JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

EXPEDIENTE Nº 2022-244

En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales
Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº TS8CA/0539
de fecha 21 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal
Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de
Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de
suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL OCTAVIO MARCANO
LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 16.814.467, en su carácter de
Director Principal de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PRICE LUNA,
C. A., constituida ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y
estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 118-A, en fecha 26 de
septiembre de 2017, número de expediente 220-51671 e inscrita en el Registro
Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-41012400-1, debidamente
asistido por los abogados Erika Marisela Méndez Fuentes e Ignacio Luis
Rodríguez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 284.497 y 131.326 respectivamente, con la adhesión de las
sociedades mercantiles Inversiones Kukui C.A.; Grupo Financiero
Proactive C.A.; Pilates Body Life C.A.; Confecciones Musiu Kids FP;
Mashua Food C.A.; Diseños Petunia C.A. y Grupo Talla 8 VZLA C.A.,
contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de
2022, mediante el cual el referido Juzgado Superior Estadal oyó en un solo
efecto las apelaciones interpuestas por parte de la representación judicial de
los terceros coadyuvantes ut supra mencionados en fecha 17 de octubre de
2022, y de la representación judicial de la accionante en fecha 20 de octubre
de 2022, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, mediante
la cual se declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta.
El 24 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente
a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el

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expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma
fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este
Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes
términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de septiembre de 2022, el ciudadano Manuel Octavio
Marcano Luna, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil
Suministros Price Luna, C. A., debidamente asistido por los abogados Erika
Marisela Méndez Fuentes e Ignacio Luis Rodríguez Álvarez antes
identificados, interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con
medida cautelar de suspensión de efectos contra el Municipio Chacao del
estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expresó, que “(…) (e)n la Cuarta y Quinta avenida entre la Séptima
Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao,
Estado (sic), se encuentran constituidas tres casas denominadas Quinta (sic)
19, Quinta (sic) 19-B y Quinta (sic) 19-A, con entradas independientes una de
las otras e incluso suficientemente divididas. En dos de estas quintas operan
comercios, como es el caso de la Quinta (sic) 19, también denominada
comercialmente Quinta OASIS (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional,
Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) (e)l viernes diez (10) de junio de 2022, alrededor de
las de la (09:30pm), (sic) se apersonó a la Quinta (sic) 19, denominada
también Quinta (sic) Oasis la policía del Municipio Chacao, junto a dos
funcionarios que se identificaron como fiscales de la Dirección de
Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao, a pesar de que a
dichas horas la mencionada dirección no presta servicios y más extraño aún,
pretendan ingresar a la vivienda sin razón alguna u orden judicial, motivo
por el cual no permitimos la entrada a la Quinta (sic) (…)”. (Paréntesis de
este Juzgado Nacional, destacados del origina).
Señaló, que “(…) (e)l día sábado once(11) (sic) de junio, a las y (sic)
cuarenta y tres de la tarde (5:43 pm), nuevamente fuera de horas laborales de
las oficinas de la Alcaldía del Municipio Chacao, acudieron a la Quinta (sic)
19, los fiscales de la Dirección de Administración (DAT) del Municipio
Chacao, solicitando entrar para realizar una dizque (sic) inspección y al
culminarla procedieron a colocar precintos en cada una de las entradas de
los locales comerciales que hacen vida dentro de la Quinta (sic) y a la
entrada del estacionamiento de la misma (…)”. (Paréntesis de este Juzgado
Nacional, destacados del Original).
Indicó, que “(…) (l)uego de clausurar la Quinta (sic), se le entregó al
representante de Sociedad SUMINISTROS PRICE LUNA, C.A, (sic) dos
boletas, una para comparecer el día siete (7) de julio de 2022, a las once de la
mañana (11:00 am) ante la Dirección de Administración Tributaria del
Municipio Chacao, para hacer entrega de los siguientes recaudos: Licencia

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de actividades (sic) económicas (sic), Conformidad de uso, Solicitud y/o
permiso de publicidad comercial, última planilla de pago por concepto de
impuestos de actividades económicos (sic) y publicidad comercial, registro
mercantil, contrato de arrendamiento o propiedad (sic), registro de
información fiscal, copia de la cédula como se señala en la boleta número
09305 (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Manifestó, que “(…) (se) dirigi(ó) el día y hora citado a la Dirección
de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, donde fu(e) atendido
en una taquilla que se NEGÓ a recibir los recaudos que previamente habían
solicitado (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, agregados del original).
Agregó, que “(…) (a) los cuatro días de haber sido clausurado (sic) la
Quinta (sic), recibi(ó) una llamada proveniente de la alcaldía donde (le)
indicaban que podía remover los precintos de clausura y podían reanudar
nuevamente desarrollar las actividades comerciales (…)”. (Paréntesis de este
Juzgado Nacional, agregados del original).
Acotó, que “(…) (e)l veinticinco (25) de julio de 2022,
aproximadamente un mes y medio de los hechos señalados previamente,
acudió una fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía
del Municipio Chacao a la Quinta (sic) 19, exigiendo nuevamente una serie
de requisitos similares a los antes solicitados, procedió a conminar al
representante de SUMINISTROS PRICE LUNA, C.A, (sic) el día siguiente
ante la mencionada oficina (…) y a colocar precintos de clausura en todas las
puertas de los diversos comercios que operan en la Quinta, (sic) así como a la
entrada del estacionamiento de la misma y posteriormente le hizo entrega de
una boleta de citación identificada con el Nº 14941 (…)”. (Paréntesis de este
Juzgado Nacional, destacados del original).
Enfatizó, que “(…) (d)esde ese día, ninguno de los comercios que
operan dentro de las instalaciones de la Quinta, han podido ejercer sus
actividades económicas y permanecen cerrados. No existiendo vía procesal
ordinaria idónea en el presente caso, para reparar la situación Jurídica
infringida, por las grotescas vías de hecho desplegadas por la Dirección de
Administración de la Alcaldía del Municipio de (sic) Chacao y por cuanto es
de notoriedad Judicial, que existe en el presente momento declarado hasta el
15 de septiembre inclusive, el denominado receso judicial, mientras mi
representada continua clausurada, sin que medie procedimiento ordinario
alguno, donde pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa y al
debido proceso (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, destacados del
original).
Arguyó, que “(…) la ordenanza de Actividades Económicas, Industria,
Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del Estado (sic)
Miranda (…) (establece que la sanción) por la no tramitación de la Licencia
de Actividades Económicas no comprende el cierre o clausura indefinida del
potencial infractor, sino una multa pecuniaria y a lo sumo la clausura por
cinco (%) (sic) días continuos (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Concluyó, que “(…) (e)stos derechos constitucionales han sido
conculcados de un solo plumazo por las vías de hecho ejecutadas por la

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Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio de (sic)
Chacao DAT, actuando, con abuso, de autoridad y sin procedimiento alguno
y haciéndose justicia por mano propia, al clausurar la Quinta (sic) 19,
también denominada Quinta (sic) Oasis (…)”. (Paréntesis de este Juzgado
Nacional, destacados del original).
Finalmente, solicitó que se “(…) declare la procedencia de esta
Solicitud (sic) de amparo tendiente a la protección de los derechos y
garantías constitucionales de mi representada, que le han sido lesionadas,
(sic) a los fines que se repare la situación jurídica infringida en el sentido
que se tutelen las garantías del debido proceso, el ejercicio del Derecho a la
Defensa, en definitiva para que se mantenga la seguridad jurídica, y
coadyuve a mantener la paz social y el orden público; derechos esenciales
que s han visto afectados por la actuación arbitraria de la agraviante y en
consecuencia DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la
CLAUSURA”. (Destacados del original).
-II-

DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Acción
de Amparo Constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes
consideraciones:

“VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

(i) De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido
proceso

(…Omissis…)

Siendo así quien decide verifica que, efectivamente a través de la
vía de amparo constitucional, la accionante pretende un
pronunciamiento respecto a la presunta violación del debido
proceso en cuanto al cierre del establecimiento donde funciona
la Sociedad Mercantil Accionante, ordenado por la
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL
MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA permitiendo concluir que dicha solicitud va más allá
de la restitución de una situación jurídica infringida, no
demostrándose que en el procedimiento se le haya causado
indefensiones ya que el mismo se llevó a cabo conforme a la
Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio,
Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao y la parte
accionante tuvo oportunidad de defenderse. Así se establece.

