegiado, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa
misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida
de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO
CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza;
este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la presente causa en el
estado en que se encuentra.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 1 de julio 2019, el ciudadano OSWALDO EMILIO
CARTAYA ALMENAR, actuando con el carácter de Gerente General de la

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Sociedad Mercantil FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A., antes
identificados, debidamente asistido por los abogados Héctor Gámez, José
Pinto y Guaila Rivero supra identificados, respectivamente, interpuso
demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida
cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 052/2019 dictada
por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 17 de
junio de 2019, mediante la cual rescindió los contratos de compra-venta y
rescata las parcelas 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, y 71-A, con base en las
siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “[…] estando a la espera de la aprobación del proyecto por
parte de Ingeniería Municipal y que CORPOELEC aprobara el suministro de
energía eléctrica, el día 21 de enero de 2019, FACATI, C.A., fue notificada de
la apertura de un Procedimiento de Rescate de las parcelas de terrenos donde
construiría su nueva planta, procedimiento aprobado por la Cámara
Municipal a solicitud del Alcalde mediante acuerdo N° 138/ 2018 del 14 de
diciembre de 2018 […]”.
Destacó, que “[…] Dentro del lapso legal FACATI, C.A., rechazó el
procedimiento administrativo de rescate, expuso sus alegatos y promovió los
medios de pruebas que demostraban lo improcedente del procedimiento y por
ello, se opuso al mismo […]”.

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Acotó, que “[…] No obstante tener FACATI, C.A., toda la razón, por
Resolución N° 052/2019 de fecha 17 de junio de 2019, redactada por la
Sindicatura Municipal y firmada por el Alcalde se declaró procedente el
rescate, rescindiendo los contratos de compra venta. […]”.
Denunció vicios de nulidad en el procedimiento de rescate y en la
Resolución N° 052/2019, alegando que “[…] EL ALCALDE, EL SINDICO
PROCURADOR MUNICIPAL Y LA CAMARA MUNICIPAL VIOLARON EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN CONTRA DE FACATI, C.A. LO QUE
HACE NULO EL PROCEDIMIENTO Y LA RESOLUCION. […]”.
Sostuvo, que “[…] para que el Síndico del Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes iniciara y tramitara este procedimiento debió ser objeto de
una delegación por el Alcalde, y tal delegación o autorización, como se le
quiera llamar que debió ser la primera actuación con la cual se encabezaría
el expediente, no consta porque no existe tal autorización o delegación que
hiciera el Alcalde a la Síndico que ocupaba el cargo para el momento en que
se inició este nulo procedimiento. […]”.
Con base en lo anterior, denunció el vicio de incompetencia manifiesta
en el sentido “[…] para que el Síndico del Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes iniciara y tramitara este procedimiento debió ser objeto de una
delegación por el Alcalde, y tal delegación o autorización, como se le quiera

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llamar que debió ser la primera actuación con la cual se encabezaría el
expediente, no consta porque no existe tal autorización o delegación que
hiciera el Alcalde a la Síndico que ocupaba el cargo para el momento en que
se inició este nulo procedimiento. […]”.
Alegó, que “[…] la Cámara Municipal autoriz[ó] al Alcalde para
iniciar el Procedimiento de Rescate, pero en ninguna parte se observa que se
mencione al Síndico, como tampoco lo autoriza para que a su vez delegue la
autorización o tramitación, de allí lo nulo de las actuaciones […]”.
[Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[…] El […] actual Síndico, tampoco fue autorizado por el
Alcalde, ni por la Cámara Municipal, y él como abogado del Municipio, para
el supuesto caso de que hubiera sido autorizado para tramitar el
procedimiento, lo cual negamos, no podía a su vez delegar en otras personas
o funcionarios de la Sindicatura para que tramitaran el expediente, como lo
hizo al autorizar a la abogada Jessica Matute según auto de fecha 21 de
febrero de 2019, que cursa en el f. 166 del Exp. Adm [sic], ya que ningún
funcionario de la administración pública nacional, estadal municipal, puede
delegar algo que no tiene, ante lo cual no sólo sus actuaciones son nulas sino
las actuaciones de todos los funcionarios que intervinieron en la tramitación
del expediente. […]”. [Corchetes de este Juzgado].

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Señaló, que en “[…] la solicitud de prórroga de fecha 12 de septiembre
de 2017, consignada por ante la Sindicatura Municipal con copia a la
Comisión de Ejidos […]” FACATI C.A., solicitó una prórroga de dos (2) años
para la ejecución de la obra, pues no podía iniciar los trabajos de la nueva
planta sin el correspondiente permiso de Ingeniería Municipal y para ello era
también necesario que CORPOELEC garantizara el suministro de energía
eléctrica. [Corchetes de este Juzgado].

Destacó, que “[…] La Cámara Municipal, luego de recibir la solicitud
de prórroga de FACATI, CA., y verificar que lo expuesto por la empresa, era
correcto, le otorgó la prórroga de dos años para todas las Parcelas que
conforman el proyecto, vale decir, las 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A […]
donde se realizaban en ese momento los trabajos de desmalezamiento para la
compactación del terreno, estando a la espera que CORPOELEC entregara la
factibilidad del servicio eléctrico. […]”.[Corchetes de este Juzgado].
Adujo, que “[…] La Cámara Municipal violó el principio de legalidad,
cuando dictó el Acuerdo 138/2018, autorizando al Alcalde para iniciar en
contra de FACATI C.A., el Procedimiento de Rescate de las parcelas que
indica en el mismo […]”. [Corchetes de este Juzgado].

