JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000042
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0386, de fecha 16 de
febrero de 2016, mediante el cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso
de regulación de competencia interpuesto en el marco de la demanda de nulidad
incoada conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de
suspensión de efectos, por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.100,
actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado
Carabobo, en representación del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO
CARABOBO, contra el Decreto Nº 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria del mencionado ente político territorial Nº 2279, de la
misma fecha, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
La aludida remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 00653 dictada por
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de junio de
2015, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso de
regulación interpuesto por la representación judicial del Municipio San Diego del
Estado Carabobo, correspondía a los Juzgados Nacionales Contencioso
Administrativo de la Región Capital.
El 9 de marzo de 2017, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, se designó
Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los
fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio
cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de noviembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº
357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo,
en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella,
y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual
quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza
Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina
Segura, Jueza. En consecuencia, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de
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la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la
Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin,
antes identificado, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego
del Estado Carabobo, actuando en representación del Municipio San Diego del
Estado Carabobo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar
y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra el Decreto Nº 954 del 16
de febrero de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, con
fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “En fecha 19 de julio de 2006 fue publicado en Gaceta Oficial
del Estado Carabobo el Decreto signado con el número 751, mediante el cual se
‘Designa a los entes públicos nacionales: estadales y municipales ubicados en la
Jurisdicción del Estado Carabobo como agentes de recaudación del impuesto uno
por mil 1x1000) (…)”.
Indicó, que: “El Decreto N° 751 emanado de la Gobernación del Estado
Carabobo designa a todos los entes públicos nacionales, estadales y municipales
ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo como agentes de recaudación
impuesto uno por mil (1x1000), por la emisión de toda orden de pago a favor de
proveedores y/o contratistas en la ejecución de obras y prestación de servicio al
sector público cuyo monto bruto sea igual o mayor a ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.), ello de conformidad a lo previsto en el artículo de la Ley de
Timbre Fiscal del Estado Carabobo (…)”. (Sic).
Denunció, que: “(…) el mencionado Decreto infringe el principio de legalidad
previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela,
la autonomía municipal prevista en el articulo 168 ejusdem artículo 19, numeral 4º
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por ser manifiestamente
incompetente el Ejecutivo Estadal para dictar tal acto administrativo de efectos
generales, al incurrir en extralimitación de función vicio que consiste (…)”. (Sic).
Afirmó, que: “La acción de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad se
ejerce en contra del Decreto N° 954 dictado por el Gobernador del Estado
Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado
Carabobo Extraordinaria N° 2120 de fecha 19 de julio de 2006, es decir contra un
acto administrativo de efectos generales emanado de la Administración Pública
Estadal”.
Peticionó, que: “(…) sea dictada sentencia definitiva, sin relación, ni informes
ya que el recurso interpuesto versa sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del
Decreto N° 954 dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 16 de
febrero de 2007, (…) que reforma el Decreto 751 emanado del Gobernador del
Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria
N° 2120 de fecha 19 de de 2006 y por ende es un asunto mero derecho (…)”.
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Destacó, que: “Es si se quiere el más importante de los presupuestos que debe
tomar en cuenta el juez para acordar una medida cautelar, sea nominada o
innominada, y ‘se trata de las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de
quien solicita la tutela cautelar’. Este requisito consiste en que el solicitante de la
medida debe razonar y explicar suficientemente al juez que su pretensión está
debidamente fundada, haciendo deducir en el ánimo de este, que la misma está
conforme a derecho y que la actuación de la otra parte cuya nulidad se demanda a
diferencia de él no lo está (…)”.
Aseguró, que: “(…) en efecto, en el caso sub examine el derecho reclamado se
fundamenta en la previsión constitucional de separación de poderes, principio de
legalidad o restrictivo de competencias y autonomía del Municipio para la gestión de
sus competencias, previsto en los artículos 136, 137 y 168 de la Carta Fundamental
los cuales condiciona la actuación de la Administración Pública Municipio estatuido
normativamente por ley, a la restricción de la atribución confería la Ley a las
órganos o entes de la Administración Pública (…). En contraposición, el Decreto
impugnado incurre en usurpación de funciones al invadir materia propia de la
reserva legal e imponer, vía Decreto obligaciones sujetos no susceptibles de ser
regulados por tal instrumento como es el caso de las Administraciones Públicas
Municipales, y en concreto la Alcaldía del Municipio San Diego (…)”. (Sic).