(…Omissis…)

Así las cosas, quien suscribe considera la (sic) Administración
actuó ajustada a derecho, por cuanto no se logró comprobar por
la parte accionante la violación de los derechos hoy reclamados,

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toda vez que quedó demostrado, que la Dirección de
Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao,
le hizo entrega de boletas de citación, las cuales fueron
consignadas con el escrito libelar (…) debidamente recibidas
por medio de las cuales se le otorga oportunidad de estar a
derecho con la Alcaldía, esto debido a la Orden de
Fiscalización, donde se evidencia que el accionante, no estaría
cumpliendo con lo establecido en las ordenanzas municipales de
la Alcaldía del Municipio Chacao, motivado a ello, mal puede
alegar el hoy accionante que existió una violación del derecho a
la defensa y del debido proceso, toda vez que la administración
realizó las gestiones necesarias para garantizarle su derecho,
ello con el fin de esclarecer el caso de marras, por lo que mal
pudiera alegar el hoy accionante la prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que en
virtud de la normativa jurídica antes citada y las documentales
supra enunciadas se evidenció que no se configuró violación
alguna al derecho a la defensa y al debido proceso,
desechándose así tal vicio. Así se decide.
(ii) De la presunta violación a los derechos económicos

(…Omissis…)

Bajo esta línea argumentativa, es de hacer notar que si bien es
cierto que los derechos relativos a las libertades económicas
establecidos y garantizados en nuestra legislación, no es menos
cierto que los mismos se encuentran sujetos a una regulación
que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, todo ello en
pro de garantizar una adecuada convivencia en la sociedad y su
articulación dentro del todo armónico que debe representar el
Estado; lo que hace que dichos derechos se encuentren
sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado
ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y
determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de
desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el
Estado posea un régimen de intervención en la economía,
resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que
precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza
implican una de las principales formas a través de las cuáles
(sic) éste (sic) alcanza su desarrollo y la consecución de sus
fines. (Vid sentencia Nº 1158 del Tribunal Supremo de Justicia –
Sala Constitucional del 18 de Agosto (sic) de 2014).

(…Omissis…)

Corolario a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, los
Poderes Públicos pueden regularle el ejercicio de la Libertad
económica para la atención de cualquiera de las causas de
interés social que enuncia la Constitución, entre las cuales se
encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto,
en concordancia con el sistema de economía social que asumió
el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad
económica podía ser limitada para la protección de los derechos
de los consumidores y usuarios.

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Así las cosas, no se desprende de autos que la accionante se le
haya limitado el derecho de dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, puesto que no se evidencia que el
municipio le esté restringiendo el derecho de ejercer la actividad
económica de su preferencia, sino por el contrario se le exigió el
cumplimiento de determinados requisitos para su ejercicio, lo
que trajo como consecuencia que se le iniciara un
procedimiento, razón por lo cual este Tribunal desecha dicha
denuncia. Así lo declara.
(iii) De la presunta violación al derecho de la propiedad.
En consecuencia, dado que este Órgano Jurisdiccional no pudo
comprobar la conformidad de uso del inmueble bajo estudio, mal
pudiera afirmar el accionante la materialización de la referida
violación constitucional, toda vez que si bien es cierto, ostenta la
condición de arrendatario, no es menos cierto que al no poseer
la conformidad de uso mal pudiera darle un uso distinto al
establecido en el objeto del contrato, por lo que a criterio de
quien suscribe no hubo violación al (sic) alguna al derecho
enunciado, toda vez que la sanción impuesta no es más que la
consecuencia del incumplimiento para con la Administración
Municipal, por lo que este Juzgado desecha el aludido vicio. Así
se decide.
(iv) De los terceros coadyuvantes
(…Omissis…)

En consonancia a lo antes expuesto y en lo que respecta a las
solicitudes realizadas por los terceros coadyuvantes, este
Juzgador en atención aforismo accessorium sequitur principale
considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las mismas,
en virtud de la motiva del fallo de la acción principal. Así se
decide.
Siendo ello así, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo de
la parte accionante, los alegatos expuestos en la audiencia de
Amparo Constitucional, el escrito de informe presentada por la
parte accionada, la opinión de la representación Fiscal del
Ministerio Público y de las demás normas anteriormente
señaladas declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo
Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL
OCTAVIO MARCANO LUNA, actuando en carácter de
Director Principal de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS
PRICE LUNA, C.A, (sic) debidamente inscrita ante el Registro
Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado (sic)
Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 118-A, en fecha
26 de septiembre de 2017, asistido en este acto por los abogados
ERIKA MÉNDEZ e IGNACIO RODRÍGUEZ debidamente
inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 284.497 y
131.326, respectivamente contra la DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA. Así se decide.

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IX
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta por el ciudadano MANUEL OCTAVIO MARCANO
LUNA, actuando en su carácter de Director Principal de la
Sociedad Mercantil SUMINISTROS PRICE LUNA, C.A, (sic)
debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del
Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el
Nro. 28, Tomo 118-A, en fecha 26 de septiembre de 2017,
asistido en este acto por los abogados ERIKA MÉNDEZ e
IGNACIO RODRÍGUEZ debidamente inscritos en el
Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 284.497 y 131.326,
respectivamente contra la DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA. Ahora bien, visto que la presente decisión fue
dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, este Juzgado
ORDENA la notificación de todas y cada una de las partes
(…)”. (Destacados del original).
-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE

ACCIONANTE

El 16 de noviembre de 2022, Ignacio Luis Rodríguez Álvarez, en su
carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Octavio Marcano Luna,
en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Suministros
Price Luna, C.A., anteriormente identificados, parte accionante en la presente
causa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la administración desplegó “(…) grotescas vías de hecho
(…) que hoy día se mantienen y continúan ejecutándose, reclausurando (sic)
lo clausurado (…) allanando propiedad privada, intimidando con la policía,
en una actitud que riñe con el comportamiento democrático y ético que se
ufana de proclamar la referida Alcaldía, todo lo cual, solo nos hace presumir
una animadversión evidente por parte del ente municipal en contra de nuestro
representado por razones desconocidas o inconfesables (…) sin siquiera
respetar que existe un juicio de amparo interpuesto y que no tiene sentencia
definitivamente firme de última instancia (…)”. (Destacados del original).
Alegó, que “(…) la sentencia apelada tal y como podrán observar
resulta ilegible, borrosa, materialmente imposible de leer, la misma debe ser

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declarada nula de nulidad absoluta, por no poder analizarse su contenido,
puesto que resulta imposible de leer los fundamentos en que se apoyó el a
quo, todo lo cual hace que se configure el vicio de inmotivación, no le
proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia (…)”. (Destacados
del Original).
Arguyó, que “(…) la motivación en la sentencia conlleva, entonces, a
establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el
vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de
fundamento sin permitir, en consecuencia, que se atienda el porqué de lo
decidido (…)”.
Enfatizó, que “(…) de la lectura de la sentencia apelada no puede
conocerse la base del dispositivo debido a lo borroso de la misma, conocer si
acaso presumir, el razonamiento que permita comprender cuál es el
fundamento en que se basa para declarar improcedente la presente acción
de amparo constitucional, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que
tenia de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a
tomar tal decisión. En el presente caso declaró improcedente la presente
acción de amparo pero resulta imposible por lo borroso y lo ilegible conocer
el porqué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre
la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los se (sic)
configura el vicio de inmotivación (…)”. (Destacados del original).
Insistió, que “(…) con semejante forma de proceder el a quo,
compromete eventualmente su responsabilidad disciplinaria por incurrir en
ilícito disciplinario en la tramitación de las causas de DESCUIDO
INJUSTIFICADO por su omisión o negligencia en el cumplimiento de una
obligación en el trámite del proceso, como lo es dictar una sentencia
ininteligible, borrosa, donde ni abogados ni Jueces Superiores puedan
determinar los fundamentos sobre los cuales dictó el dispositivo del fallo, lo
cual además de su responsabilidad disciplinaria hace nula de nulidad
absoluta la sentencia dictada (…)”.

