JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE NºAB42-X-2022-172

En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados
Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional
Sobrevenido interpuesta por la abogada Marian Verónica Leblanc
Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N 141.664, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad
mercantil VIVIR SEGUROS C.A., debidamente inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo
110-A, facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública
Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador en fecha 29 de abril
de 2022, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 17, Folios 151 hasta el 158,
contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
En esa misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente a

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la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el
expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose
cumplimiento a ello en esa oportunidad.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Advierte este Juzgado Nacional Segundo que en fecha 27 de mayo
de 2014, la representación judicial de la Defensa Pública interpuso
Demanda de Contenido Patrimonial por reintegro de anticipo e
indemnización de daños y perjuicios causados en el cumplimiento y
ejecución de una obra, contra Naica Construcciones, C.A., y
subsidiariamente Seguros Canaria C.A., [hoy VIVIR SEGUROS C.A.].
En fecha 22 de julio de 2014, la señalada Demanda de Contenido
Patrimonial fue admitida por el Juzgado Superior Estadal Décimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, asignándole el N° Exp. 2591-14. [Nomenclatura de ese Juzgado
Superior Estadal].
Ahora bien, el 13 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal
Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital dictó auto mediante el cual dejó constancia que en virtud
de la solicitud realizada mediante diligencia del 12 de agosto de 2014,
por el Apoderado Judicial de la parte demandante (de la causa
primigenia), en la cual consignó los fotostatos solicitados por ese Órgano
Jurisdiccional mediante Auto de Admisión de fecha 22 de julio de 2014,
y de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de
Procedimiento Civil ordenó a la Secretaría de ese Juzgado la certificación
de los referidos fotostatos.

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Así mismo, por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado
Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital dejó sin efecto las
notificaciones ordenadas mediante el auto N° 201-14 de fecha 22 de julio
de 2014, con base en que las mismas no fueron practicadas, razón por la
cual ese Órgano Jurisdiccional ordenó librar nuevamente las respectivas
notificaciones.
Mediante diligencia presentada el 16 de junio de 2022, la
Apoderada Judicial de VIVIR SEGUROS C.A., solicitó i) la declaratoria
de la perención de la instancia y ii) apeló de los autos dictados por el a
quo en fecha 13 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015,
respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado de instancia dictó auto
mediante el cual consideró “[…] que estamos en presencia de autos de
mero trámite que organizan el proceso, tomando en cuenta; que respecto
a esos autos, la interpretación judicial venezolana, emanada del
Tribunal Supremo de Justicia tiene como criterio consolidado que no son
apelables, resulta obligante para este jurisdicente NO OÍR EL
RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADA […] Respecto a la solicitud
de declaratoria de perención, este Órgano Jurisdicente verificó el
expediente bajo estudio de manera pormenorizada y en las actas
procesales que anteceden no detectó la materialización de la perención
delatada por la demandada, por tanto, es impretermitible para este
Juzgado Superior Estadal NEGAR la PERENCIÓN solicitada por la
parte demandada de autos. Y así se decide […]”.
El 25 de julio de 2022, la representación judicial de VIVIR
SEGUROS, C.A., presentó escrito de apelación contra la decisión del 19
de julio de 2022.
Ello así, en fecha 27 de julio de 2022, el Juzgado Superior Estadal
Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la

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Región Capital “oyó en ambos efectos la apelación propuesta”,“[…] solo
en lo que respecta a la negativa de perención proferida […] Respecto a
la negativa que impidió oír la apelación de los autos de mero trámite
este debe ser rebatida mediante la aplicación de una herramienta
procesal de impugnación distinta a la apelación, situación que veda el
conocimiento en segundo grado de jurisdicción para este tema en
específico y obliga a este Tribunal a no oír la apelación para ese tema en
especial […]”.

-II-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

La Acción de Amparo fue incoada en fecha 14 de noviembre de
2022, por la abogada Marian Verónica Leblanc Sánchez, actuando con el
carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil VIVIR
SEGUROS C.A., antes identificadas, con base en las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó, “[...] que el acto lesivo de Derechos y Garantías
Constitucionales que se pretende atacar se originó precisamente en el
transcurso del proceso, se encuentra verificado en el presente caso, en
virtud de que las sentencias de fecha 19 de Julio del 2022, y 27 de julio
del 2022, fueron dictadas en juicio que sigue la Defensa Pública contra
VIVIR SEGUROS, C.A., por ante el Juzgado Superior Estadal Décimo de
la Región Capital, en el expediente signado bajo el Nro. 2591-14,
lesionando con ello, los Derechos y Garantías Constitucionales en el
transcurso del mismo […] al negar oír la apelación de los autos de fecha
13 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015, que representan autos que
incidirían en la sentencia definitiva, materializándose con las sentencias
dictadas de fecha 19 de julio de 2022 y 27 de julio de 2022, y pretender
vedar a esta Superior Instancia de conocer sobre todas los vicios,
defensas y excepciones opuestas por esta representación, y que solo

