JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº2022-140
En fecha 6 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0007
de fecha 5 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, sede Valencia, remitió el
expediente Nº 16.500 (nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal),
contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por
el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 12.855.979, debidamente asistido por la abogada Yolanda
Cáceres Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 203.765, contra el acto administrativo
contenido en la decisión 005 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del
CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional
Segundo, conozca en consulta de ley de la sentencia dictada por el mencionado
Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2019, por la que declaró Inadmisible
el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
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JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-140
El 11 de julio de 2022, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la presente causa, se
designó ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se le remitió el
expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión
correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2022, se dejó constancia de la reconstitución
de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente;
Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena
Andolfatto Correa, Jueza Vice-Presidenta y Danny Josefina Segura, Jueza,
abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se
encontraba. En esta misma data, se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a
emitir su pronunciamiento previas las motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIALINTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano Jairo José Montes Ávila,
debidamente asistido por la abogada Yolanda Cáceres Montilla, supra
identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra
el acto administrativo contenido en la decisión 005 de fecha 1º de octubre de
2007, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con
fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “…en fecha 25 de agosto de 2007, ejerciendo el cargo
de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, [se] encontraba de comisión hacia
Tucaras con otro compañero Detective y con un Sub Comisario, a los fines de
realizar diligencias de investigación en el marco de varias denuncias de robo y
hurto de vehículos; siendo informados que en el sector el Guamacho se
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
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encontraba un ciudadano quien presuntamente formaba parte de una banda
dedicada al señalado delito contra la propiedad, todo de los cual quedó
constancia en los Libros de Novedades respectivos (…) realiza[ron] un
recorrido por la zona hasta que avis[taron] al ciudadano de interés para la
investigación, por lo que lo aborda[ron], [se] identifica[ron] con [sus]
credenciales y le solicita[ron] [los] acompañara para trasladar[se] hasta la Sub
Delegación Coro a los fines de que rindiera declaración y corroborar su
identidad, a lo cual él accedió, dando aviso a una hermana de que se
trasladaría con [ellos] (…) al pasar la alcabala de Guamacho fu[eron]
interceptados por funcionarios policiales del Estado Falcón, quienes a pesar de
haber[se] identificado e indicar que se trataba de un traslado de persona de
interés criminalística, [los] detuvieron, [los] incomunicaron y posteriormente
[los] pusieron a la orden del Ministerio Público por supuesta privación
ilegítima de libertad del investigado…”. (Sic). (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) Es importante señalar que la causa penal al que
[fueron] sometidos fue debidamente sustanciada y decidida conforme a derecho,
resultando en [su] total absolución”. (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Alegó, que: “(…) la Administración paralelamente aperturó un
procedimiento administrativo sancionatorio en [su] contra, durante el cual
[rindió] declaraciones y promov[ió] las pruebas que consider[ó] pertinentes.