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Señaló, que “(…) La sentencia resulta nula de nulidad absoluta, ya que,
tal y como hemos señalado, el a quo violentó el procedimiento vinculante
establecido para la tramitación del juicio de amparo (…), pues luego de
celebrada la audiencia oral y publica (sic), no dictó el dispositivo del fallo,
siendo lo más grave que tardo más de 12 días, en dictar la sentencia
motivada (…) el a quo desnaturalizó la acción de amparo constitucional y en
consecuencia violentó el artículo 27 de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, su naturaleza breve, lo cual acarrea la Nulidad
Absoluta de la sentencia (…)”. (Destacados del original).
Arguyó, que “(…) la sentencia impugnada está viciada de
incongruencia negativa y falso supuesto de hecho y de derecho, debido a
que no tomó en cuenta los alegatos denunciados sobre las grotescas vías de
hecho desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la
Alcaldía del Municipio Chacao, que mantienen clausurada a nuestra
representada sin fecha de reapertura, condenada a una pena infamante sin
siquiera cumplir con el debido proceso administrativo (…)”. (Destacados del
original).
Esgrimió, que “(…) no existe ningún ACTO DE INICIO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O PROVIDENCIA DE
FISCALIZACIÓN NI RESOLUCIÓN DEFINITIVA Y MOTIVADA POR
PARTE DEL DIRECTOR DEL ENTE que contenga en forma clara y
precisa la conducta desarrollada, la presunta infracción que se le imputa al
contribuyente y su consecuencia jurídica, con lo cual él a quo dio por
demostrado el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo con
pruebas que no aparecen en el expediente, incurriendo en el vicio de
suposición falsa (…)”. (Destacados del original).
Finalmente solicitó “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión
dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 11 de octubre de 2022
(…) Declare con lugar la Amparo Constitucional contra la irrita
CLAUSURA INDEFINIDA, así como de todas las actuaciones que dependan
de ella (…) y en consecuencia DECLARE NULA DE NULIDAD
ABSOLUTA la CLAUSURA (…)”. (Destacados del original).
En este mismo orden de ideas, mediante escrito presentado en fecha 21
de noviembre de 2022, la representación judicial de la quejosa presento escrito
de ampliación a la fundamentación de la apelación al amparo constitucional,
fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) la violación a su derecho al debido proceso
establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela, toda vez que fueron clausurados sin procedimiento alguno por
parte de la oficina de la Dirección de Administración Tributaria de la
Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano DAT (sic), tan

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es así, que ni siquiera la representación judicial de dicho en administrativo,
pudo refutar tales hechos (…)”. (Destacados del original).
Recalcó, que “(…) a (su) representado en forma inconstitucional,
ilegal, insólita y aberrante la oficina de la Dirección de Administración
Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano
DAT (sic), en fecha 27 de octubre de 2022, ahora emite orden de
fiscalización, POR LOS MISMOS HECHOS, con lo cual se evidencia sin
lugar a dudas, que fue clausurada sin procedimiento alguno y vuelta a
clausurar de la misma forma, prueba esta, que hace incurrir a la agraviante,
en un reconocimiento total y absoluto de los hechos y de los derechos
denunciados como infringidos por (su) representado y los terceros
coadyuvantes (…)”. (Destacados del original, agregados de este Juzgado).
Repitió, que “(…) tanto (sus) representados y los terceros
coadyuvantes, fueron CLAUSURADOS sin procedimiento alguno y lo que es
peor aún, ahora emite orden de fiscalización, POR LOS MISMOS HECHOS,
violando el principio universal non bis in ídem garantía con la que cuenta
todo ciudadano para no ser perseguido o sancionado dos veces por el mismo
hecho (…)”. (Destacados del Original).
Finalmente, solicitó “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión
dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo (…) por resultar ilegible,
borrosa, materialmente imposible de leer (…) la NULIDAD ABSOLUTA de
la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo (…) pues
violento el procedimiento vinculante establecido para la tramitación del juicio
de amparo (…) Declare con lugar la Amparo (sic) Constitucional contra la
irrita CLAUSURA INDEFINIDA (…) a los fines que se repare la situación
jurídica infringida (…) DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA
CLAUSURA (…) de forma subsidiaria, (…) solicit(ó) (…) que aplique el
criterio establecido en la sentencia número 993/2013 (…)”. (Destacados del
Origina).

-IV-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LOS

TERCEROS COADYUVANTES

El 15 de noviembre de 2022, la abogada Erika Marisela Méndez
Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 284.497, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros coadyuvantes
integrado por la sociedades mercantiles Inversiones Kukui, C.A.; Grupo
Financiero Proactive, C. A.; Pilates Body Life, C. A.; Confecciones Musio
Kids FP; Mashua Food C.A.; Diseños Petunia, C.A.; Grupo Talla 8 VZLA,
C.A.; Fantasías Shir, C.A. y Muse By Jesusa LRA Estudio, presentó escrito
de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
Indicaron, que“(…) a pesar de haberse admitido la intervención de
(sus) representados como terceros coadyuvantes tal y como se puede observar
de una simple lectura de dicho fallo desestimó sin más la intervención de (sus)
representados sobre el argumento apagógico, absurdo de que (su) pretensión

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debía seguir la suerte del amparo interpuesto por la accionante (…) es
irrevocable a dudas que (sus) mandantes no han sido objeto ni de
fiscalización, ni de procedimiento alguno que permita al ente administrativo
clausurar sus comercios (…) el a quo silenció en forma absoluta todas sus
denuncias efectuadas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública,
incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento y en la absolución de
la instancia, lo cual raya en denegación de justicia (…)”.
Alegaron, que “(…) la sentencia apelada tal y como podrán observar
resulta ilegible, borrosa, materialmente imposible de leer, la misma debe ser
declarada nula de nulidad absoluta, por no poder analizarse su contenido,
puesto que resulta imposible de leer los fundamentos en que se apoyó el a
quo, todo lo cual hace que se configure el vicio de inmotivación, no le
proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia (…)”. (Destacados
del original).
Arguyeron, que “(…) la motivación en la sentencia conlleva, entonces,
a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el
vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de
fundamento sin permitir, en consecuencia, que se atienda el porqué de lo
decidido (…)”.
Enfatizaron, que “(…) de la lectura de la sentencia apelada no puede
conocerse la base del dispositivo debido a lo borroso de la misma, conocer si
acaso presumir, el razonamiento que permita comprender cuál es el
fundamento en que se basa para declarar improcedente la presente acción
de amparo constitucional, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que
tenia de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a
tomar tal decisión. En el presente caso declaró improcedente la presente
acción de amparo pero resulta imposible por lo borroso y lo ilegible conocer
el porqué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre
la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los se (sic)
configura el vicio de inmotivación (…)”. (Destacados del original).
Insistieron, que “(…) con semejante forma de proceder el a quo,
compromete eventualmente su responsabilidad disciplinaria por incurrir en
ilícito disciplinario en la tramitación de las causas de DESCUIDO