Explicó, que: “Este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro
que corre, de que se le produzca un daño irreparable o de difícil reparación durante
el transcurso del proceso, pudiendo ser definido como el potencial de peligro de que
el contenido de la decisión tomada pueda quedar disminuido en ámbito patrimonial o
extrapatrimonial (…)”.
Delató, que: “(…) en el caso que nos ocupa existe una afectación evidente,
tanto los órganos centralizados como los funcionalmente descentralizados de
Alcaldía del Municipio San Diego que se han visto sancionados debido a la
obligación, por demás ilegal, impuesta por irrito Decreto de ser Agentes de
Retención y Responsables del Pago del Uno por Mil (1x1.000), quedando satisfecho
así el extremo del periculum in mora (…)”. (Sic).
Expresó, que: “El peligro inminente del daño como requisito para acordar la
medida de Suspensión de los efectos del acto administrativo, consiste en la
comprobación de que la actividad que se quiere suspender efectivamente puede
producir y producirá un daño a la parte que solicita la medida, es decir, es necesario
que exista y que se compruebe una real amenaza de daño. Este presupuesto guarda
estrecha relación con el presupuesto de periculum in mora, en el sentido de que la
comprobación del primero es necesaria para la existencia del segundo, en otras
palabras, para que exista peligro en la mora debe demostrarse inicialmente que
existe periculum in damni, lo que [les] lleva a afirmar que en el presente caso, al
estar comprobado fehacientemente el periculum in mora, la está el periculum in
domni (…) En el presente caso, al existir la amenaza de imposición de nuevas
sanciones por la aplicación del inconstitucional e ilegal decreto que se impugna a
través de este Recurso implica un daño manifiesto y en detrimento del presupuesto
público (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
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Expuso, que: “La ponderación de los intereses como presupuesto necesario
para proceder a la suspensión de los efectos de un acto, se refiere a la obligación
que tiene el juez de evaluar la oportunidad y la idoneidad de la medida solicitada,
según las circunstancias del caso sometido a consideración del Tribunal. Siendo así,
resulta imperativo insistir en que se revisen y ponderen los intereses en conflicto y
que ante la solicitud de la medida cautelar que ocupa, se examine en qué medida la
obligación exigida por el Decreto impugnado afecta la normal ejecución del
Presupuesto Público de los órganos centrales y descentralizados de la
Administración Pública Municipal que se han traducido en la imposición de multas y
por ende sea de inmediato acordada Suspensión de los efectos del Decreto N° 954,
(…)”. (Sic).
Finalmente solicitó, que “En mérito de los razonamientos de Derecho
expuestos, y la evidente infracción al principio de separación de poderes, restrictivo
de competencia legalidad y a la autonomía municipal establecidos en los artículos
136, 137 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la
violación artículo 25 del Código Orgánico Tributario al imponer obligaciones al
Municipio San Diego que no le son propias, la violación del artículo 19, numeral 4°
de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al resultar manifiéstame
incompetente la Gobernación del Estado Carabobo para dictar un decreto de tal
contenido es que solicit[a] a este digno Tribunal: PRIMERO: Se declare
COMPETENTE y en consecuencia ADMITA el presente RECURSO DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra el Decreto
N° 954 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 16 febrero de
2007, (…) SEGUNDO: DECRETE la medida de suspensión de efectos por Amparo
Cautelar en su defecto la Medida Cautelar Innominada planteada. TERCERO: Se
tramite el presente asunto como de Mero Derecho. CUARTO: Sea declarado (…)
CON LUGAR en la definitiva, incluyendo todos los pronunciamientos de Ley así
como las Costas y Costos a que haya lugar (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de agosto de 2014, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro
Norte, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la
demanda de autos, y declaró que el conocimiento de la causa sub examine
corresponde al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central,
argumentando lo siguiente:
“(…) Es evidente que la obligación tributaria surge entre el sujeto activo
acreedor del tributo -es decir entre el Estado en las distintas expresiones
del Poder Público, llámese Nacional, Estadal, Municipal u órganos
descentralizados del Poder Público- y el sujeto pasivo, obligado al
complimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho
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previsto en la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación.