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Señaló, que “[…] el caso del Acuerdo 091/2017, no hay error de
cálculo, ni material […] nada había que subsanar y cuando la Cámara
Municipal, pretendió hacerlo suspendiéndolo, erró en su actuar, pues en el
fondo hizo fue REVOCARLO, lesionando los derechos subjetivos,
personales y directos de FACATI C.A., los cuales a tener del art. [sic] 82
LOPA [sic] constituyen el límite de su potestad revocatoria […] violando el
principio de legalidad, por lo que su Acuerdo es nulo. […]”. [Corchetes de
este Juzgado].

Denunció la violación del derecho a la estabilidad de las decisiones y la
seguridad jurídica, en contra de FACATI C.A., destacando que “[…] el
Alcalde, la Cámara Municipal, el Concejo Municipal y la Sindicatura
Municipal del Municipio Tinaquillo, no pueden estar variando sus decisiones
y/o actos a cada instante, cuando convenga a sus intereses en perjuicio de los
administrados, porque ello lesiona la seguridad jurídica, pues los
administrados no sabrían a qué atenerse y justo eso es lo que ha ocurrido en
el presente caso. […] Luego, al revocar su propia decisión, violó a nuestra
representada su DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LAS DECISIONES DE
LA ADMINISTRACIÓN Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, lo cual hace
absolutamente nula la Resolución recurrida y el Acuerdo de la Cámara

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Municipal que le sirve de base y que también se recurre […]”. [Corchetes de
este Juzgado].
Alegó, que “[…] En el presenta [sic] caso se ha violado el principio de
la confianza legitima al utilizar un falso positivo, para cambiar una manera
de actuar o comportarse de la Administración Municipal del Municipio
Tinaquillo, consistente en un hecho cierto cual es de FACATI, C.A. no ha
construido la planta para lo cual lo cual [sic] compro las parcelas, pero; no
ha construido por hechos, actos u omisiones que sea imputables a ella, sino
porque Ingeniería Municipal no ha otorgado los permisos de construcción,
como la misma Cámara Municipal lo constato, como consta del Acuerdo
091/2017, que luego revoco […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció, la violación del debido proceso y la presunción de inocencia
“[…] el Alcalde y la Cámara Municipal de Tinaquillo, cuando rescinden los
contratos de compra-venta de las parcelas N° 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A
propiedad de FACATI, C.A., el Sindico cuando tramita el Procedimiento
Administrativo de Rescate, lo que están haciendo es sancionarla por respetar
la ley, en el caso, la Ordenanza Sobre Urbanismo y Construcciones en
General, que establece en el art. [sic] 1 que todo el que desee emprender una
cualquiera [sic] de las obras a que se refiere la esa [sic] Ordenanza, deberá
antes de iniciar trabajo alguno, introducir ante la Ingeniería Municipal una
solicitud de permiso y obtener la aprobación del mismo, lo que no constituye

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ninguna infracción, delito o falta, configurando esa actuación una violación
más a los derechos y garantías constitucionales de la demandante. […]”
[Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[…] Cuando la Cámara Municipal en el acuerdo
091/2017 del 20 de septiembre de 2017, acordó a FACATI, C.A., una
prórroga de dos (2) años para construir su nueva planta en las parcelas N°
65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A del Parque Industrial Tinaquillo, nació para
ella el derecho de gozar de esos dos (2) años para la construcción de la nueva
planta de la empresa, es decir, nacieron derechos subjetivos, personales,
directos y actuales que no podían, ni pueden ser desconocidos por esa
Cámara, haciendo uso - como le solicitó el Alcalde por intermedio del
Sindico, según el Tercer Considerando del Acuerdo y el Acta de Sesión N° 71
de la facultad de subsanación de los actos administrativos prevista en el
artículo 84 LOPA [sic]. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “[…] el acto de la Cámara Municipal que acordó la
prórroga de dos años a FACATI, C.A., creó o produjo a su favor derechos o
intereses, pues que mas derechos o intereses, que otorgarles una prórroga de
dos años para la construcción, con la agravante para la Administración
Municipal, de que si ella no otorga los permisos de construcción por causas
no imputables a nuestra representada sino a ella, no puede revocarle la

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prorroga y tendrá que darle otra para la construcción, porque es ella quien
retarda, no nuestra representada. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Advirtió un falso supuesto en la Resolución N°052/2019, señalando que
la “[…] Ingeniería Municipal, en la inspección que realizo la Cámara
Municipal para otorgar la prorroga, manifestó que faltaba un oficio para
aprobar el proyecto, y cuando oficia a la Sindicatura dice que nuestra
representada no presento ningún proyecto, y partiendo de estas falsedades la
Sindicatura y luego el Alcalde fundamentan la resolución en tales hechos
falsos, lo cual es motivo de nulidad, al incurrir en el vicio de falso supuesto
negativo. […]”.
Sostuvo, que “[…] FACATI, C.A., solicitó dentro de la oportunidad
legal la prórroga para la construcción, la Cámara Municipal realizó las
averiguaciones correspondiente [sic] y constató que el retardo se debe a
causas no imputables a nuestra representada, expresándolo de manera
expresa en los considerandos del acuerdo de la prórroga de fecha 20 de
septiembre de 2017, entonces dicha norma no es aplicable para fundamentar
sus decisiones, ante lo cual al fundamentarse en ella los actos
administrativos, incurrieron en el vicio de falsa supuesto de derecho que los
hace nulos, tanto el Acuerdo de la Cámara Municipal como la Resolución del
Alcalde, hoy recurridos. […]”.