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procediera a conocer de la apelación en lo que respecta a las
perenciones denunciadas, lesionando con ello, el derecho a la defensa al
debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva de la Sociedad
Mercantil de Vivir Seguros, C.A. […]” [Sic].
Indicó que, “[…] el acto objeto del presente amparo sobrevenido,
se materializó con la sentencia del Juzgado Superior Décimo Estadal de
fecha 19 de Julio de 2022, donde niega oír la apelación de los autos de
fecha 13 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015, y los califica
erróneamente como autos de mero trámite, cuando lo cierto y procedente
es que se trata de autos que inciden directamente en el fondo de la
controversia, y que de haber sido apreciados por ese juzgador, pudo
haber declarado de oficio la perención breve de la instancia, institución
que es de orden público, de conformidad con el artículo 267 numeral 1
del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, fuese quedado
extinguida la instancia desde el 13 de enero de 2015 o desde el 16 de
junio de 2022, fecha ésta en la que esta representación se hace parte en
el presente proceso y pone de manifiesto no solo el carácter írrito de los
autos, sino también la perención breve de la instancia y la perención
anual de la instancia verificadas en el proceso [...]”. [Sic].
Señaló que, “[...] Aún cuando esta representación apeló de los
autos supra referidos, y delató la perención breve y perención anual de
la instancia, con la falta de motivación de la sentencia para ante este
Juzgado Nacional en fecha 25 de julio de 2022, ese Juzgado Superior
Estadal Décimo dictó nueva sentencia donde confirmó no oír la
apelación de los autos apelados, sin tomar en consideración que son
autos que determinan la verificación de la institución de la perención
breve de la instancia, y con ello, la extinción de la instancia, y confirmó
la apelación en ambos efectos en lo que respecta a la perención [...]
vulnerando con ello directa y continuadamente derechos y garantías
constitucionales fundamentales como el derecho a la defensa, el derecho

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al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a mi patrocinada Vivir
Seguros, C.A., consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de
nuestra Carta Magna […]”. [Sic].
Finalmente, solicitó “[...] PRIMERO: Admita la presente Acción de
Amparo Constitucional Sobrevenido […] SEGUNDO: Que este Juzgado
Nacional Segundo, procediendo en sede constitucional, ampare a mi
representada Vivir Seguros, C.A., y restituya la situación jurídica
infringida, y ordene al Juzgado Superior Estadal Décimo, escuchar la
apelación sobre todos las defensas opuestas, o en su defecto, suspenda o
revoque los autos de fecha 13 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015, y
declare la perención breve de la instancia, de conformidad con el
artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, consumada
desde el 22 de septiembre de 2014 […] TERCERO: Que este Juzgado
Nacional Segundo, procediendo en sede constitucional, ampare a mi
representada Vivir Seguros, C.A., y restituya la situación jurídica
infringida, y revoque las sentencias dictadas por el Juzgado Superior
Décimo Estadal, de fechas 19 de julio de 2022 y 27 de julio de 2022 […]
CUARTO: Que este Juzgado Nacional Segundo, procediendo en sede
constitucional, ampare a mi representada Vivir Seguros, C.A., y restituya
la situación jurídica infringida, una vez que sean comprobadas las
perenciones delatadas, declare el decaimiento y extinción de la acción
por falta de interés procesal de la parte actora en la presente causa
[…]”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia
En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo

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Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse respecto a
su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional
Sobrevenido interpuesta por la abogada Marian Verónica Leblanc
Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad
mercantil VIVIR SEGUROS C.A., ampliamente identificada supra,
contra el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En ese sentido, cabe acotar que la abogada accionante catalogó su
Acción de Amparo Constitucional como “Sobrevenida”, señalando que
“[…] el acto lesivo de Derechos y Garantías Constitucionales que se
pretende atacar se originó precisamente en el transcurso del proceso, se
encuentra verificado en el presente caso, en virtud de que las sentencias
de fecha 19 de Julio del 2022, y 27 de julio del 2022, fueron dictadas en
juicio que sigue la Defensa Pública contra VIVIR SEGUROS, C.A.,
por ante el Juzgado Superior Estadal Décimo de la Región Capital, en el
expediente signado bajo el Nro. 2591-14, lesionando con ello, los
Derechos y Garantías Constitucionales en el transcurso del mismo […]
al negar oír la apelación de los autos de fecha 13 de enero de 2015 y 22
de enero de 2015, que representan autos que incidirían en la sentencia
definitiva, materializándose con las sentencias dictadas de fecha 19 de
julio de 2022 y 27 de julio de 2022, y pretender vedar a esta Superior
Instancia de conocer sobre todas los vicios, defensas y excepciones
opuestas por esta representación, y que solo procediera a conocer de la
apelación en lo que respecta a las perenciones denunciadas, lesionando
con ello, el derecho a la defensa al debido proceso y el acceso a la tutela
judicial efectiva de la Sociedad Mercantil de Vivir Seguros, C.A. […]”.
[Negrillas de este Juzgado Nacional].
A fin de dilucidar la realidad de la Acción de Amparo propuesta,
juzga pertinente esta Alzada traer a colación la sentencia N° 333 de fecha
2 de mayo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal

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Supremo de Justicia en la que señaló:

“[…] En razón de ello, en primer término, resulta
necesario determinar la naturaleza del amparo incoado,
por cuanto el accionante ejerció a su criterio un amparo
‘sobrevenido’, en tal sentido resulta perentorio
establecer la diferencia que existe entre la acción de
amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una
decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de
la República, actuando fuera de su competencia, dicte
una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione
un derecho constitucional, debiendo interponerse la
acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió
el pronunciamiento, en atención a la norma antes
referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy
especial creada para permitir que se ventile en el mismo
juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida
durante su curso, en forma tal que la decisión de la
controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los
mismos elementos de juicio que permitan un criterio
analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal
figura tiene carácter netamente cautelar siendo su
objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la
materialización o continuidad de los efectos lesivos de un
acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por
lo que la misma debe interponerse necesariamente
dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que
éste finalice. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011,
caso: ‘Ventura Viamonte Cedeño’).
De manera que, debe reiterarse que constituye
característica propia de la acción de amparo
sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente
cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo
juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido
presuntamente la violación o amenaza de violación
constitucional.

[...Omissis…]

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia
cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto
procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya
decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia
y que, a su vez, se produzca una violación de derechos
constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra
sentencia, no es un medio idóneo para plantear

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nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue
resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no
actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera
instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad
de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso
de que lo que se cuestione a la sentencia no sean
vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el
criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el
derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la
acción de amparo incoada contra la decisión judicial de
que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las
diferencias entre la acción de amparo contra decisiones
judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el
primero permite anular o suspender el acto impugnado,
mientras que el segundo sólo permite la suspensión
provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse
ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se
originó la lesión, mientras que aquél se interpone ante el
Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en
el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier
persona que intervenga en la relación jurídica procesal,
incluso los terceros, mientras que en el amparo contra
sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a
través de una decisión, acción u omisión. […]”.
Como corolario a lo anterior, es pertinente advertir que la misma
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1
dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán),
estableció lo relativo a la competencia para conocer de los amparos
sobrevenidos, en la siguiente forma:

“[…] el llamado amparo sobrevenido que se intente ante
el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal,
considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay
razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde
ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la
Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia
trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad
jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal
seguridad jurídica, que establece que dictada una
sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada
o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer
las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de
parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad
jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde

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es de suponer que las sentencias emanan de jueces
idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto
no puedan estar modificándolas bajo la petición de que
subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución
que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de
la apelación, a menos que sea necesario restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en
que el amparo lo conocerá otro juez competente superior
a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u
ordenó el acto que contiene la violación o infracción
constitucional, en estos casos, los que apliquen los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando
las violaciones a derechos y garantías constitucionales
surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de
las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de
funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo
podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la
causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno
separado. […].
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, entiende este
Cuerpo Colegiado que, el amparo sobrevenido permite que se ventile en
el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante el
mismo y busca la suspensión provisional de dicho acto; además, éste
debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se
originó la lesión, por su parte, el amparo contra decisiones judiciales,
debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la decisión atacada,
y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a) que
el juez haya actuado fuera de su competencia en sentido constitucional,
es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones; y b) que
al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
Circunscritos al caso de marras, sostiene este Juzgado Nacional
Segundo que según se aprecia de los propios alegatos esbozados por la
abogada accionante, las actuaciones presuntamente lesivas de los
derechos y garantías constitucionales de su representada, no fueron
provenientes o causadas por alguna de las partes procesales, terceros
intervinientes o auxiliares de justicia, sino que le fueron imputadas a