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INJUSTIFICADO por su omisión o negligencia en el cumplimiento de una
obligación en el trámite del proceso, como lo es dictar una sentencia
ininteligible, borrosa, donde ni abogados ni Jueces Superiores puedan
determinar los fundamentos sobre los cuales dictó el dispositivo del fallo, lo
cual además de su responsabilidad disciplinaria hace nula de nulidad
absoluta la sentencia dictada (…)”.
Señalaron, que “(…) La sentencia resulta nula de nulidad absoluta, ya
que, tal y como hemos señalado, el a quo violentó el procedimiento vinculante
establecido para la tramitación del juicio de amparo (…), pues luego de
celebrada la audiencia oral y publica (sic), no dictó el dispositivo del fallo,
siendo lo más grave que tardo más de 12 días, en dictar la sentencia
motivada (…) el a quo desnaturalizo la acción de amparo constitucional y en
consecuencia violentó el artículo 27 de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, su naturaleza breve, lo cual acarrea la Nulidad
Absoluta de la sentencia (…)”. (Destacados del original).
Enfatizó, que “(…) sin siquiera tomar en cuenta que (sus)
representadas no fueron objeto de procedimiento de fiscalización alguna, tal
y como quedó demostrado en la audiencia oral y pública (sic), determinó que
(su) pretensión debía ser desestimada por seguir la suerte de la Acción de
Amparo, con lo cual incurrió en inmotivacion (sic) absoluta del fallo, pues el
sentenciador no cumplió en pronunciarse ni a favor ni en contra de la
pretensión (sus) mandantes, lo cual es inconcebible, ya que fueron
admitidos como terceros coadyuvantes (…)”. (Agregados de este juzgado
Nacional, destacados del original).
Aunado a lo anterior presentó “SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR” con fundamento en que “(sus) representados son terceros
coadyuvantes, a los cuales se les aplicó una medida de clausura sin
procedimiento alguno, sus defensas y argumentos fueron silenciados
totalmente por el a quo, al estar privados de poder ejercer sus actividades
comerciales, es claro que se compromete tanto su actividad comercial como el
sustento de sus familias, en consecuencia (…) solicitamos (…) dicte medida
precautelativa innominada y, en consecuencia, decrete la suspensión temporal
de la irrita (sic) orden de CLAUSURA ejecutada por la Dirección de
Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao (…) siendo
que la clausura sin procedimiento alguno demuestra tanto el fumus boni iure
como el periculum in mora (…)”. (Destacados del original).
Finalmente solicitó, que se “(…) declare nula de nulidad absoluta la
sentencia apelada y (…) se sirva declarar procedente la presente acción de
amparo constitucional (…)”.

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-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 De la competencia.
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse
en torno a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las
sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso
Administrativo, en razón de la interposición de una solicitud de Amparo
Constitucional.
A tal fin resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual dispone que:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto
(…)”.
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las
consultas que les correspondan conforme al ordenamiento
jurídico”.
En lo concerniente a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007,
Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció con carácter vinculante, el
criterio aplicable respecto a la competencia para el conocimiento de las
solicitudes de amparo constitucional en la jurisdicción contencioso
administrativa, señalando lo siguiente.

“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en
materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el
contencioso administrativo general le asigne la competencia a las
Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable
para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del
acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en
lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial
donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr.
Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia
desconcentrada de la Administración Central, que, por su
jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

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En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el
amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas
características que, con su actividad o inactividad, haya generado
una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este
caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto
sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y
última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala
Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del
presente fallo (…)”.
Así entonces, conforme a las disposiciones legales y el criterio
jurisprudencial antes referidos, se observa que en el caso de autos la parte
accionante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró
IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, en consecuencia este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta
COMPETENTE para conocer de la apelación presentada. Así se declara.

 De las apelaciones interpuestas
Una vez precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo
para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre las
apelaciones presentadas por la parte accionante y los terceros coadyuvantes
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento
proferido por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, y al
respecto se observa que la accionante fundamentó su apelación en la presunta
existencia de los vicios de: i) suposición falsa; ii) violación al principio non
bis in ídem; iii) inmotivación; y iv) violación del artículo 27 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación
judicial de los terceros coadyuvantes fundamentaron su apelación en la
presunta existencia de los vicios de: i) incongruencia Omisiva; ii)
inmotivacion; y iii) violación del artículo 27 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela.
Visto que ambos apelantes fundamentaron el vicio de inmotivación y de
violación del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela en términos idénticos, este Juzgado Nacional Segundo pasa a
analizar dichas denuncias de forma conjunta, todo esto en virtud del Principio
de Economía Procesal, celeridad procesal y el de congruencia del fallo. Hecha
esta salvedad, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso

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Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento de ley en los
siguientes términos:

 De la suposición falsa:
La quejosa en su escrito de fundamentación a la apelación denunció la
existencia del vicio de suposición falsa en la sentencia de conformidad con los
siguientes argumentos:
Arguyó, que “(…) la sentencia impugnada está viciada de
incongruencia negativa y falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que
no tomó en cuenta los alegatos denunciados sobre las grotescas vías de hecho
desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del
Municipio Chacao, que mantienen clausurada a nuestra representada sin
fecha de reapertura, condenada a una pena infamante sin siquiera cumplir
con el debido proceso administrativo (…)”.
Esgrimió, que “(…) no existe ningún acto de inicio de procedimiento
administrativo o providencia de fiscalización ni resolución definitiva y
motivada por parte del director del ente que contenga en forma clara y
precisa la conducta desarrollada, la presunta infracción que se le imputa al
contribuyente y su consecuencia jurídica, con lo cual él a quo dio por
demostrado el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo con
pruebas que no aparecen en el expediente, incurriendo en el vicio de
suposición falsa (…)”.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal, pasa a analizar
la denuncia formulada previa las siguientes consideraciones:
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507
(caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G.
Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la
suposición falsa de la sentencia es:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el
recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual
conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene
que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto
establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a
causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de
actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de
suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción
cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no
haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo
recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la
suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio
del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está
previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244

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eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que
el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones
que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como
una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe
entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado
en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente
menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con
pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de
convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una
decisión expresa, positiva y precisa respecto del material
probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos
12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid.
Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio
de suposición falsa, es necesario que el Juez o Jueza al dictar la sentencia que
resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto
sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o
bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene,
dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son
falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del
expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, este Juzgado Nacional Segundo
pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal se
encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
En el caso de marras se observa que la quejosa denuncia que el juez
fundamentó su decisión en pruebas que no constan en el expediente judicial,
en virtud que la Administración Tributaria del Municipio Chacao actuó con
prescindencia total del procedimiento, clausurando La Quinta Nº 19, también
denominada comercialmente como “Quinta Oasis”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional estima pertinente traer a
colación el artículo 67 en concordancia con el artículo 75 de la Ordenanza
Nº 006-2020 de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e
Índole Similar del Municipio Chacao, los cuales establecen que:
“Artículo 67. Obligaciones Administrativas: A los efectos de
esta Ordenanza son obligaciones administrativas:
1º. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas,
Licencia de Actividades Económicas de No Domiciliados,
Licencia de Actividades Económicas de No Contribuyentes y
Número de Identificación Provisional.
2º. Solicitar y obtener modificaciones, renovación y reexpedición
según sea el caso de la Licencia de Actividades Económicas,