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Denunció que el acto administrativo que acordó el rescate, se dictó con
prescindencia del procedimiento legalmente establecido porque “[…] el
Procedimiento de Rescate que se adelantó, se cumplió solo en apariencia, es
una ficción de procedimiento en el que se citó a la administrada y se dictaron
unos autos de sustanciación del procedimiento para dar la sensación de que
el mismo se adelantaba conforme a la ley […] sin embargo, la verdad es que
en ese procedimiento se obviaron obligaciones legales a cargo de la
Administración, que por su transcendencia para el procedimiento lo vician de
nulidad absoluta, […] la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido’ debe entenderse en sentido amplio y que basta que se
prescinda de un solo acto medular del procedimiento, de un acto
fundamental para que esté viciado y ese es el caso del Procedimiento
administrativo de Rescate seguido a FACATI, C.A., en el expediente N°
P.R.S.M. 01/2018. […]”. [Negrillas y resaltado del escrito original].
Alegó, que “[…] Obviar el Alcalde el requisito de la delegación y
subdelegar los Sindicos [sic] en contravención a la ley lo que no les ha sido
delegado, es más que suficiente para viciar como en efecto está viciada de
nulidad absoluta la Resolución N° 052/2019 y así solicitamos se declare.
[…]”.
Adujo, que “[…] en la ficción de Procedimiento Administrativo de
Rescate, expediente P.R.S.M 01/2018, se dictó una Resolución N° 052/2019,

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sin analizar ni valorar las alegaciones de la Administrada FACATI, C.A., y
peor aún sin analizar ni valorar los medios de prueba por ella aportados,
unos y otros fueron absolutamente silenciados por la Administración, que en
su afán de rescindir los contratos, ni siquiera dejó constancia en la decisión
que la Administrada consignó alegaciones y medios de pruebas los cuales
cursan a los f. [sic] 46 al 141 y 144 y 145 del Exp. Adm [sic] y por supuesto,
menos aún los analizó y valoró, es decir, para la Administración no existen en
el expediente administrativo […] En este caso hubo absoluto silencio en
relación a los alegatos y medios de prueba aportados por FACATI, C.A., en el
escrito de descargos y medios de pruebas […] los cuales fueron ficticiamente
admitidas tal como consta en el f. [sic] 159 del Exp. Adm [sic] P.R.S.M
01/2018, por lo tanto, tal violación acarrea la nulidad absoluta de la
Resolución N° 052/2019, y así solicitamos se declare. […]”.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del Procedimiento
de Rescate seguido en el expediente N° P.R.S.M-01-2018, llevado por la
Sindicatura Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Asimismo, la nulidad absoluta de la Resolución N° 052/2019, dictada por el
Alcalde del Municipio Tinaquillo en fecha 17 de junio de 2019, mediante la
cual rescindió los contratos de compra-venta y rescata las parcelas 65, 66, 67,
68, 69, 70, 71, y 71-A.

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DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con
competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, dictó sentencia definitiva
mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los términos
siguientes:

“[…] Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la
competencia atribuida, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad
conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar,
interpuesto por el por el ciudadano OSWALDO EMILIO
CARTAYA ALMENAR titular de la cédula de identidad N° V-
4.130.581 en su condición de Gerente General de la Sociedad
de Comercio FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A,
(FACATI, C.A.) anteriormente identificada, asistido por los
abogados en ejercicio Héctor Gámez, José Pinto y Guaila
Rivero inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 2.759, 22.255 y 35.290 respectivamente,
contra el Procedimiento de Rescate N° P.R-SM-01/2018, de
fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, ACUERDO N°
138/2018, de fecha catorce (14) de diciembre de 2018,
ACUERDO N° 029/2019, de fecha veinticinco (25) de abril
del 2019 y ACUERDO N° 043/2019, de fecha cinco (5) de
junio de 2019 y RESOLUCIÓN N° 052/2019, de fecha
diecisiete 17 de junio de 2019, dictados por el Municipio

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Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, por órgano de la
Cámara Municipal y Alcaldía del referido ente territorial.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD y
EFICACIA POR TANTO SE DECLARA FIRME los Actos
Administrativos contenidos en los ACUERDO N° 138/2018,
de fecha catorce (14) de diciembre de 2018, mediante el cual
la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo
estado Cojedes Autorizan al Alcalde de iniciar el respectivo
Procedimiento de Rescate, así como también del
Procedimiento de Rescate N° P.R-SM-01/2018, de fecha
veintiséis (26) de diciembre de 2018. De igual modo,
ACUERDO N° 029/2019, de fecha veinticinco (25) de abril
del 2019, por medio del cual, se autoriza al ciudadano
Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado
Cojedes, otorgar prórroga de dos (2) meses para el
procedimiento de rescate, ACUERDO N° 043/2019, de fecha
cinco (5) de junio de 2019, donde la Cámara Municipal
autoriza al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de
Tinaquillo estado Cojedes de rescindir los contratos y la
RESOLUCIÓN N° 052/2019, de fecha diecisiete 17 de junio
de 2019, en el cual el Municipio Autónomo de Tinaquillo
estado Cojedes resuelve RESCINDIR los contratos de compra
venta sobre los lotes de terrenos Nros 65, 66, 67, 68, 69, 70,
71 y 71-A, ubicados en el Parque Industrial Municipal del
Municipio Tinaquillo estado Cojedes. […]”.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2021, la abogada Guaila Rivero, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE
CABLES TINAQUILLO, C.A., antes identificados, consignó escrito de

