JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-228
En fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados
Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el oficio Nº 0011, de fecha 9 de agosto de 2022, mediante el cual el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y
Yaracuy, remitió el expediente judicial N° 16.741, contentivo del recurso de
nulidad, interpuesto por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº
94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº
2.862.719, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO
YARACUY.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha
9 de agosto de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de
apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por la parte querellante,
contra el fallo dictado el 31 de mayo de 2022, en el que el mencionado Juzgado
Superior, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad incoado.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, designando como
ponente a la Jueza Mónica Gioconda Mistichio Tortorella y se ordenó aplicar el
procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los
artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, concediéndose tres (3) días continuos correspondientes al
término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho
siguientes para fundamentar la apelación.
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En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado Héctor León Escalona
González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando Jesús
Vale García, antes identificados, consignó escrito de fundamentación de la
apelación.
En fecha 20 de octubre de 2022, vista la solicitud contenida en el
escrito presentado el 18 de octubre de 2022, interpuesto por el abogado
Héctor León Escalona González, en su condición de apoderado judicial del
ciudadano Orlando Jesús Vale García, antes identificados, se ordenó pasar el
expediente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de noviembre de 2022, este Juzgado Nacional Segundo, negó la
solicitud de copias certificadas de los folios 76, 77, 78 y 79 del expediente,
efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Orlando Jesús Vale García,
mediante diligencia del 2 de noviembre de 2022, por cuanto se trata de copias
simples.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones
siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de agosto de 2021, el abogado Héctor León Escalona
González, con INPREBOGADO Nº 94.815, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Orlando Jesús Vale García, antes identificado,
interpuso demanda de nulidad, contra la Resolución N° 065-2021, de fecha 9 de
julio de 2021, emanada del Alcalde del Municipio Independencia del Estado
Yaracuy, mediante la cual resolvió rescatar un inmueble ubicado en el Sector
Plaza Sucre Avenida 5, entre calles 29 y 30 del aludido Municipio, alegando, en
esencia, lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 22 de abril de 1988, la ciudadana Doris Mireya
Villegas de Salcedo, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del
Distrito San Felipe Estado Yaracuy, vendió el inmueble al ciudadano José
Antonio Blasco, posteriormente en fecha 5 de septiembre de 2008, el ciudadano
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José Antonio Blasco realizó un contrato de Opción a Compra con el ciudadano
Orlando Jesús Vale García (hoy recurrente), la referida compra se concretó
definitivamente en fecha 26 de enero de 2011, razón por la cual afirmó que el
inmueble contaba con una tradición legal de más de 33 años de propiedad
privada, y en consecuencia determinó que la conducta asumida por la Alcaldía
resulta inconstitucional, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que, en fecha 12 de abril de 2021, el Alcalde intentó despojarlo
de su propiedad de manera arbitraria mediante la apertura de un supuesto
procedimiento de rescate, fundamentando su accionar en el artículo 6 de la
Ordenanza sobre Rescate de Terrenos Ejidos, Baldíos y/o Abandonados, a lo
cual, el recurrente aseguró que el inmueble no se encontraba abandonado y que
a pesar de que no se le ha permitido efectuar el pago de impuestos, cumplía con
mantener su propiedad perfectamente acercada en bloques y limpia.
Finalmente denunció que, en el procedimiento de rescate no se
cumplieron los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, motivado a que no se efectuaron las
notificaciones personales correspondientes previstas en la ley.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
SOLICITADA
En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado Héctor León Escalona
González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando Jesús
Vale García, supra identificados, interpuso escrito mediante el cual solicitó
ante este Órgano Jurisdiccional, una medida cautelar de suspensión de efectos
de la Resolución N° 065-2021 de fecha 9 de julio de 2021, emanada de la
Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con fundamento en
las motivaciones siguientes:
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Manifestó, que: “(…) En fecha 16 de Noviembre d 2021, el JUZGADO
SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON
COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, decreto medida
cautelar innominada de prohibición de enajenar y grabar, sobre el inmueble
propiedad de [su] representado objeto del presente recurso, pero no decreto la
medida de suspensión de efectos de la Resolución Nº 065-2021 de fecha nueve
(09) de Julio (07) de Dos Mil Veintiuno (2021), suscrita por el ciudadano JOSE
JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio
Independencia del Estado Yaracuy, la cual fue solicitada como amparo
cautelar (…) como se evidencia del recurso de Nulidad conjuntamente con
amparo cautelar interpuesto (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, que: “(…) el alcalde está incurriendo en usurpación de
funciones al revocar la propiedad de pleno derecho del inmueble, que son
única y exclusivamente de los Tribunales y todos estos derechos están
garantizados por nuestra constitución a los justiciables, así como también se
evidencia un abuso de poder por parte del alcalde JOSE JHONATAN MUJICA
ACOSTA al pretender imponer un recate si usar la vía judicial, lo que
demuestra un total desconocimiento de las leyes y la jurisprudencia o pretende
estar por encima de la Ley y/o hacer justicia por sus propias manos, pero de los
documentos públicos consignados queda demostrada la propiedad privada
sobre el inmueble y que dicho inmueble objeto de rescate se encuentra
perfectamente desafectado desde el día Veintisiete (27) de agosto de Dos mil
Cinco (2005) es decir desde hace más de 17 años, plenamente verificables (…),
por tal motivo es que solicit[a] se decrete medida de amparo cautelar
innominada de suspensión de Resolución Nº 065-2021 de fecha nueve (09) de
julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA,
en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy o
la que usted muy bien considere decretar a los efectos de salvaguardar las
