Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2022
Años 212° y 163°
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados
Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el Oficio Nº 0218-2022, de fecha 8 de junio de 2022,
emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado
Barinas, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano
JUNIOR JOSUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad
Nº V-23.697.650, asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de
Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
109.744, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA,
adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines
que este Juzgado se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de ley de
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la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual declaró CON
LUGAR el recurso interpuesto.
El 3 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional
Segundo, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza BLANCA
ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los
fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento
previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que, el punto medular de la presente
causa se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
interpuesto por el ciudadano Junior Josué Hernández Muñoz supra
identificado, contra el acto administrativo N° DGPBA-ICAP-OISEA
001/2.019, emanado del Director General de la Policía del estado Apure, de
fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió “declarar (…)
PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN (…)” del cargo de
Oficial al ciudadano Junior Josué Hernández Muñoz.
En este sentido, el Juzgado a quo, en fecha 28 de abril de 2022, declaró
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) no se recibió el expediente administrativo relacionado
con la presente causa, en este sentido, se insiste en que la
remisión del mismo, es una carga procesal de la
Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias
negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no
puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento
administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de
derecho que fundamentaron la decisión.
En el presente caso, el recurrente de autos denuncia que quedo
demostrada la causa alegada como motivo de la destitución;
sin hacer valoración especifica o consideraciones expresas de
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los medios probatorios producidos en el expediente
administrativo , lo cual resulta violatorio de los principios de
tutela judicial efectiva y garantía de seguridad jurídica que
deben amparar al administrado.
En razón de lo antes expuesto, y visto la omisión por parte de
la administración de lo antes dicho lo cual especial
importancia en todo los procesos, es por lo que quien aquí
decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del
Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la
Providencia Administrativa N° 001/19, contenida en
Procedimiento Disciplinario EXP-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-
N° 001-2019, de fecha 20 de febrero 2019, sustanciado por la
Oficina de Control y Actuación Policial, OCAP, mediante el
cual se le destituyo del cargo de Oficial de la Policía del estado
Apure, y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo
que tenia para el momento de la destitución o de igual
jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los
sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución,
hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran
la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
(…omissis…)
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente
expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el
ciudadano Junior Josué Hernández Muñoz, (...) contra la
GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia
General de la Policía del estado Apure. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio
Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el
ciudadano Junior Josué Hernández Muñoz, (…) al cargo que
venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno
de mayor jerarquía
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de
percibir desde la fecha de su destitución esto es 20 de febrero
de 2019, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que
requieran la efectiva prestación del servicio.
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CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la
cual deberá ser calculada por un único experto (…)”.
(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente
judicial, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se
relaciona con el caso bajo estudio, en el cual se constate prueba alguna que
haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el ente demandado haya
cumplido o no con los procedimientos establecidos para proceder a retirar de
sus funciones al hoy recurrente, ello así, este Juzgado Nacional considera que
no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan
constatar los alegatos sostenidos por la parte recurrente.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el carácter de
prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario
dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito
fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una
prueba de importancia medular para que el Juez o Jueza contencioso
administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y
garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la
justicia, como lo dispone el artículo 257 del nuestro Texto Fundamental. Ello
así, en acatamiento al principio de inmediación para la mejor búsqueda de la
justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha
establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor
de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el expediente
administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor
resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical
2000, C.A.).
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En consecuencia, esta Alzada en aras de realizar un pronunciamiento
ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de
brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de
emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto,
ORDENA NOTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la
Comandancia General de la Policía del estado Apure, adscrita a la
Gobernación del estado Apure, concediéndole un lapso de diez (10) días de
despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su
notificación (exclusive), a los fines de que consigne ante este Juzgado
Nacional Segundo las copias certificadas del expediente administrativo
referente al ciudadano Junior Josué Hernández Muñoz, plenamente
identificado en autos, lo cual podrá consignar si así lo quisiere en disco
compacto (CD). Así se declara.
Así mismo, deberá advertírsele que el funcionario que omita o retarde la
remisión del referido expediente administrativo podrá ser sancionado por esta
Órgano Jurisdiccional con multa de entre cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes
al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva
consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano
Jurisdiccional en la Sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008,
este Juzgado Nacional considera necesario NOTIFICAR a la parte
demandante, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en
caso de que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el
recurrente, si así lo quisiera, impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del
expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la
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impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo
expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra
mencionados, esta Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de la Región Capital procederá a dictar sentencia con base en
las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-213
BEAC/
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
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