Posteriormente a la Audiencia Oral prevista en la ley especial que nos rige, [le]
fue negado el acceso [a su] sitio de trabajo, arguyendo que había sido
suspendido hasta tanto fuese decidido el caso penal (…).”.(Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que: “…en [su] caso particular, de forma arbitraria [le] fue
impedido el acceso a [su] lugar de trabajo a mediados del mes de octubre de
2007, siendo informado de manera verbal por [su] supervisor inmediato de
aquel entonces, que no podía seguir laborando allí hasta tanto el Tribunal
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Penal decidie[se] [su] causa ya que, según sus dichos, el Consejo Disciplinario
de la Región Occidental había incurrido en silencio administrativo, por lo que
debía esperar por la decisión del Juez Penal; razón por la cual sería
suspendido de la nómina de funcionarios”. (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Denunció, que: “(…) NUNCA fu[é] notificado formalmente de la
DECISIÓN Nº 005 de fecha 01/10/2.007 emitida por los integrantes del
Consejo Disciplinario de la Región Occidental del CICPC, Abogado Carlos
Monzant (Presidente) Abogado Betty Quiva (miembro principal), Abogado
Lisett Moreno (Miembro suplente) y Abogado Gustavo Hernández (secretario),
de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 73 y 74 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como agravante, fu[é] inducido
al error por parte de la propia administración, en cuanto a que debía esperar
salir la sentencia penal definitivamente firme para ejercer [sus] derechos
funcionariales, razón por la cual solicit[a] muy respetuosamente (…) obvie la
caducidad de la presente acción debido a la indefensión a la que [lo] sometió el
ente querellado.”. (Sic).(Destacado del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Invocó el vicio de silencio de pruebas y, en tal sentido, aseguró que: “En
[su] caso (…) el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas violó [su] derecho a la
defensa al silenciar todas y cada una de las pruebas promovidas por [él]
oportunamente durante el procedimiento administrativo”. (Agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Adicionalmente, delató el vicio de falso supuesto y, al respecto, indicó,
que:“…en [su] caso particular (…) NO EXISTEN PRUEBAS en la que pueda
fundamentarse los hechos asumidos por la Administración[toda vez que] la
Administración no ratificó las declaraciones [de los testigos] en el debate de
la audiencia oral y pública, como tampoco los mencionó en la motivación y
fundamentación de la Decisión Nº 05 en la cual acordó [su] destitución”.
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(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
En desarrollo de lo anterior, continuó exponiendo que: “…es necesario
precisar (…) la naturaleza de los hechos que llevaron a la Administración a
apertura del procedimiento disciplinario de destitución (…) por la presunta
comisión de un delito penal tipificado en la norma sustantiva penal como
privación ilegítima de libertad en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Salas
Hernández (…), cumplidas las etapas del proceso penal, el Tribunal Primero
de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón [lo] absolvió quedando
con ello demostrada [su] inocencia en los hechos presuntamente constitutivo de
un delito penal, por lo que, siendo una de las causales a las que se contrajo el
expediente disciplinario (…) la privación ilegítima de libertad y desestimada
por el Consejo Disciplinario surge la interrogante: cuáles son los hechos a
sancionar?, y en todo caso qué norma violent[ó]?...”. (Destacado del escrito
recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó, que:“(…)fu[é] sometido a un proceso penal por la presunta
privación ilegítima de libertad en perjuicio del ciudadano Salas Hernández
Juan Carlos, por ante el Juzgado de Control y Juicio del estado Falcón y no fue
sino hasta el 04 de agosto del año 2.016 que el Tribunal Primero de Juicio
Penal del estado Falcón[lo] absolvió de la tipología penal (…) confirmada por
la Corte de Apelaciones(…) fallo que estuvo a [su] disposición en el mes de
diciembre del año 2.018(…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Seguidamente y, de modo subsidiario, demandó “…el pago de sus
prestaciones sociales generadas durante la relación funcionarial con sus
respectivos intereses y los intereses de mora (…) con la respectiva corrección
monetaria e indexación (…), para lo cual solicit[ó] sea ordenada la realización
de una experticia complementaria del fallo”. (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó, entre otros particulares, que: “(…) la presente
querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON
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LUGAR en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de
Ley…”. (Destacado del escrito recursivo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2019, el entonces Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible, el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo José Montes
Ávila, asistido por la abogada Yolanda Cáceres Mantilla, supra identificados,
contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 005 de fecha 1º de
octubre de 2007, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA
REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con
fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) observa este sentenciador, que se desprende de las actas que
corren insertas en el expediente, que el querellante en su escrito
libelar dirige su pretensión contra el acto administrativo contenido en
la Decisión nº 005, de fecha 1º de octubre de 2007, que decidió su
destitución del cargo de detective adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) y según
indica `NUNCA fu[é] notificado formalmente de la DECISIÓN Nº 005
(…) y como agravante, fu[é] inducido al error por parte de la propia
administración, en cuanto a que debía esperar la sentencia penal
definitivamente firme para ejercer [sus] derechos funcionariales,
razón por la cual solicit[a] (…) obvie la caducidad de la presente
acción debido a la indefensión a la que [lo] sometió el ente
querellado´.