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fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
Denunció la existencia del vicio de incompetencia por parte del Sindico
Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, así como la violación
al principio de legalidad, destacando que “[…] como lo alegamos en el libelo
de la demanda el procedimiento administrativo que concluyó con la
resolución de rescate de las parcelas propiedad de FACATI, C,A, está
infectado desde su inicio de un vicio de nulidad que es de [sic] insubsanable y
que conlleva la nulidad de los decidido, cual es la falta de delegación por
parte del Alcalde al Síndico Procurador Municipal para la sustanciación del
expediente y de este a la funcionaria que en realidad sustanció el mismo y por
ende del procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Destacó, que “[…] cuando la Cámara Municipal de Tinaquillo autorizó
al Alcalde para tramitar el procedimiento de Rescate de las parcelas
propiedad de FACATI, C,A, dicha autorización implicó que ese funcionario
que fue el autorizado […] es quien debía dar inicio, sustanciar y decidir el
procedimiento, no otro u otros pues para ello debía producirse previamente
un acto de delegación que en el presente caso no se dio, no hubo delegación
alguna del Alcalde al Sindico Procurador Municipal para dar inicio y
sustanciar el procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de este Juzgado].

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Destacó, que “[…] El Síndico Procurador Municipal no tiene
competencia para sustanciar el procedimiento de rescate, pues el art. [sic]
119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se le atribuye y él
como cualquier órgano del poder público solo puede hacer lo que la ley le
permite, nada más. No vale aquí el argumento falaz del Síndico hecho en su
escrito de contestación y de viva voz en la audiencia de Juicio, según el cual
él de acuerdo al art. [sic] en comentario ordinal 2 recibió instrucciones del
Alcalde para llevar adelante lo actuado, ya que en la administración pública
las instrucciones como de actuar de la administración deben ser escritas, no
verbales, por lo tanto dicha afirmación no es más que una CONFESIÓN de
que se actuó sin delegación y por lo tanto a inicio todo lo actuado es
absolutamente nulo y así solicitamos se declare. […]”.
Arguyó, “[…] En cuanto a la valoración de las pruebas en el Juzgado
a-quo, dando valor probatorio a medios de pruebas evacuadas extra litem, sin
que mediara justificación alguna para ello, como es el caso de la inspección
ocular que evacuó Sindicatura Municipal y que, para probar el abandono de
las parcelas. Dicho medio de prueba no debió ni si quiera ser admitido por
ilegal, ya que se hizo extra litem [sic], sin la participación de FACATI, C.A.,
por lo tanto no tiene valor probatorio. […]”.
Esgrimió, que “[…] solicitamos que sea este mismo Tribunal, el que fije
el plazo a la demandante para continuar con la ejecución de la obra

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proyectada […] con base en las razones de hecho y de derecho antes
expuestas, solicitamos se declare con lugar la apelación, se revoque la
sentencia apelada y SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA. […]”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA

APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2021, el abogado Luis José Zapata
Cancines, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
163.811, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, consignó escrito de contestación a la
fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] está suficientemente demostrado que la sentencia de
fecha 12 de marzo de 2020, dictada por […] el sentenciador realizó una
correcta interpretación y aplicación de los artículos 119 numerales 1 y 2, 147,
148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 19 numeral 4 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, 789 y 1160 del Código Civil
Venezolano, 2, 3, 49, 141 y 181 de la Constitución de la República

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Bolivariana de Venezuela; al reconocer que la Sindicatura Municipal al dar
inicio al procedimiento de rescate N° Exp. P.R-SM-01/2018, de fecha 26 de
diciembre de 2018, no actuó apartado de las ‘[...] instrucciones del alcalde o
alcaldesa o del concejo municipal, según corresponda [...]’ Artículo 119
numeral 1 Ejusdem, sino que su actuación se mantuvo dentro de su deber de
representar y defender los intereses del municipio sin infringir el orden de
asignación y distribución competencial del órgano administrativo al cual
representa, en consecuencia este Tribunal Superior forzosamente desechó los
argumentos de Incompetencia Manifiesta planteado por el recurrente y
declara como se dijo en líneas precedentes que la Sindicatura Municipal
actuó ajustada a derecho. […]”.
Adujo, que “[…] en relación al vicio [sic] al Principio del Debido
Proceso y Derecho a la Defensa alegado por la recurrente, esta
representación judicial debe señalar que comparte el criterio establecido por
el sentenciador el cual consideró en su decisión […] que no fue vulnerado por
la Administración Municipal durante la tramitación del procedimiento de
Rescate N° P.R-SM-01/2018, de fecha 26 de diciembre de 2018, denunciado
por la representación judicial de la sociedad de comercio (FACATI. C.A.)
[…]”.
Destacó, que “[…] es completamente ajustada a derecho la decisión
judicial del Juez Superior […] que rechaza la presunta violación de la

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confianza legítima y expectativa plausible alegada por la parte recurrente.
[…]”.
Esgrimió, que “[…] todos los actos administrativos dictados por el
Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes, no se encuentran
afectados de algún vicio que acarree nulidad absoluta, pues se actuó
apegados a los principios de Eficacia y Eficiencia en el ejercicio de la función
pública. […]”.
Con base a lo anterior, solicitó que el presente recurso de apelación
planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil Fábrica de
Cables Tinaquillo, C.A., sea declarado sin lugar, y en consecuencia se
confirme la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar
su competencia para conocer el presente recurso, tal competencia encuentra su
fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley

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Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 39.181 de fecha 22 de junio de 2010; el cual establece que
los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son
los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las
decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE
para conocer de la presente apelación. Así se declara.
PUNTO PREVIO

-Del tercero interviniente:
Mediante Nota de Secretaría de fecha 26 de julio de 2022, que cursa al
folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del presente expediente judicial, la
Secretaría de este Cuerpo Colegiado certificó, que recibió escrito de
intervención adhesiva coadyuvante, presentado por los abogados Gustavo
Fernando Ochoa Vásquez y Juan Carlos Silva Malpica, debidamente
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.820
y 74.040, respectivamente, actuando en nombre y representación de la
sociedad mercantil TUBOS INDUSTRIALES TUINCA, C.A., inscrita en
ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Cojedes, bajo el
N° 48, Tomo 16-A RM325 de fecha 5 de febrero de 2004.

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A fin de determinar la cualidad de tercero interviniente de la Sociedad
Mercantil supra identificada, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital precisa necesario hacer las siguientes
consideraciones:
En el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo VI, específicamente al vuelto
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión
expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, se dispone:

“[…] Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser
llamados a la causa pendiente entre otras personas en los
casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al
del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado,
fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una
prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean
propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo
a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del
ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa
embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en
sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
ayudarla a vencer en el proceso.

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4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del
tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de
saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su
intervención en la causa […]”.
De la disposición legal íntegramente transcrita, se deduce las distintas
formas de intervención de terceros en una causa que establece el Código de
Procedimiento Civil, ya sea en forma voluntaria o forzosa, mereciendo
especial observancia en el caso de marras la prevista en el ordinal tercero (3°)
que señala el interés jurídico actual del tercero interesado para coadyuvar a
una de las partes a vencer en el juicio.
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa
determinada, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de
Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de
2005, señalando lo siguiente:

“[…] La intervención adhesiva es aquella intervención
voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente,
quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo
para apoyar las razones y argumentos de una de las partes
procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es
decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca
sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a
lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que
el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en
el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un

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interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del
proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del
interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o
bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la
cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la
denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de
los supuestos estamos ante la denominada intervención
litisconsorcial, o intervención adhesiva autónoma, según
algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre, cuando la sentencia
firme del proceso principal haya de producir efectos en la
relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte
contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la
parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del
Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención
litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero
no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la
pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de
las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un
interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte
accesoria o secundaria de la principal. […]”.
De la decisión parcialmente transcrita se entiende palmariamente, que la
intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de
un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque
la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus
derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque se tema sufrir
los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorcial

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o adhesiva autónoma), ello así, dependiendo del tipo de intervención el tercero
actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero
adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que
originará la sentencia definitiva.
En refuerzo de lo anterior, se trae a colación el criterio de nuestra Sala
Político Administrativa esbozado en las sentencias Nº 675 del 15 de marzo de
2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal); y Nº 2142 de fecha
27 de septiembre de 2006, (caso: CRU-MAR, C.A.), referente a la intervención
de terceros en procesos judiciales de anulación, el cual señala:
“[…] Ciertamente que por la índole de Procedimiento de
anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son
aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción
entre los terceros que concurren a dicho Procedimiento
espontáneamente, porque en algunos supuestos son
verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en
estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no
introduce una pretensión incompatible con la que se discute
en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de
las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a
este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta,
según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un
simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero
adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del
Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los
casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia
firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la
relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte
contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será

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considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste
último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte
se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como
tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está
sometido al principio preclusivo de las oportunidades
defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de
Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia) (Sentencia dictada por esta Sala el 26
de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio) […]”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente
expuestos, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, que la representación judicial de la
Sociedad Mercantil TUBOS INDUSTRIALES TUINCA, C.A., pretende
intervenir como tercero adhesivo, para apoyar a la Alcaldía del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, y así ayudarla a vencer en el presente juicio
incoado por el ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR,
actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil
FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A., antes identificados, y que
pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución
N° 052/2019 dictada por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes en fecha 17 de junio de 2019, mediante la cual rescindió los contratos
de compra-venta y rescata las parcelas 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, y 71-A.

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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente
expediente, se evidencia:
-Copia simple del documento N° 2014.452 de fecha 5 de noviembre de
2021, emanado del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, mediante el cual se dejó asentada la venta de los terrenos signados
con los N° 65, 66, 67 y 68 ubicados en el Parcelamiento Industrial Municipal
de Tinaquillo del estado Cojedes, que cursa al folio veintiocho (28) de la
segunda pieza del presente expediente judicial.
-Copia simple del documento N° 2013.812 de fecha 15 de noviembre de
2021, emanado del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, mediante el cual se dejó asentada la venta de los terrenos signados
con los N° 69, 70 y 71 ubicados en el Parcelamiento Industrial Municipal de
Tinaquillo del estado Cojedes, que riela al folio treinta y dos (32) de la
segunda pieza del presente expediente judicial.
Cabe destacar, que junto a la presentación del escrito de adhesión, los
apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TUBOS INDUSTRIALES
TUINCA, C.A., consignaron los documentos supra señalados, pretendiendo
hacer valer un derecho que consideran le es propio, y con el cual pretende
apoyar la posición de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo en el presente
proceso, con base en ello, se ADMITE la tercería de la sociedad mercantil