Se colige del artículo 13 del citado Código que el recurso contencioso
tributario previsto en los artículos 259 y siguientes eiusdem puede
interponerse contra los actos administrativos de determinación tributaria,
de aplicación de sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos
de los administrados.
En el caso de marras la representación judicial del Municipio San Diego
ejerce un recurso contencioso de nulidad contra un acto emanado del
Ejecutivo del Estado Carabobo mediante el cual se designa a los entes
públicos nacionales, estadales y municipales ubicados en la jurisdicción del
Estado Carabobo como agentes de recaudación del impuesto uno por mil
(1X1000), Actuando en ejercicio de su competencia exclusiva establecida en
el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Partiendo de ello, no queda duda al afirmarse que el recurso contencioso
tributario procede contra los actos dictados por los estados en ejercicio de
su competencia en la organización, recaudación, control y administración
ramos tributarios propios, que afecten en cualquier forma los derechos de
administrados, por lo cual, considera este Tribunal que se encuentran
cumplidos los requisitos que establece el artículo 259 del Código Orgánico
Tributario para considerar la presente causa como recurso contencioso
tributario, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgados superiores
Contencioso Tributario de conformidad a lo establecido en el artículo 333
del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
(…Omissis…)
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente
con amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar innominada,
interpuesto por el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, titular de la
cédula de identidad Nº V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión
del Abogado bajo el N° 122,100, actuando en su carácter de Sindico
Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo,
contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo publicado en
Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de
febrero de 2009.
2. DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Contencioso
Tributario de la Región Central.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior
Contencioso Tributario de la Región Central, un vez vencido el lapso
establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
(Destacados de la decisión).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del Municipio San
Diego del Estado Carabobo, consignó escrito, por medio del cual solicitó la
regulación de competencia, en los términos siguientes:
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“(…) Ahora bien Ciudadano Juez, el presente recurso de regulación se
ejerce, en razón de la sentencia dictada el 12 de agosto del año 2014, por
este Tribunal, a través de la cual se declaro incompetente para conocer de
la causa, por considerar el recurso que aquí nos ocupa como una acción
que debe ser ventilada por ante el Juzgado Contencioso Tributario, bajo el
argumento de que el recurso contencioso administrativo tributario es el que
procede contra los actos dictados por los estados en ejercicio de su
competencia en la organización, recaudación, control y administración de
los ramos tributarios propios, que afecten en cualquier forma los derechos
de los administrados, hecho por el cual, remite la causa al Juzgado
Superior Contencioso Tributario de la Región Central, cuanto lo cierto es
que la controversia versa sobre un recurso de nulidad contra un Acto
Administrativo de efectos generales dictado por el Ejecutivo Regional del
Estado Carabobo, viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por
una manifiestamente incompetente, como lo es Gobernación del Estado
Carabobo.
Así pues, la competencia para decidir sobre esos asuntos, le corresponde a
los Tribunales Contenciosos Administrativos, en este caso al Tribunal
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Norte.
En relación a la competencia administrativa tanto la doctrina como la
Jurisprudencia, han señalado que la misma versa sobre la esfera de
atribuciones de los entes y órganos, la cual es determinada por el
ordenamiento jurídico positivo; es decir, es el conjunto de facultades y
obligaciones que un órgano legítimamente puede y debe ejercer con
fundamento al principio de legalidad.
Así pues, la competencia es el marco que le permite a los órgano y/o entes,
velar por que los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública y
de los Administrados, estén apegados a los principios de legitimidad y
legalidad, siendo los órganos judiciales y jurisdiccionales, los que tienen la
responsabilidad de controlar esta relaciones administrativas y jurídicas en
los distintos niveles.
En ese sentido, la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia
Contencioso Administrativa está comprendida en el artículo 9 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 14 de Julio de 2004, Sentencia Nº 02058, en relación a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y su competencia por el
conocimiento del recurso de nulidad de efectos generales, ha señalado lo
siguiente:
‘Conforme a lo expuesto abandona este alto Tribunal su reiterada posición
conforme a la cual los Tribunales regionales de lo contencioso
administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad
interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales
emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción,
cuando se impugnaban por razones de inconstitucionalidad y legalidad, y
por el contrario, cuando la acción o recurso se fundamentaba únicamente
en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este
Supremo Tribunal.