(…)No obstante ello, este Tribunal acude al ´hecho notorio judicial´
para percatarse de la sentencia de la Sala Político-Administrativa nº
830/2010 de fecha 11 de agosto (PAGINA INTERNET (...), en la cual
el Máximo Tribunal de Justicia declaró:
´1.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto por (…) los ciudadanos (…) JAIRO JOSÉ MONTES
ÁVILA(…), contra la Resolución Nº 319 de fecha 13 de junio de 2008,
dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual
declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico incoado,
contra la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Región
Occidental en fecha 10 de octubre de 2007 y en consecuencia firme la
destitución de los recurrentes (…).´
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En la revisión que hizo la Sala constató en las actuaciones en sede
administrativa, esto es conforme a las disposiciones de la ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos la representación de la
parte accionante interpuso recurso de reconsideración (…) en fecha
25 de octubre de 2007, contra el acto administrativo emanado del
Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas de la Zona Occidental, con sede en la
ciudad de Maracaibo estado Zulia, contenido en la Decisión 05 de
fecha 10 de octubre de 2007 (…), notificada el mismo día por medio
de la cual fueron destituidos los recurrentes (…).
Además, siguiendo lo establecido por la Sala Político-Administrativa
en la citada sentencia, determinó que el mencionado recurso de
reconsideración no fue resuelto por la Administración, razón por la
cual a partir del día 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual operó
el silencio administrativo negativo, disponía la parte actora de quince
(15) días (calendario de la Administración) para ejercer el
correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro del Poder
Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es decir, que el mismo
debió ser incoado antes del día 7 de diciembre del mismo año. Sin
embargo, no fue sino hasta el 16 de enero de 2008, que presentó el
escrito correspondiente. En consecuencia, el mencionado recurso
jerárquico resulta extemporáneo´
Esto hace concluir a este Tribunal que el mencionado ciudadano fue
debidamente notificado del acto de destitución, e interpuso recurso de
reconsideración y recurso jerárquico, en consecuencia, no puede
alegar, ahora ante esta instancia que nunca fue notificado.
Por otro lado, el lapso de caducidad comenzó a computarse desde la
notificación de la sentencia de la Sala Político-Administrativa que
conoció de la nulidad del acto del Ministro que, a su vez, negó el
recurso jerárquico contra el acto administrativo de destitución. Y ASÌ
SE DECLARA.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza
jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de
pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte
querellante, en virtud de considerarlo inoficioso, Y ASÌ TAMBIÈN SE
DECLARA.
(…Omissis…)
OBITER DICTUM
A pesar de la validez y pertinencia del razonamiento anterior y al
margen de la consecuencia de inadmisibilidad de la pretensión por
efecto de la caducidad este Tribunal necesario realizar alguna
‘consideraciones’ sobre la efectividad de la tutela judicial que postula
nuestra Constitución en el artículo 26, y en función de los valores
superiores de nuestro ordenamiento jurídico que concretan el ideal de
un Estado de Derecho y de Justicia.
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Por otro lado, la propia Constitución recoge una de las normas más
importantes y hermosas que arropa todo el sistema jurisdiccional de
Justicia, y es que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia’.
El cabal entendimiento de lo que significa la ‘justicia’ no es sencillo,
como no lo es en el análisis y comprensión de todos los valores, y una
de las maneras de acercarse a ellos -a los valores- es vinculándolos
con enunciados o casos concretos. Por esta vía podemos llegar a la
‘justicia’ solo mediante una aproximación de la verdad en relación
con un caso concreto y verificable, y por esta vía también podemos
concretar ese ideal del Estado de justicia antes aludido.