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TUBOS INDUSTRIALES TUINCA, C.A., de conformidad con el ordinal 3º
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que
la misma (parte adherente) deberá someterse a la presente causa en el estado y
fase en que se encuentra para el momento, en consecuencia, manifiestamente
vencido como se aprecia el lapso fijado para la contestación a la
fundamentación de la apelación, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital pasa a dictar su respectiva decisión. Así
se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada antes de pasar a
decidir sobre los vicios alegados contra el fallo de instancia, considera hacer
una breve observación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva del justiciable, por lo tanto, resulta imperioso para este
Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio pacífico y reiterado en
diversos fallos de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, entre
los que destaca el dictado en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el N° 414 caso:
Kelvin José Escobar Bolívar, en el cual señaló lo siguiente:

“[…] En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera
que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido

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proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos
en su globalidad e integridad por todos los tribunales y
órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active,
corresponde también, y en la misma medida, el respeto y
aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento
jurídico, en resguardo de principios igualmente
constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la
seguridad jurídica. Así se decide. […]”. (Destacado de este
Juzgado Nacional Segundo).

Con vista a la jurisprudencia citada y en virtud de los razonamientos
anteriormente efectuados, es necesario para esta Alzada advertir que en el
escrito de fundamentación de la apelación presentado oportunamente por la
apoderada judicial de la parte demandante, se hizo valer una serie de alegatos
y argumentos en los mismos términos en que se interpuso la demanda de
nulidad, y atacando hechos o actos –a su juicio- llevados a cabo por la
Administración municipal hoy recurrida, obviando la fase procesal en la que
se encontraba, a saber, la impugnación de la sentencia definitiva dictada por el
Tribunal a quo a través de un medio de impugnación como lo es, la presente
apelación.
Concluye entonces este Juzgado Nacional Segundo que la apoderada
judicial ha debido limitarse a presentar el escrito contentivo de los
fundamentos de su apelación, en el cual expresase los motivos fácticos y
jurídicos que hacían procedente, a su juicio, la revocatoria del fallo

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impugnado, o al menos indicar tales razones en la diligencia contentiva de la
apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría
obligado a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, a emitir un pronunciamiento de las denuncias invocadas
conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión Nro.
1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e
Inversiones 431.799, C.A.; no obstante, a pesar de no delatar a texto expreso
algún vicio en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, de los
argumentos esbozados por la apoderada judicial de la parte actora se aprecia
que los mismos encuadran en el vicio de suposición falsa, en la sentencia
proferida por el Juzgado a quo. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, pasa de seguidas a decidir sobre los
vicios que se evidencian como alegados por la representación judicial de la
sociedad de comercio Fábrica de Cables Tinaquillo, C.A., contra la decisión
dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Centro Norte, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida.

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-Del vicio de suposición falsa:
La representación judicial de la parte demandante indicó que el fallo
recurrido, adolece de tal vicio por cuanto –a su decir- el Juzgado A quo le dio
valor probatorio a medios de prueba que fueron evacuados extra litem, como
es el caso de la inspección ocular evacuada por la Sindicatura Municipal y sin
la presencia de representantes de la sociedad mercantil Fabrica de Cables
Tinaquillo C.A. (FACATI), a fin de probar el abandono de las parcelas 65, 66,
67, 68, 69, 70, 71, y 71-A.
Respecto a la denuncia efectuada, este Juzgado Nacional observa que la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los
estados Cojedes y Yaracuy, sometida a la presente apelación, señaló lo
siguiente:

“[...] En primer término, se constata de autos que las partes
(Municipalidad del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes
y la Sociedad Mercantil Fábrica de Cables Tinaquillo
(FACATI) C.A.), suscribieron varios contratos de
compraventa por unas parcelas de terreno de origen ejidal,
identificadas con los N° 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A (…),
según contratos fechados 03 de diciembre de 2013 de las
parcelas signadas con los N° 67, 68, 69, 70 y 71, así como
tampoco en la cláusula segunda convenida en el documento
de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2014 de las

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parcelas signadas con los N° 65 y 66, e igualmente en la
cláusula cuarta convenida en el documento de compra venta
de fecha 01 de diciembre de 2015 de la parcela signada bajo
el N° 71-A, que arrojan un total de siete parcelas de terreno,
dentro de las cuales una vez transcurrido el tiempo estipulado
en los respectivos contratos el municipio determino recuperar
las mismas bajo el incumplimiento en desarrollar las mismas
por parte de la empresa hoy recurrente en nulidad, conforme
a la inspección efectuada en fecha 7 de mayo de 2019 (folios
185 al 2019), practicada por el Juzgado de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que sirvió de
fundamento para la determinación del incumplimiento en sus
obligaciones contractuales de la empresa FACATI,C.A.,
conforme a lo previsto en las cláusulas de los contratos
respectivos cuya constancia en autos en conjugación con la
prueba de informes promovida por la parte actora sin
resultados positivo alguno desvirtúan las alegaciones de la
misma, por lo que este Tribunal forzosamente desestima dicho
pedimento bajo el principio de que nadie puede alegar en su
contra su propia torpeza, a sabiendas de la inconsistencia de
sus fundamentaciones legales, las cuales a nuestro entender
carecen de sustento jurídico alguno, más cuando el municipio
actuó debidamente por órgano de sus representantes legales,
como quedó demostrado en líneas anteriores. Así se decide.