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Licencia de Actividades Económicas de No Domiciliados,
Licencia de Actividades Económicas de No Contribuyentes y
Número de Identificación Provisional.
3º. Solicitar y obtener el traslado de la Licencia de Actividades
Económicas.
4º. Cualquier otra establecida en esta Ordenanza que, por sus
características, se entienda de naturaleza administrativa.
Artículo 75. Acto Administrativo: Las sanciones que imponga la
Administración Tributaria Municipal por las presuntas
infracciones de las obligaciones de carácter administrativo
tipificadas en el artículo 67 de esta Ordenanza, deberán estar
contenidas en un acto administrativo motivado, previo el
cumplimiento del siguiente procedimiento: Con fundamento en
un informe levantado por un funcionario fiscal de la
Administración Tributaria Municipal, el Director de esta o el
funcionario delegado por él para tal fin, dictará un acto de inicio
de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y
precisa la conducta desarrollada, la presunta infracción que se
le imputa al contribuyente y su consecuencia jurídica. El acto
administrativo será notificado al contribuyente, y a partir del día
hábil siguiente a su notificación se entenderá abierto un lapso de
diez (10) días hábiles para que el contribuyente exponga sus
alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa.
Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de
derecho, el director procederá a emitir resolución definitiva
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la cual deberá
ser notificada al interesado. Contra esta resolución procederán
los recursos administrativos establecidos en el artículo 108 de
esta Ordenanza.
Como medida preventiva para el cumplimento del deber
administrativo de solicitar la licencia de actividades económicas
se procederá a realizar el cierre preventivo del establecimiento
hasta tanto el contribuyente no presente ante la Administración
Tributaria Municipal la solicitud de la Licencia de Actividades
Económicas, así como los pagos respectivos”.
Así pues, de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que en
caso de incumplimiento de alguna obligación por parte de los administrados
frente al ente recaudador municipal, la Administración podrá ejecutar un
cierre preventivo del establecimiento comercial hasta que este entregue la
documentación solicitada y cumpla con el pago de la obligación
correspondiente, siempre y cuando se haya realizado el debido procedimiento
administrativo previo, donde los posibles sancionados conozcan los hechos y
las infracciones que se le imputan, donde se garantice el acceso al expediente,
la posibilidad de presentar argumentos de defensa y las respectivas pruebas
que lo acompañen, entre otras garantías relativas al derecho a la defensa y al
debido proceso.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales y normas legales
anteriormente transcritos, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas

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procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se
configuró el vicio denunciado por la parte apelante, a tal efecto observa:
 Cursa inserto al folio uno (1) del expediente administrativo, copia
certificada de la Orden de Fiscalización Nº 685, de fecha 30 de
marzo de 2022, suscrita por el Director de Administración
Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de
Miranda.
 Riela del folio dos (2) al seis (6) del expediente administrativo,
Informe Fiscal Nº DAT-GF-P-II-01/08-1159, 11 de junio de
2022, mediante la cual se señala manuscrito en el apartado de las
observaciones que “(…) se realizó visita fiscal en la dirección
antes descrita con la finalidad de verificar el cumplimiento de las
obligaciones administrativas en materia de actividades
económicas y publicidad comercial. Al momento de la
fiscalización se observó (sic) varios locales comerciales dentro
de la Quinta (sic) Nº 19 con mercancía exhibida: calzado,
carteras, ropas, bisutería, artículos del hogar, papelería, y
similares. Cabe destacar que el señor Manuel Marcano Luna
(…) manifestó ser el encargado de dicha quinta y el control de
los locales de los nuevos emprendimiento de los cuales no
presentó licencia de actividades económicas que ampare las
actividades antes descritas y que llevan ejerciendo actividades
desde hace un año aproximadamente (…) por los motivos antes
expuesto se procedió a citar al contribuyente ante la
administración tributaria y a un cierre preventivo (…)” .
 A los folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del
expediente judicial, original de las boletas de citación Nros.
09305 y 09306, respectivamente, de fecha 11 de junio de 2022,
dirigidas al ciudadano Manuel Octavio Marcano Luna.
 Cursa inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial,
Boleta de citación Nº 14941, de fecha 25 de julio de 2022,
dirigida al ciudadano Manuel Octavio Marcano Luna, motivado a
que este “(…) no presentó licencia y declaraciones (…)”
solicitadas con anterioridad.
De las documentales previamente analizadas, se evidencia que la
Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, cumplió con el procedimiento administrativo
sancionatorio establecido en el artículo 75 de la Ordenanza Nº 006-2020 de
Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del
Municipio Chacao, toda vez que se evidencia que se le otorgó al quejoso en
dos ocasiones la oportunidad para presentar la documentación necesaria para
el funcionamiento de los establecimientos comerciales. Aunado a ello, se
resalta que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la
totalidad del expediente judicial, esta Alzada no pudo constatar la existencia
de los documentos solicitados en reiteradas oportunidades por la Dirección de

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Administración Tributaria del Municipio Chacao, a saber: Licencia de
Actividades Económicas; Conformidad de Uso; Solicitud o Permiso de
Publicidad Comercial; y Última planilla de pago por concepto de impuestos
(Actividad Económica y Publicidad Comercial).
Aunado en lo anterior, se observa de la lectura del acta de audiencia oral
y pública de amparo, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2022 -vid. folio
treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del
expediente judicial- que las pruebas en la cuales se fundamentó la decisión del
iudex a quo fueron presentadas por parte de la representación de la
Administración durante su celebración, otorgándosele un lapso de treinta (30)
minutos a todas las partes para el estudio de las mismas, y una vez reanudada
la audiencia oral, ninguna de estas presentó oposición formal a dichas pruebas,
dejándose constancia de dicha situación.
De todo lo antes expuesto, queda demostrado entonces que la Dirección
de Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda no actuó con prescindencia total de procedimiento,
circunstancias estas que fueron observadas por el Juez de primera instancia en
su decisión en virtud de las pruebas y alegatos presentados por la
administración. Razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital concuerda la decisión,
desechando por tal motivo la denuncia del vicio de suposición falsa
presentada. Así se declara.

 De la violación al principio non bis in ídem
La representación judicial de la quejosa, denunció en su escrito de
ampliación al escrito de fundamentación a la apelación que “(…) tanto (sus)
representados y los terceros coadyuvantes, fueron CLAUSURADOS sin
procedimiento alguno y lo que es peor aún, ahora emite orden de
fiscalización, POR LOS MISMOS HECHOS, violando el principio universal
non bis in ídem garantía con la que cuenta todo ciudadano para no ser
perseguido o sancionado dos veces por el mismo hecho (…)”. (Destacados del
original).
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pasa a conocer
la presente denuncia previa las siguientes consideraciones.
El principio non bis in ídem, es uno de los principios fundamentales del
derecho el cual propugna que ninguna persona puede ser enjuiciada o condena
dos veces por el mismo hecho, y el cual se establece como una de las garantías
al debido proceso, siendo reconocido en el numeral 7° del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se
establece que:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente”.