resultas del presente juicio, ya que el ciudadano alcalde continua actuando
arbitrariamente y con abuso de poder (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) el día Sábado 08 de Octubre de 2022, recibi[ó] una
llamada de urgencia de [su] representado JESUS ORLANDO VALE GARCIA,
donde [le] comunicaba que habían llegado a su inmueble (objeto del presente
juicio) unos individuos con camiones color verde con naranja, marca Chevrolet
con placa A03AY9H y una retroexcavadora amarilla Marca NEWHOLLAND a
derribar y destruir las paredes perimetrales de su inmueble, fachada principal
que da hacia la 5ta. Avenida del Municipio Independencia JOSE JHONATAN
MUJICA ACOSTA (…) es evidente la violación de derechos y garantías
constitucionales verificables por ustedes, así como del no acatamiento de la
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y Constitucional al tema
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decidendum, como lo es que una vez desafectado el terreno, pasa al derecho
común y no puede ser objeto de rescate por parte del ente Municipal, motivo
por el cual y dado la urgencia que el caso amerita, pues están destruyendo
todo el inmueble, solicitó se decrete medida de cautelar de amparo de
suspensión de efectos de la Resolución Nº 065-2021 de fecha nueve (09) de
julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATHAN MUJICA
ACOSTA, en su conducción de Alcalde del Municipio Independencia del
inmueble propiedad de [su] representado (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso, que: “(…) basta el señalamiento de la norma o garantía
constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de
prueba, que constituya presunción grave de la violación o amenaza de
violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión
de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la
sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad (…)”.
(Sic). (Destacado del escrito).
Aseguró, que: “(…) la presunción de una eventual lesión de alguno de
los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda
proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión
que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o
continúe produciéndose(…)”. (Sic). (Destacado del escrito).
Finalmente peticionó, que: “(…) el presente escrito sea agregado al
expediente, admitido, sustanciado conforme a derecho, para lo cual solcit[a] se
habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, para que sea
decretada la medida cautelar innominada solicitada, lo más pronto posible, en
virtud de la situación tan grave que se está presentando, pues el alcalde
continua con abuso de poder destruyendo el inmueble propiedad de [su]
representado. (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la
solicitud efectuada por la representación judicial del ciudadano Orlando Jesús
Vale García, identificado en autos, vinculada al decreto de la medida cautelar de
suspensión de efectos de la Resolución Nº 065-2021, de fecha 9 de julio de
2021. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente verificar
los requisitos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 104:“(…) A petición de la partes, en cualquier estado y
grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas
cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia
del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio,
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ponderando los intereses públicos generales y colectivos
concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas
medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para
proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o
ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela
judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas
infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir
garantías suficientes al solicitante”.
Del dispositivo legal supra transcrito se colige que la medida preventiva
de suspensión de efectos de actos administrativos, procede sólo cuando se
verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la
medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil
reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente
resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.
Significa entonces, que inexorablemente deben comprobarse la verificación, en
forma concurrente, de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a
saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama y ii) el riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a lo cual hay que
agregar, conforme a lo dispuesto en el supra citado artículo 104 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, iii) la adecuada
ponderación de los “(…) intereses públicos generales y colectivos
concretizados y ciertas gravedades en juego (…)” y siempre que la cautelar
“(…) no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)” .
De ahí que, se debe comparar los efectos de la medida frente a la parte
afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá
de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo
cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta
admisible.
En esta línea argumentativa, este Juzgado Nacional Segundo estima
imperativo citar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 995 de fecha 20 de octubre de
2010 (Caso: Seguridad Jos, C.A. SEGUJOSCA vs Ministerio del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social), en la cual expresó:
“(…) En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se
fundamente no solo en un alegato de perjuicio, sino en la
argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales
nazca la convicción de un posible perjuicio real.
(…) a juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de
efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen
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concurrentemente los supuestos que lo justifican, los cuales
consisten en que sea presumible la procedencia de la
pretensión procesal principal, ponderando los intereses
públicos generales y colectivos concretizados y no eventuales
gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la
decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de
procedencia de toda medida cautelar; la presunción grave del
derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente
este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la
procedencia de la medida cautelar requiere, además de la
verificación del periculum in mora, la determinación del fumus
boni iuris, pues mientras aquél es exigido generalmente como
mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que
pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción
grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección
cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la
razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que
deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean
efecto de la tardanza del proceso. Consecuencialmente, el
referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las
exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes
citado (…)”. (Destacado del fallo citado).