[…Omissis…]

Del mismo modo señala la recurrente, que se encontraban
amparados en una prórroga concedida por el Municipio, la
cual también fue posteriormente revocada por la Cámara

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Municipal, según Acuerdo N°138/2018, lo que significa la
inexistencia del basamento legal de la pretensión de la
recurrente de allí que, el Municipio a través de sus
autoridades y fundado en derecho, procedió a constatar el
retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa
y actuó al amparo de la normativa municipal vigente a iniciar
el correspondiente procedimiento administrativo previsto en
la ley, para el rescate de los terrenos dados en compra venta,
ante la evidente tardanza o retardo del inicio de la obra de
construcción por parte de FACATI, para lo cual esta,
previamente había realizado la compra de dichas parcelas al
citado Municipio, quien bajo la práctica en consecuencia de
la omisión de la empresa FACATI, realizó una inspección
extrajudicial sobre las parcelas en cuestión, según consta de
los (folios 182 al 196), mediante la cual el municipio
determinó que FACATI, incumplió con su compromiso de
construir dentro del tiempo legal concedido por el Municipio
Tinaquillo establecido en los respectivos contratos de
compra-venta. Por tanto, una vez constatada la inexistencia
de la construcción en cuestión en los terrenos vendidos
conforme a la inspección realizada a los inmuebles como
antes se señaló, (folios 182 al 196), la cual al no ser
impugnada en su oportunidad procesal conserva pleno valor
probatorio, concluyendo que el motivo alegado por los
recurrentes como justificativo de su incumplimiento es
insuficiente para este tribunal, ya que es evidente que previo
al acto recurrido, la Sindicatura Municipal constató que el
particular no había dado cumplimiento a su obligación de
ejecutar la construcción por la cual la Municipalidad le
vendió un terreno de origen ejidal, siendo que ésta tiene la
potestad de rescatar para el Municipio el respectivo terreno
conforme a la normativa municipal vigente. De tales
consideraciones se desestima la violación denunciada
respecto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

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denunciados, sobre la base del Documento de la inspección
traído a los autos por la representación municipal al cual se
otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado
formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su
admisibilidad en la oportunidad respectiva, lo cual se
constituye como prueba fundamental que demuestra el
incumplimiento de las obligaciones contraídas en los
contratos celebrados con el Municipio y que origina la
consecuencia legal para el inicio del procedimiento de
rescate previsto en el artículo 148 Ejusdem. Y así se decide.
[…]”.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de dar resolución de la
presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el
delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 394 de fecha 8 de diciembre de
2021, (Caso: Nancy Piña Rivero contra el Consejo Universitario de la
Universidad del Zulia), estableció que:

“[…] En cuanto al vicio del falso supuesto, la consolidada e
inveterada jurisprudencia de esta Sala Político-
Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro.
00309 de fecha 6 de abril de 2017, expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte
apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado
reiteradamente acerca del vicio de suposición falsa de la
sentencia (Vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de
fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de
junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco
Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de
Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A.,

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respectivamente), en los términos que se indican a
continuación:
‘(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta
Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales
se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un
determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos
inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación
con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta
forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro
lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la
decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son
verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su
pronunciamiento los subsume en una norma errónea o
inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada
interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa
el falso supuesto de derecho […]”. [Negrillas y resaltado de
la Sala Político Administrativa].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición
falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e
inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el
expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo,
pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al
constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae
elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no
planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de
pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma
jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.

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Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia
representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) que no existan los
elementos objeto de pronunciamiento; b) que el Juzgado A quo apreció
erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) que se fundamente el
sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Respecto a la situación cuestionada y de la revisión exhaustiva de las
actas que conforman el presente expediente, se observa que:
-Cursa al folio ciento ochenta (180) del presente expediente, escrito de
fecha 28 de mayo de 2019, emanado de la Sindicatura Municipal del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual se solicita agregar
al expediente administrativo las resultas de la Inspección Ocular, practicada
por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a las parcelas 65, 66,
67, 68, 69, 70, 71 y 71-A.
-Riela a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta (183) de
este expediente judicial, escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2019, por el
abogado Luis José Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 163.811, actuando con el carácter de Sindico Procurador
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ante el Juzgado de Municipio y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del

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estado Cojedes, mediante el cual solicitó a dicho tribunal: “[…] Se sirva
practicar INSPECCIÓN OCULAR con el objeto de que se deje constancia de
[…] el estado en el cual se encuentran dichas parcelas, si existen o no
malezas, escombros, desechos o chatarras entre otros objetos en cada una de
ellas […].”.
-Corre inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente
expediente, Acta de Inspección Judicial de fecha 7 de mayo de 2019, emanada
del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que dejó constancia que
“[…] PRIMERO: Que el Tribunal se traslado [sic] y constituyo [sic] en el
parque industrial municipal de Tinaquillo, calle ‘H’ y calle ‘F’ parcelas N°(s)
° 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A del Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes. SEGUNDO: Que al momento de la práctica de la Inspección
Judicial los lotes de terreno se encontraban en su totalidad con malezas y
escombros. TERCERO: Que existiendo un anexo tipo garita de seguridad en
estado de abandono, en dichas parcelas, no se encuentran bienes inmuebles,
ni existen delimitaciones algunas entre las parcelas antes señaladas. […]”.
-Se evidencia al vuelto del folio doscientos cuarenta y tres (243) del
presente expediente, Oficio emanado de la Dirección de Catastro de la
Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo mediante el cual se dejó
constancia que en fecha 20 de febrero de 2019, funcionarios adscritos a la