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En el caso de marras, se observa que la quejosa alega que la Dirección
de Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, dictó presuntamente una nueva orden de fiscalización
fundamentándose en los mismos hechos por los cuales fue clausurada
previamente, materializándose presuntamente de esta forma la violación al
principio ut supra mencionado.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera
necesario traer a colación las actas que conforman el expediente judicial y al
respecto se observa que:

 Cursa al folio uno (1) del expediente administrativo, copia
certificada de la orden de fiscalización Nº 685, de fecha 30 de marzo
de 2022, suscrita por el Director de Administración Tributaria del
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se
desprende como motivo de la misma que se dio inicio a la
fiscalización en virtud de una denuncia presentada en contra de la
quejosa.
 Inserto al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial,
copia simple de la orden de fiscalización Nº 2526, de fecha 27 de
octubre de 2022, suscrita por el Director de Administración
Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda,
de la cual se desprende como motivo de la misma que se dio inicio a
la fiscalización en virtud de operativos nocturnos. Fiscalización esta
que no solamente esta dirigía a la quejosa, sino “(…) A TODAS LAS
EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL MUNICIPIO
CHACAO (…)”. (Destacados del original).
De las documentales antes señaladas, se evidencia que en el inicio del
proceso de fiscalización llevado contra la sociedad mercantil Suministros
Price Luna C. A., tiene como motivo una denuncia en su contra en virtud de
las irregularidades presentadas en el funcionamiento de éstas. Asimismo, se
observa que la Administración realizó otra fiscalización en virtud de los
operativos nocturnos, todo lo cual se llevó a cabo de conformidad con el
procedimiento legal previamente establecido en el artículo 75 de la Ordenanza
Nº 006-2020 de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e
Índole Similar del Municipio Chacao.
Por otra parte, esta Alzada debe aclarar que la Administración puede
perfectamente sancionar a la demandante por no poseer la Licencia de
Actividades Económicas, ya que su incumplimiento es reiterado y ello da
lugar a nuevas sanciones sin que ello constituya una violación al principio non
bis in ídem, es decir, si una empresa que ya fue sancionada no realiza los
trámites para lo obtención de un requisito que es indispensable para su
funcionamiento, no quiere decir que pueda seguir ejerciendo su activad
comercial y que en el futuro no pueda ser sancionada por éste incumplimiento
reiterado, por el contrario, su actitud contumaz y reincidente deja abierta la
posibilidad que sea nuevamente sancionada por el mismo hecho, tal como
ocurre en el presente caso. Así se decide.

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De lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital desechar la
denuncia formulada, en virtud que no se evidencia que la Dirección de
Administración Tributaria del Municipio Chacao haya decretado una nueva
fiscalización basándose en los mismos hechos contra la quejosa. Igualmente,
de la lectura de la ampliación del escrito de fundamentación a la apelación de
la accionante no se evidencia que esta haya iniciado siquiera el procedimiento
respectivo a la solicitud de licencia de actividades comerciales. Así se decide.

 Del vicio de incongruencia del fallo
En su escrito de fundamentación a la apelación del recurso de amparo,
la representación judicial de los terceros coadyuvantes, denunció que la
decisión del Juez a quo se encuentra viciada de inmotivación, en virtud que
“(…) a pesar de haberse admitido la intervención de (sus) representados
como terceros coadyuvantes tal y como se puede observar de una simple
lectura de dicho fallo desestimo sin más la intervención de (sus)
representados sobre el argumento apagógico, absurdo de que (su) pretensión
debía seguir la suerte del amparo interpuesto por la accionante (…) es
irrevocable a dudas que (sus) mandantes no han sido objeto ni de
fiscalización, ni de procedimiento alguno que permita al ente administrativo
clausurar sus comercios (…) el a quo silencio en forma absoluta todas sus
denuncias efectuadas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública,
incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento y en la absolución de
la instancia, lo cual raya en denegación de justicia (…)”.
Enfatizó, que “(…) sin siquiera tomar en cuenta que (sus)
representadas no fueron objeto de procedimiento de fiscalización alguna, tal
y como quedó demostrado en la audiencia oral y pública (sic), determinó que
(su) pretensión debía ser desestimada por seguir la suerte de la Acción de
Amparo, con lo cual incurrió en inmotivacion (sic) absoluta del fallo, pues el
sentenciador no cumplió en pronunciarse ni a favor ni en contra de la
pretensión (sus) mandantes, lo cual es inconcebible, ya que fueron
admitidos como terceros coadyuvantes (…)”. (Agregados de este juzgado
Nacional, destacados del original).
De los alegatos previamente transcritos del escrito de fundamentación a
la apelación presentados por parte de la representación judicial de los terceros
coadyuvantes, se observa que estos pretenden atacar la presunta inmotivación
de la sentencia apelada. Sin embargo, de la ilación de los argumentos y en la
forma en la que estos fueron propuestos, este Juzgado Nacional evidencia que
el vicio que se pretende denunciar es el de Incongruencia, pasando quien
decide a analizar la denuncia presentada en los siguientes términos:
En lo concerniente al vicio de incongruencia omisiva del fallo alegado
por la parte apelante, estima este Órgano Colegiado señalar la decisión de la
Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de

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fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco
Nacional, donde se expresó:

“(…) para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz,
debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en
forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos
objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones,
ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya
inobservancia en la decisión infringiría el principio de
exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el
cual se origina cuando no existe la debida correspondencia
formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las
partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio
cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial
debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido
por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las
pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en
el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión
omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos
fundamentales pretendidos por las partes en la controversia
judicial”.
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha
9 de marzo de 2004, que:

“(…) la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la
desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica
entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada
de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello
asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo
contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento
Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que
incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en
los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos
ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre
cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión
debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de
no ser así resultaría anulable”.
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre
de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén
controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el
intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis
extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de

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incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por
el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes
intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un
lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez o jueza omite
expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se
encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador
o juzgadora se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes,
es decir el juez o jueza excede los límites planteados por las partes.
En el caso de marras, la representación judicial de los terceros
coadyuvantes, en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó que
el a quo no se pronunció en cuanto a sus pretenciones, en vista de que aun y
cuando este los admitió como terceros dentro del procedimiento, no indicó
cual debía ser la solución jurídica que se le debe dar estos, por lo que su
petición de fondo era que se le ordenara a la Dirección de Administración
Tributaria que levantara la sanción de clausura realizada a estos en virtud que
los mismos no fueron objeto de fiscalización.
Ahora bien, considera esta Alzada relevante hacer mención del artículo
370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a
la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al
del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado,
fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una
prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean
propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a
lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del
ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa
embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en
sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero
por ser común a éste la causa pendiente.

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5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de
saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su
intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos
en el artículo 297”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
De la norma previamente transcrita, al referirse sobre la intervención de
terceros, distingue entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter
de partes y los terceros adhesivos simples, expresando que el primero será
parte si alega un derecho propio, y el segundo si alega un simple interés. Por
lo tanto, a tenor del propio artículo citado, puede existir terceros intervinientes
cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes, quienes a diferencia de los
terceros intervinientes adhesivos simples (coadyuvantes), no deben seguir la
suerte de la parte coadyuvada.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 1440, de fecha 10 de agosto de 2001, caso:
Distribuidora Santronic de Venezuela, C.A., interpretando la doctrina asentada
por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, distinguió
perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio
de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes: 
“(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención
de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se
arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de
verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple.
En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos
pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente,
pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso
(intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de
embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros
forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y
5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros
supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para
sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés
jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal
3º artículo 370, ya mencionado).
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación,
las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables,
limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros
que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque
en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples
terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea,
el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la
que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a
ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente,
cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin
embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho
propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un
tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del
Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos

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de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del
proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica
del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia
directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte
de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’
(subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este
último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se
trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en
cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido
al principio preclusivo de las oportunidades defensivas
(artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y
126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’
(Destacados del original).
En igual sentido, pero en lo que atañe a la intervención de terceros en la
acción de amparo constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso:
José Armando Mejías), en los términos siguientes:

“(…) Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado
podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún
dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de
probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberá demostrar
su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de
amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública (…)”.
De tal manera, que se evidencia que la noción de parte debe ser
vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal
interés, que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De
allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico
controvertido lo que legitimará tal condición.
Ahora bien, tal legitimación o, lo que es lo mismo, dicha posición
subjetiva deviene de la existencia, específicamente en lo relativo a la acción
de amparo constitucional, de una providencia judicial o administrativa que le
perjudica presumiblemente, pero de forma directa, una situación jurídica
subjetiva, ya que ante la misma no se puede desconocer la facultad de
promover un control constitucional sobre su presunta validez jurídica.
Ahora bien, resulta necesario para este Juzgado Nacional realizar un
análisis de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de
determinar el carácter con el que se adhirieron los terceros a la presente
solicitud de amparo, y al respecto se observa que:

 Cursa del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro
(124) de la primera pieza del expediente judicial, solicitud de
adhesión al amparo constitucional de las sociedades mercantiles
Inversiones Kukui, C. A., Pilates BodyLife, C. A., Confecciones
Musiu Kids, Grupo Financiero Proactive, C. A., Mashua Foods,
C. A. y Diseños Petunia, C. A., indicando que “(…) concurrimos
en este acto como terceros coadyuvantes a sostener todas las

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razones de hecho y de derecho del accionante en la presente
causa (…)”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
 Inserto del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento
noventa y cinco (195) de la primera pieza del expediente judicial,
solicitud de adhesión al amparo constitucional de la sociedad
mercantil Grupo Talla 8 VZLA, C. A., indicando que “(…)
concurrimos en este acto como terceros coadyuvantes a sostener
todas las razones de hecho y de derecho del accionante en la
presente causa (…)”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
 Riela al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial,
solicitud de adhesión al amparo constitucional de las sociedades
mercantiles Fantasías Shir, C. A. y Muse By Jesusa Alra Estudio,
C. A., indicando que “(…) concurrimos en este acto como
terceros coadyuvantes a sostener todas las razones de hecho y de
derecho del accionante en la presente causa (…)”. (Destacados
de este Juzgado Nacional).
 Cursa del folio setenta y nueve (79) al folio noventa y siete (97)
de la Segunda pieza del expediente judicial, sentencia definitiva
dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se
señala que “En consonancia a lo antes expuesto y en lo que
respecta a las solicitudes realizadas por los terceros
coadyuvantes, este Juzgador en atención aforismo accessorium
sequitur principale considera inoficioso emitir pronunciamiento
sobre las mismas, en virtud de la motiva del fallo de la acción
principal. Así se decide”. (Destacados del original).
Del anterior análisis de las actas que conforman el expediente judicial,
salta a la vista de este Órgano Jurisdiccional que todas las intervenciones
planteadas por todas las sociedades mercantiles apelantes, fueron propuestas
no solo por existir un interés legítimo y actual, sino que además para sostener
las razones de hecho y de derecho del accionante, constituyéndose estos como
terceros adhesivos simples (coadyuvantes), y no en terceros partes de
conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y en la
jurisprudencia ut supra citada.
En tal sentido, visto que las intervenciones resultan ser tercerías
adhesivas simples (coadyuvantes), mal podrían alegar estos que el juez a quo
no se pronunció sobre sus alegatos, toda vez que los terceros no alegaron la
existencia de un derecho en la presente causa, sino que solamente se limitaron

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a indicar que pretendían sostener las razones de hecho y de derecho del
accionante.
En adición a lo anterior, es oportuno reiterar que los terceros
coadyuvantes, sustentaron los mismos alegatos y denuncias que la
demandante, por lo tanto, mal podrían pretender que el Juzgado Superior
realizara una interpretación aislada, cuando sus fundamentos son idénticos a la
accionante y se adhirieron como terceros simples. Razón por la cual no se
evidencia la existencia del vicio de incongruencia omisiva, y en consecuencia
se desecha la denuncia presentada. Así se decide.
 De la inmotivación del fallo apelado
De la lectura de los escritos de fundamentación a la apelación
presentados por la representación judicial de la quejosa, y de la representación
judicial de los terceros coadyuvantes, se observa que ambos denunciaron la
existencia del vicio de inmotivación de la sentencia en términos idénticos.
Razón por la cual este Juzgado Nacional pasara a conocer ambas denuncias en
un mismo punto en virtud del principio de economía procesal, y al respecto se
observa que:
Alegaron, que “(…) la sentencia apelada tal y como podrán observar
resulta ilegible, borrosa, materialmente imposible de leer, la misma debe ser
declarada nula de nulidad absoluta, por no poder analizarse su contenido,
puesto que resulta imposible de leer los fundamentos en que se apoyó el a
quo, todo lo cual hace que se configure el vicio de inmotivación, no le
proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia (…)”. (Destacados
del Original)
Arguyeron, que “(…) la motivación en la sentencia conlleva, entonces,
a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el
vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de
fundamento sin permitir, en consecuencia, que se atienda el porqué de lo
decidido (…)”.

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Enfatizaron, que “(…) de la lectura de la sentencia apelada no puede
conocerse la base del dispositivo debido a lo borroso de la misma, conocer si
acaso presumir, el razonamiento que permita comprender cuál es el
fundamento en que se basa para declarar improcedente la presente acción
de amparo constitucional, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que
tenia de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a
tomar tal decisión. En el presente caso declaró improcedente la presente
acción de amparo pero resulta imposible por lo borroso y lo ilegible conocer
el porqué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre
la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los se (sic)
configura el vicio de inmotivación (…)”. (Destacados del original).
Insistieron, que “(…) con semejante forma de proceder el a quo,
compromete eventualmente su responsabilidad disciplinaria por incurrir en
ilícito disciplinario en la tramitación de las causas de DESCUIDO
INJUSTIFICADO por su omisión o negligencia en el cumplimiento de una
obligación en el trámite del proceso, como lo es dictar una sentencia
ininteligible, borrosa, donde ni abogados ni Jueces Superiores puedan
determinar los fundamentos sobre los cuales dictó el dispositivo del fallo, lo
cual además de su responsabilidad disciplinaria hace nula de nulidad
absoluta la sentencia dictada (…)”.
De lo anterior, se desprende que para fundamentar el vicio de
inmotivación las partes apelantes señalaron que el Juzgado Superior Estadal
Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital omitió su deber al
publicar la sentencia la decisión objeto de análisis de la mejor forma posible,
lo cual les impide conocer los argumentos que habían sido plasmados para
concluir que el amparo resulta improcedente.
En tal sentido, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia este
Órgano Jurisdiccional debe destacar que la jurisprudencia se ha manifestado
de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se
verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la
sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de
derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas
por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con
las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los
unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación
comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son

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tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el
criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el
sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
De lo anterior, concluye este Juzgado Nacional, que se estará en
presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe
ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez o jueza sustenta
su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia
resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no
permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el
sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva
del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una
decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se
conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor
Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:

“El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar,
es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en
segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez
superior, va a tratar también de convencer al tribunal que,
eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia,
buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a
los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra
de abogados que trabajan en una sociedad dada.
¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su
decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está
obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el
derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable
(…)” (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la
subsunción y argumentación jurídica”).
Ello así, con fundamento en el texto citado, dado que los motivos
expresados en la sentencia persiguen explicar y sustentar la decisión
manifestada por el Juzgador en la parte dispositiva de la decisión, con el fin de
convencer a las partes de las razones que consideró y que lo llevaron a decidir
de la forma que lo hizo.
A tenor de la denuncia formalizada y del criterio expuesto
anteriormente, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención que en líneas
anteriores, específicamente en el “Capítulo II denominado del Fallo Apelado
de la presente decisión”, se realizó una transcripción textual de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, en fecha once de octubre de 2022 (vid. folios setenta y
nueve (79) al noventa y siete (97) de la segunda pieza del expediente judicial)
evidenciándose que el Tribunal de Primera Instancia realizó las

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consideraciones pertinentes, por lo que procedió a realizar un examen de los
hechos y del derecho dilucidados por la Administración, verificando si los
hechos señalados resultaban probados por los autos que se encuentran en el
expediente, además de verificar si la adecuación de los hechos al derecho
realizada por la Administración en el acto administrativo que declaró la
clausura preventiva, se encontraban adecuadamente subsumidos. Así se
establece.
Respecto a la denuncia analizada, llama a la atención de este Juzgado
Nacional que ambos apelantes afirman no conocer el contenido de la decisión
en virtud de que esta presenta defectos en su impresión, sin embargo, en el
epígrafe Nº II, intitulado “DE LA SENTENCIA APELADA”, del escrito de
fundamentación a la apelación de la parte accionante, se observa una
transcripción textual de la decisión del Juzgado a quo lo que demuestra lo
absurdo e ilógico de la presente denuncia, además tal como se indicó supra,
esta Alzada también realizó una transcripción del fallo apelado, lo cual deja en
evidencia que sí es posible su lectura. En consecuencia, este Juzgado Nacional
concluye que el fallo impugnado fue debidamente motivado, el cual a juicio
de este Órgano Jurisdiccional no se encuentra incurso en el vicio de
inmotivación como pretenden hacer notar los apelantes, por lo que,
forzosamente debe este Juzgado Nacional desechar el presente argumento. Así
se establece.