Del criterio supra transcrito resulta forzoso concluir que los requisitos
indispensables para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de
efectos, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus bonis
iuris y la existencia del peligro de mora o periculum in mora, entendiendo al
mismo como el riego inminente de causar daño irreparable, y al fumus bonis
iuris como la presunción grave de la violación o amenaza de derechos, para lo
cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva
argumentación y acreditación de hechos concretos que conducen a presumir
seriamente la denuncia de la transgresión de derechos.
Conviene igualmente resaltar con relación al fumus boni iuris, que la
jurisprudencia patria ha expresado que tal apariencia de buen derecho está
determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud
sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la
demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto.
Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar
sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos
y debe consistir en una justificación inicial que, como anota García De Enterría
“...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el
demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque
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ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la
Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas,
Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Del mismo modo, el periculum in mora o temor fundado de
infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el
objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no
quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz
de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas
ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Adicionalmente, se debe
comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o
de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los
intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá
decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez
contencioso administrativo se encuentra investido de los más amplios poderes
cautelares.
En este contexto, es de destacar que a los fines de determinar la existencia
de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe existir una
argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar
objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente
de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión
procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas
del juicio, así pues, se insiste, no resulta suficiente alegar un hecho o
circunstancia, sino que además corresponde al accionante aportar los medios
que considere convenientes a objeto de verificar tales situaciones.
Bajo este escenario, resulta evidente que el Juez contencioso
administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un
simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos
concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y
procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, procede este Juzgado Nacional
Segundo, a verificar si al momento de requerir el medio de protección cautelar
que se analiza, el requirente argumentó y consignó algún medio de prueba que
justifique y haga procedente su aprobación, siendo que, se insiste a los fines de
determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada
de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este
elemento; independientemente del orden en que fuera planteado por el
solicitante a lo largo de su escrito de petición de la medida cautelar.
Importa destacar, que el recurso de nulidad de autos pretende la nulidad
de la Providencia Administrativa N° 065-2021 de fecha 9 de julio de 2021,
mediante la cual, el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,
rescató un área de terreno ubicado en la Avenida Cinco entre Calle Nueve y
Calle Treinta Sector Plaza Sucre.
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Ahora bien, del examen de las actas procesales, se aprecia que la parte
solicitante, con el objeto de fundamentar la cautelar peticionada, consignó un
registro fotográfico de fecha 8 de octubre de 2022, el cual se describe como
“(…) DESTRUCCIÓN DE PAREDES DE FACHADA PRINCIPAL DEL
INMUEBLE PROPIEDAD DE ORLANDO JESÚS VALE GARCÍA. 5TA.
AVENIDA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA-ESTADO YARACUY. POR
PARTE DE INDIVIDUOS QUE SIN MEDIAR PALABRAS SEÑALARON QUE
ESTABAN CUMPLIENDO ÓRDENES DEL ALCALDE ABOGADO JOSÉ
JHONATAN MUJICA ACOSTA (…)”. (Folios 214 al 225 del expediente
judicial).
Examinadas las pruebas documentales supra descritas, se puede
evidenciar con claridad que la parte actora no cumplió con la exigencia de
demostrar la configuración de los términos de procedencia expresados por la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia
supra citada, para los casos en los que sea requerida una medida cautelar de
suspensión de efectos, esto es, “comprobar los requisitos de procedencia de
toda medida cautelar”. Adicionalmente, se aprecia que la aludida solicitud no
se encuentra debidamente sustentada en algún medio probatorio suficiente, por
tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, concluir que la parte
actora no logró justificar alguna amenaza o presunción de violación de algún
derecho en concreto, ni indicó de que manera la Administración vulneró las
disposiciones expresadas en el acto impugnado que permitieran en esta fase
cautelar declarar la procedencia de su solicitud.
Con fundamento en las motivaciones expuestas, este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluye que en la
solicitud cautelar sub examine no se encuentra satisfecho el periculum in mora,
y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos
concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar requerida,
forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar de
suspensión de efectos peticionada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, resulta pertinente
reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son
efectuados, de modo preliminar, puesto que en esta decisión se procedió a
resolver prima facie una solicitud cautelar y, en modo alguno, se descendió al
el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el
juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus
defensas y efectuar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer
valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo
del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
En virtud de la solicitud de medida cautelar de autos, no se dio inicio al
lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordena
a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, proceder a dictar el auto
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correspondiente, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar efectuada, por el
abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 94.815, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JESÚS VALE
GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.862.719, contra la
Resolución Nº 065-2021 de fecha 9 de julio de 2022, dictada por el Alcalde del
MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Municipio
Independencia del Estado Yaracuy, al Síndico Procurador del Municipio
Independencia del Estado Yaracuy y al Fiscal General de la República,
Remítase al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dese inicio al lapso para la
contestación a la fundamentación de la apelación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
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La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
MMT/2022-228
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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