De esta forma, ahora en relación con el caso de autos, se observa que
el acto de destitución se sustentó en una ‘privación ilegítima de
libertad’ previsto como causal de destitución en el artículo 10 de la
Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas. Se trata de una falta administrativa que, al mismo
tiempo, se erige como un ‘hecho típico penal’ previsto y sancionado
en el artículo 176 del Código Penal venezolano Esto supone y
requiere, necesariamente, la intervención del Ministerio Público quien
es el titular y director de la investigación penal, y el consecuente
enjuiciamiento público ante los tribunales de la competencia penal,
para la demostración de la culpabilidad y responsabilidad. Solo
después de ello y solo ante una sentencia condenatoria en la
competencia penal, será posible que la Administración sancionatoria
pueda dictar un acto administrativo de destitución con base en esa
causal que, como dijimos, constituye un hecho punible.
Ahora bien, consta en el presente expediente judicial la sentencia
definitiva Nº IP01-P-2007-003591 de fecha 4 de agosto de 2016,
emanada el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en
el estado Falcón, y en la cual se ABSOLVIÓ, entre otros, al hoy
querellante JAIRO JOSE MONTES ÁVILA, en la supuesta comisión
del delito de privación ilegítima de liberad. Esta sentencia fue
confirmada mediante sentencia Nº IP01-R-2016-000202 emitida por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en el estado Falcón
en fecha 23 de enero de 2017.
Esto hace suponer que cuando la Administración pública policial
sustentó la sanción administrativa en un delito que, posteriormente,
fue declarado inexistencia por órganos jurisdiccionales competentes,
el acto administrativo de destitución decae en su legalidad y eficacia,
pero por razones formales ello escapa del ámbito decisorio de este
Tribunal por no ser parte del Thema decidendum, y ante las sentencias
formales que se han dictado en el contencioso administrativo
funcionarial.
Así, ni el Ministro decidió el ‘fondo’o el ‘mérito’ del cuestionamiento
del justiciable, tampoco la sentencia de la Sala Político
Administrativa, ni siquiera este Tribunal Contencioso-administrativo,
en razón de que todas estas decisiones se fundamentaron en la
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extemporaneidad de los recursos y la consecuente caducidad de la
pretensión. La primacía de la realidad sobre la formas, y la
preferencia de la justicia sobre las formalidades son principios que
todo jurisdicente debe tomar en cuenta, y la salvaguarda del ejercicio
de los derechos constitucionales de los ciudadanos debe ser realizado
por imperativo del artículo 19 de la Constitución de la República.
Las anteriores reflexiones sirven para manifestar una inquietud de
este Tribunal sobre el cometido básico de la función jurisdiccional que
no es otro que lograr el cumplimiento de una tutela judicial realmente
efectiva, y tomando en cuenta los sagrados valores y principios que se
encuentran postulados en la Constitución; pero, también hay que
tomar en cuenta los procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico, pues esa de verdad y de justicia debe hacerse a través de los
medios e instrumentos que el ordenamiento postula (art. 253).
No queda otra manera de concretar este ideal plasmado en estas
consideraciones que exhortar muy respetuosamente, con estricto
apego a las competencias administrativas, al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a revisar por
Auto tutela administrativa, el acto de destitución del querellante, y
procurar su re-ingreso al empleo público que se crea pertinente:
(…Omissis…)
Por las consideraciones (…) expuestas este Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara
1. PRIMERO: INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por
el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA(…) contra el
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS;
2. SEGUNDO. Por vía de Obiter Dictum se EXHORTA a la
Administración policial a la revisión del acto administrativo
cuestionado, y el re-ingreso o reincorporación del ciudadano JAIRO
JOSÉ MONTES ÁVILA a su empleo (…)”. (Destacado del fallo
objeto de consulta).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar
su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley
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Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes
para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones
emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta
COMPETENTE para conocer de la consulta de autos como Alzada natural de
las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia
contenciosoadministrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que
el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la
Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y
en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la
pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al
Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcritala decisión definitiva
sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya
resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Consulta en cuestión
ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del
ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye
una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión,
sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84
eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta
sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en
primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos 902 de fecha 14 de mayo de
2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso:
Procuraduría General del estado Lara).