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la decisión proferida por el Juez a cargo del Juzgado Superior Estadal
Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital el 19 de julio de 2022, mal podría entonces calificarse la
acción propuesta como “Amparo Sobrevenido”, debido a que, en
atención al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala
Constitucional mencionado en líneas anteriores, estamos en presencia de
un Amparo contra una decisión judicial, que en consecuencia debe
tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual atribuye la competencia al Tribunal Superior del que dictó la
decisión presuntamente lesiva de sus derechos y garantías
constitucionales, en consecuencia concluye este Juzgado Nacional que el
caso de autos se circunscribe a una Acción de Amparo contra decisión
judicial. [Vid. Sentencia Nº 1 dictada en fecha 20 de enero de 2000, Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata
Millán)].
Delimitada y recalificada como fue la pretensión de la abogada
accionante, en el sentido que su Acción de Amparo se refiere a un
Amparo contra decisión judicial, consagrado en los términos previstos en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la Acción de Amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de
su competencia dicte una resolución o sentencia u
ordene una acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse
por ante un Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva”.
Ello así, del artículo antes transcrito y de los criterios
jurisprudenciales arriba señalados, se desprende que la Acción de
Amparo procede contra una sentencia o resolución emanada de un

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Tribunal de la República, que será conocida por el Tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento, siendo ello así y visto que la sentencia
dictada en fecha 19 de julio de 2022, ratificada el 27 de julio de 2022,
mediante las cuales el a quo negó la apelación de los autos de fecha 13 de
enero de 2015 y 22 de enero de 2015, a los que se aducen la violación de
derechos y garantías constitucionales, fueron proferidas por el Juzgado
Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando
como Alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo
Constitucional. Así de declara.
De la admisión de la presente acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano
Jurisdiccional para conocer del presente asunto en primer grado de
jurisdicción, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión
de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la
Apoderada Judicial de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A.,
contra el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en razón de ello este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, se procede a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual establece lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá
expresar:

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1) Los datos concernientes a la identificación de la
persona agraviada y de la persona que actúe en su
nombre, y en este caso con la suficiente identificación
del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado
como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del
agraviante, si fuere posible, e indicación de la
circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y
demás circunstancias que motiven la solicitud de
amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida, a fin
de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible,
los mismos requisitos”.
En tal sentido, en aplicación de la norma transcrita y luego de una
revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en
su escrito libelar, observa este Juzgado Nacional Segundo, que la Acción
de Amparo Constitucional interpuesta, cumple con los requisitos antes
indicados, por cuanto contiene la identificación de la parte agraviante, así
como los argumentos de derecho y de hecho en los cuales fundamenta la
presunta violación del derecho constitucional. Así se establece.
Expuesto lo anterior, se observa que la procedencia de la Acción
de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el
ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a
través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir,
que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de
la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido
constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionado, al

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exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad
de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
mediante la cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes…”.
De la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se colige
que habrá de considerarse inadmisible la Acción de Amparo
Constitucional en los siguientes casos: i) Cuando el accionante haya
intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de
hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la
misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de
inadmisibilidad; ii) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a
su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y
eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica
quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta
vía procesal. [Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de
2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho
de que si se aceptase la procedencia de la Acción de Amparo
Constitucional como único remedio judicial para conseguir el
restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría
realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento
jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal
[Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz
Madrid Agelvis)].

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Precisamente en lo que atañe al carácter extraordinario de la
Acción de Amparo Constitucional frente a los recursos procesales
ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el
fin de resguardar los derechos constitucionales se ha pronunciado, por
ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso:
Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela
constitucional extraordinario o residual, sino adicional.

[…Omissis…]

Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión
constitucional para que la situación jurídica afectada
sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo,
lo que sucede es que, con respecto a la causal de
inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6
de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a
dicha solución tiene que considerarse que todos los
jueces de la República son tutores de la Constitución, y
todos y cada uno de los recursos procesales, en última
instancia, están concebidos para garantizar los
derechos constitucionales, por lo que para hacer
operativos los recursos procesales y evitar sufrir una
suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de
los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad,
pero no como una manifestación del supuesto carácter
‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una
reafirmación de la finalidad última de los recursos
procesales […]” .[Resaltado de este Juzgado Nacional].
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características
principales y fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional,
deriva de su extraordinariedad. En efecto, el Amparo Constitucional no
sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos
(judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías
ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela
invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando
claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería
admisible.