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Dirección de Catastro de la antes mencionada Alcaldía, realizaron inspección
ocular a las parcelas signadas con los N° 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 71-A, la
cual fue solicitada por medio del Oficio N° 5 Exp P.R.SM-01/2018 de fecha
13 de febrero de 2018, evidenciando “[…]“PRIMERO: no se observa ningún
tipo de construcción, en las respectivas parcelas; SEGUNDO: no se evidencia
el desarrollo de actividades de índole industrial dentro de las parcelas antes
identificadas; TERCERO: Se muestra la ausencia de cerca, muro o tapia
instalada alrededor de las parcelas para su división o resguardo.[…]”.
Ahora bien, vistas y analizadas las documentales antes transcritas,
resulta de vital importancia para ésta jurisdicente traer a colación el extracto
de la sentencia N° 01128, dictada por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2007, quien conociendo
un caso similar al de autos expresó:

“[…] Al respecto, consta en los folios 14 y 15 del expediente
administrativo, la inspección judicial extra litem, practicada
por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa en fecha 17 de octubre de 1995, a solicitud de la
ciudadana Marcelina Montilla de Díaz, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.597.473; el referido tribunal se trasladó y
constituyó en una parcela de terreno ubicada en jurisdicción
del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y con ayuda de
un práctico Técnico Medio Zootecnista, señaló lo siguiente:

[…Omissis…]

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A los efectos de apreciar la anterior inspección judicial, es
preciso tomar en consideración la circunstancia de que fue
producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se
opuso pudiera ejercer el control de esta prueba; de allí que
la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia
probatoria que se verifica en relación con la inspección
judicial practicada en el transcurso del juicio.
Sin embargo, dado que la referida inspección judicial fue
practicada previo el cumplimiento de las formalidades legales
que se exigen para tal fin por una autoridad judicial que da fe
de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala
considera que dicha inspección debe tener el valor de indicio
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código
de Procedimiento Civil; por lo que será necesario estudiar
otras probanzas que, aunadas a la referida inspección
judicial extra litem, conduzcan al juzgador a dar por
demostrados los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer
su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida
por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el
expediente (vid. sentencias de la Sala números 527 y 1419 de
fechas 11 de junio de 2004 y 6 de junio de 2006,
respectivamente).
Del fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional aprecia que
en el caso de la realización de una inspección ocular que se haya efectuado
extra litem, sin la intervención de la parte que pudiera ejercer control de dicha
prueba, la misma no puede tener el mismo valor probatorio en el proceso en
que se haga valer, no obstante, dadas las formalidades legales que han de
cumplirse para realizar una inspección judicial y que la misma es efectuada
por una autoridad judicial que da fe pública de la situación sometida a su

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conocimiento, debe al menos tenerse la referida inspección como un indicio al
momento de dictarse una decisión de merito.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Nacional
declarar que el fallo recurrido, no se adecua al vicio de suposición falsa, con
base en que el A quo, fundamentó su decisión atendiendo las pruebas cursantes
en autos, y la normativa legal que resulta aplicable al caso por lo tanto, el fallo
apelado no se evidencia incurso en el vicio de suposición falsa, toda vez que
se evidenció que el Tribunal de Instancia utilizó un cúmulo de elementos
probatorios para emitir su sentencia definitiva, entre los cuales se encuentra la
Inspección Judicial Extra litem que se encuentra entre dicha en la presente
apelación, que como se esbozó anteriormente puede ser utilizada como indicio
y afianzar la decisión a proferir. Así se declara.
Por otro lado, no puede dejar de observar esta jurisdicente que la parte
apelante denuncia un error de apreciación respecto a los alegatos invocados
con ocasión del procedimiento administrativo [Vid. Del folio 531 al folio 541
de la pieza principal de este Expediente judicial], en los cuales ha debido
limitarse a expresar los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente,
a su juicio, la revocatoria del fallo impugnado; no obstante, luego de la
revisión exhaustiva por parte de esta Alzada, se concluye que los mismos
fueron analizados y tratados correctamente tanto en los hechos como en el
derecho en la primera instancia por parte del Iudex a quo. Así se establece.

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Visto el pronunciamiento anterior, y descartado como quedó la
materialización del vicio de suposición falsa, resulta ineludible para este
Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
en fecha 28 de enero de 2021, por la abogada Guaila Rivero apoderada
judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CABLES TINAQUILLO
(FACATI) C.A, anteriormente identificados, toda vez que la sentencia dictada
por el a quo contiene la motivación necesaria y suficiente con respecto a la
situación debatida, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida
por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados
Cojedes y Yaracuy en fecha 12 de marzo de 2020. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta,
contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial

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del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por el
ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR, actuando con el
carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil FABRICA DE
CABLES TINAQUILLO, C.A., debidamente asistido por los abogados
Héctor Gámez, José Pinto y Guaila Rivero, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.759, 22.255 y 35.290,
respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO
TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy en fecha 12 de
marzo de 2020, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad
interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen para
que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente
decisión. Cúmplase lo ordenado.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de
Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil
veintidós (2022).
La Jueza Presidenta,

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

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Exp. N° 2021-113
DJS/24
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.,