 De la violación del artículo 27 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela
En cuanto a la presente denuncia, de la lectura de los escritos de
fundamentación a la apelación presentados por la representación judicial de la
quejosa, y de la representación judicial de los terceros coadyuvantes, se
observa que ambos denunciaron la existencia de la violación del artículo 27 de
la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en términos
idénticos. Razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo pasará a conocer
ambas denuncias en un mismo punto en virtud del principio de economía
procesal, y al respecto se observa que:

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Señalaron, que “(…) La sentencia resulta nula de nulidad absoluta, ya
que, tal y como hemos señalado, el a quo violentó el procedimiento vinculante
establecido para la tramitación del juicio de amparo (…), pues luego de
celebrada la audiencia oral y publica (sic), no dictó el dispositivo del fallo,
siendo lo más grave que tardo más de 12 días, en dictar la sentencia
motivada (…) el a quo desnaturalizo la acción de amparo constitucional y en
consecuencia violentó el artículo 27 de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, su naturaleza breve, lo cual acarrea la Nulidad
Absoluta de la sentencia (…)”. (Destacados del original).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional estima pertinente traer a
colación el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, el cual establece que:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por
los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la
autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal
lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser
interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será
puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales”.
En la norma constitucional anteriormente transcrita, se reconoce el derecho
que tiene toda persona a acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar el
restablecimiento de sus derechos a través de la acción de amparo, procedimiento
este que deberá tramitarse de la forma más expedita posible y con el imperio de los
principios de oralidad, publicidad, economía procesal y gratuidad.
En este orden de ideas, en lo que respecta al procedimiento aplicable de las
solicitudes de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, estableció que:

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“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto
agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la
audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para
su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la
última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la
brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser
practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax,
telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación
interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el
Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de
comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del
órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse
efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia
oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y
defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de
la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a
pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que
considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la
admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la
defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se
recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia
oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por
terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que
los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá
inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que
conforme al principio general contenido en el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las
providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera
de los litis consortes que concurran a los actos, representará al
consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles
son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser
admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se
realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en
cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el
día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de
amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se
desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si
fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que
conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las

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partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán
públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango
constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida
que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con
inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente
o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral
los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo
lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero
la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente
del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo
previsto en el artículo 32 ejusdem.
b)Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será
mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria
la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse
dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la
cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado
en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no
apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse
el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que
la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo,
al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia
de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá
en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión
equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el
volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las
decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al
Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas
decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la
vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se
evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las
actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de
la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia
ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se
evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que
firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código
Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que

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las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al
Tribunal Superior (…)”.
En la sentencia parcialmente transcrita, de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se establece con carácter vinculante el
procedimiento que debe aplicarse a toda acción de amparo constitucional,
sentencia esta que ha de ser acatada por todos los jueces de la República
cuando actúen en sede constitucional. En dicha decisión, se señala que los
jueces tienen un lapso perentorio de cinco (5) días para la publicación de la
decisión.
En el caso que nos ocupa, se observa de la lectura del acta de audiencia
oral y pública de amparo, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2022 -vid.
folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del
expediente judicial- que la representación del Ministerio Público solicitó al
Juez a quo le fuese otorgado un lapso prudente según como lo considerase
este para realizar un mejor estudio de las pruebas aportadas en la audiencia
por parte de la Representación judicial del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, y visto lo complejo del asunto, también para
presentar una opinión acorde a la causa, solicitud esta que fue acordada en el
seno de la audiencia otorgando el juez un lapso de 48 horas, exceptuando los
días sábados y domingos, y que no fue impugnada por ninguna de las partes,
ni por los terceros coadyuvantes.
Cabe agregar que, si bien es cierto que el Juez de primera instancia
promulgó su decisión fuera del lapso preestablecido para ello, no es menos
cierto que este ordenó en el dispositivo de la sentencia objeto de impugnación
la notificación de Oficio de todas las partes intervinientes en el proceso, con el
fin de que estos se encontraran a derecho nuevamente en la causa, y además
que estuvieran en conocimiento de la decisión del fondo del asunto. Aunado a
ello, es de destacar que dicho retardo no acarrearía la nulidad de la decisión,
visto que los razonamientos y motivaciones reflejadas en la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Estadal Octavo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital se encuentran ajustados a derecho de conformidad con todas
las consideraciones realizadas previamente. Así se establece.
Es por ello, de acuerdo con todas las consideraciones de hecho y de
derecho previas, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR las
apelaciones presentadas por Ignacio Luis Rodríguez Álvarez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.326, en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano MANUEL OCTAVIO MARCANO
LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 16.814.467, en su carácter de
Director Principal de la sociedad mercantil SUMINISTROS PRICE LUNA,
C. A., parte accionante en la presente causa, y la apelación presentada por
Erika Marisela Méndez Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el Nº 284.497, en su carácter de apoderada judicial de los
terceros coadyuvantes compuestos por la sociedades mercantiles Inversiones
Kukui, C.A.; Grupo Financiero Proactive, C.A.; Pilates Body Life, C.A.;
Confecciones Musio Kids FP; Mashua Food C. A.; Diseños Petunia, C.A.;

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-244
Grupo Talla 8 VZLA, C.A.; Fantasías Shir, C.A. y Muse By Jesusa LRA
Estudio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado
Superior Estadal Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
en fecha 11 de octubre de 2022. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar presentada ante esta Alzada
por parte de la representación judicial de los terceros coadyuvantes, se
considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento al respecto, visto que la
presente decisión resuelve el fondo de las apelaciones presentadas.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta
contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior
Estadal Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante
la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano
MANUEL OCTAVIO MARCANO LUNA, titular de la cédula de identidad
Nº 16.814.467, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil
SUMINISTROS PRICE LUNA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil
Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Bajo el Nº 28,
Tomo 118-A, en fecha 26 de septiembre de 2017, número de expediente 220-
51671, e inscrita en Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-
41012400-1, debidamente asistido por los abogados Erika Marisela Méndez
Fuentes e Ignacio Luis Rodríguez Alvarez inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 284.497 y 131.326, con la adhesión de las
sociedades mercantiles Inversiones Kukui C. A.; Grupo Financiero Proactive
C.A; Pilates Body Life C. A.; Confecciones Musiu Kids FP; Mashua Food
C.A.; Diseños Petunia C.A. y Grupo Talla 8 VZLA C.A, contra el
MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA.
2.- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por el
Juzgado Superior Estadal Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital.
4.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar
solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente
decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los

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JUZGADO NACIONAL SEGUNDO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2022-244
_____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº 2022-244
BEAC/007
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil
veintidós (2022), siendo la(s) _____________ de la ________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________.

La Secretaria Accidental.