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Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción
constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de
proteger el carácter extraordinario implícito en la Acción de Amparo. De
esa manera, el Juez o Jueza se encuentran facultados para desechar una
Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existan dudas
de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente
eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces
de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que no puede
considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía
idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
alegada como infringida, toda vez que, no toda transgresión de derechos
y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del
amparo, ya que para ello existen vías procesales ordinarias, en las cuales
los jueces de Jurisdicción Contencioso Administrativa deben restituir la
situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en la Acción
de Amparo Constitucional, se solicita a este Juzgado Nacional que “[…]
ordene al Juzgado Superior Estadal Décimo, escuchar la apelación
sobre todos las defensas opuestas, o en su defecto, suspenda o revoque
los autos de fecha 13 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015, y declare
la perención breve de la instancia […]”.
No obstante lo anterior, se evidencia que en fecha 25 de julio de
2022, la representación judicial de VIVIR SEGUROS, C.A., presentó
escrito de apelación contra la decisión del 19 de julio de 2022.
Ello así el 27 de julio de 2022, el Juzgado Superior Estadal
Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital oyó en ambos efectos la apelación propuesta.
En fecha 3 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de

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Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D] de los Juzgados
Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el Oficio N° TSDCA0251-2022 de fecha 27 de julio de 2022,
proveniente del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda
de Contenido Patrimonial, interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA,
contra la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCTORES, C.A., y de
manera solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A.,
actualmente VIVIR SEGUROS C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el
prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 27 de julio de 2022,
mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido
por la representación judicial de VIVIR SEGUROS C.A., contra la
decisión por éste dictada el 19 de julio 2022.
De los actos procesales arriba expuestos, este Juzgado Nacional
Segundo concluye que en el caso de autos se interpuso una Acción de
Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 19 de julio de 2022,
que acordó no oír la apelación ejercida contra los autos por este dictados
en fecha 13 de enero y 22 de enero del año 2015 respectivamente, por
tratarse los mismos de autos de mero trámite u ordenación del proceso;
asimismo, negó la solicitud de perención efectuada por la representación
de la parte codemandada, todo lo cual aduce la parte accionante de
Amparo que constituye una violación a su derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva.
Precisado lo anterior, se observa tanto de lo explanado en el escrito
contentivo de la Acción de Amparo Constitucional como de las actas
procesales que conforman el expediente judicial, que referente al alegato
que existe violación de derechos constitucionales por parte del Juez de
Primera Instancia al negar oír la apelación “de los autos de fecha 13 de

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enero de 2015 y 22 de enero de 2015”, tales hechos encuadran en el
procedimiento contemplado en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo
31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a
través del cual se regula el Recurso de Hecho.
Aunado a lo anterior, con referencia al alegato de que el a quo
negó “la apelación a las perenciones de instancia delatadas”, tales
hechos encuadran en el procedimiento contemplado en los artículos 90,
91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a través del cual se regula el recurso de apelación que
procede contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Estadal,
como sucedió en el caso de autos. En consecuencia, este Órgano
Jurisdiccional debe concluir que la parte accionante de amparo, tenía a su
disposición otro mecanismo ordinario de activación de la vía judicial,
esto es, el recurso de apelación –supra indicado-, como en efecto sucedió
[vid. Folio 130 del presente expediente judicial] el cual es lo
suficientemente eficaz e idóneo para la restitución de la situación jurídica
que se denuncia como infringida. Así se decide.
Finalmente, con base en las consideraciones anteriormente
expuestas y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
tomando en consideración que la parte accionante optó por acudir
mediante esta vía de Amparo Constitucional solicitando se “[…] ordene
al Juzgado Superior Estadal Décimo, escuchar la apelación sobre todos
las defensas opuestas, o en su defecto, suspenda o revoque los autos de
fecha 13 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015, y declare la perención
breve de la instancia […]”, de allí que en opinión de quien suscribe, la
Acción de Amparo Constitucional de autos debe declararse
INADMISIBLE, por cuanto la vía ordinaria idónea para lo solicitado en
el presente Amparo, sería por medio del Recurso de Hecho para la

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primera de sus pretensiones y el recurso de Apelación para la segunda (
como en efecto se evidencia de autos), de acuerdo a lo establecido en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual fue efectivamente ejercido por la
parte accionante en fecha 25 de julio de 2022. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por la abogada Marian Verónica Leblanc
Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N°. 141.664, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la
sociedad mercantil VIVIR SEGUROS C.A., anteriormente identificada,
contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional
de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente
decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en
Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil
veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación

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La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA.

Exp. N° AB42-X-2022-172
DJS/24/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil
veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________,
se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-
_________________.

La Secretaria Accidental.