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Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha
10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al
determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la
consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción
de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en
materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden
público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es
una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o
ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una
flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo
objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos
de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden
negativamente en los principios atinentes al orden público,
constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede
concebirse como un medio de impugnación de decisiones
jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la
deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes
beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los
lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón
de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el
Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas
frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo
259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de
derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta
Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y
sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se
encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el
artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar
si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de
rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes
sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el
proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta
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ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada
cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo
84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia
se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de
interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en
el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una
incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse
exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que
fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo
que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez,
sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación interpuesto en
forma tempestiva, cuestión que no ocurrió en el caso sub iudice, pues
conforme se desprende de autos,el ciudadano Jairo José Montes Ávila, ante la
sentencia de fecha 21 de enero de 2019, emanada del entonces Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte,
actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados
Cojedes y Yaracuy, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2021, se
circunscribió a solicitar abocamiento al conocimiento de la causa y su
posterior remisión a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo,
calificando la sentencia del a quo como inejecutable por considerar que
contenía pronunciamientos contradictorios, sin oponerse, en modo alguno, a la
decisión del aludido Juzgado Superior Estadal, de someter el asunto a la
Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por el
contrario, a sabiendas que por auto del 9 de noviembre de 2021, el a quo en
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respuesta a su requerimiento de “abocamiento”, ordenó remitir la causa a estos
Juzgados Nacionales, para la Consulta de Ley, conforme a la norma supra
citada, sólo se limitó a solicitar la actualización de las notificaciones
ordenadas, en su intención de “impulsar el proceso”.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la
Consulta de Ley de la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, mediante la cual
el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, declaró
Inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el ciudadano Jairo José Montes Ávila, asistido por la abogada
Yolanda Cáceres Mantilla, supra identificados, contra el acto administrativo
contenido en la decisión 005 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del
Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), corresponde a este Juzgado
Nacional Segundo analizar sí, en el caso de autos, procede la prerrogativa de la
Consulta de Ley,prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el fallo
remitido en consulta, el a quo declaró la inadmisibilidad del recurso
contencioso administrativo funcionarial, lo cual encuentra su fundamentoen la
causal de caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, pronunciamiento éste que, sin lugar a dudas,
operó en contra de la pretensión de la parte querellante ciudadano Jairo
José Montes Ávila, mas no de los intereses de la República.
Adicionalmente, resulta significativo destacar que si bien es cierto que el
entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en su sentencia del 21 de
enero de 2019, producto de un Obiter Dictum, exhortó a la parte querellada a
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revisar el acto administrativo impugnado y el re-ingreso o reincorporación del
ciudadano Jairo José Montes Ávila, a su puesto de trabajo, ello no es más que
una incitación que carece de toda fuerza vinculante para el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que no
puede considerarse que ello se traduzca en una condenatoria en contra de la
República y, menos aún que la decisión objeto de consulta contenga
pronunciamientos contradictorios, pues, se trata de una sentencia que declaró la
inadmisibilidad de la acción, no siendo factible coexistir con ningún otro
pronunciamiento vinculante, menos aún, condenatorio para el organismo
querellado.
De modo que, siendo la Consulta de Ley, una prerrogativa procesal
establecida en defensa de los intereses de la República cuando ésta sea
condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera
instancia, y no de los particulares, resulta forzoso paraeste Órgano
Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la consulta obligatoria planteada
Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados
Cojedes y Yaracuy, sede en Valencia, en fecha 21 de enero 2019, mediante la
cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA, titular de la
cédula de identidad Nº. V-12.855.979, asistido por la abogada Yolanda Cáceres
Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.
203.765, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÒN
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OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.-IMPROCEDENTE la consulta de ley planteada;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen, a los fines de su notificación.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y
registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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