En consecuencia, debe entenderse de los Tribunales Superiores en lo civil y
Contencioso Administrativo si tienen competencia para conocer en sus
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respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad
interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales a
particulares, emanadas de autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como
de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece.
De lo expuesto y visto que dentro de las competencias atribuidas a esta Sala
no se señala que le corresponda conocer de los actos administrativos
particulares o generales emanados de autoridades de carácter estadal o
municipal, sino sólo de carácter nacional, esta Sala por cuanto observa que
en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra acto
administrativo de afectos particulares (…) Considera que la competencia
para conocer del mismo corresponde a un Juzgado Superior Regional
Contencioso Administrativo (...) así se declara.’
En razón de lo expuesto, la competencia para conocer del presente asunto
corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en
Valencia y así solicito sea declarado, por cuanto el Gobernador del Estado
Carabobo dictó un acto administrativo de efectos generales violentándose
las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, invadiendo la esfera de la
competencia de un órgano perteneciente al del Poder Público.
(…Omissis…)
En atención a los supuestos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y
en razón de lo que se discute en el caso que nos ocupa es la ilegalidad del
Decreto N° 954, dictado por la Gobernación del Estado Carabobo, de fecha
16 de febrero de 2009, por cuanto el mismo contraviene lo dispuesto en los
artículos 136,137 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Solicit[a] que el presente Recurso de Regulación de
Competencia sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que sea
declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley; por cuanto
es al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte a quien corresponde
decidir sobre el caso que aquí nos ocupa (…)”. (Destacado del escrito
recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
IV
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante decisión Nº 00653 de fecha 4 de junio de 2015, la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para
conocer del recurso de regulación de competencia en los Juzgados Nacionales
Primero y Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo las siguientes
motivaciones:
“(…) Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la
competencia para conocer el recurso de regulación ejercido, para lo cual
debe atender a lo establecido los artículos 69 y 71 del Código de
Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente a los procedimientos
contencioso administrativos conforme a lo previsto en los artículos 31 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- según los cuales una vez
incoada la regulación de competencia, lo procedente es que el tribunal ante
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el cual se plantea el recurso remita copia de las actuaciones al Tribunal
Superior de la Circunscripción Judicial para que resuelva dicha solicitud.
En tal sentido, se observa que el recurso de regulación de competencia fue
interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro Norte, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del
recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Decreto
Nº 954 del 16 de febrero de 2007 dictado por el Gobernador del Estado
Carabobo, que reformó el Decreto Nº 751 del 19 de julio de 2006, por el
que fue asignado a los ‘ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y
MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO
CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE
RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000’.
De tal manera, resulta evidente que el prenombrado Juzgado incurrió en un
error al remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, por
cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, la competencia para conocer y decidir el recurso de
regulación de competencia incoado. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 00125
del 19 de febrero de 2015). Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa declara que
no es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de
competencia ejercido por la apoderada judicial del Municipio San Diego
del Estado Carabobo contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014
por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Norte, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de lo
Contencioso Administrativo. Así se declara.
(…Omissis…)
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de
competencia interpuesto por la representante judicial del Municipio San
Diego del Estado Carabobo contra la sentencia dictada el 12 de agosto de
2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Centro Norte.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el mencionado recurso,
corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
(Destacado del fallo citado).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde a este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia
para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado
judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante escrito de fecha 17
de diciembre de 2014.
A tal propósito, resulta oportuno precisar que en el presente asunto, el
ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, supra identificado, en su condición de
Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, interpuso
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demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con
medida cautelar innominada contra el Decreto Nº 954 del 16 de febrero de 2007,
emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, ante tal accionar, el entonces
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Norte, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la
misma, declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de
la Región Central.
Posteriormente, en atención al referido pronunciamiento, el apoderado
judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo consignó escrito por medio
del cual solicitó la regulación de competencia en el presente asunto, motivo por el
cual el aludido Juzgado Superior Contencioso remitió el expediente a la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante fallo Nº 00653 de
fecha 4 de junio de 2015, declinó la competencia para conocer del recurso de
regulación de competencia en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo estima imperativo
traer a colación lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
el cual, expresamente, dispone:
Artículo 71: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante
el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de
los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”
(Destacado de este Juzgado Nacional).
En acatamiento al dispositivo legal precedentemente transcrito y por
constituir los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, la Alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en lo
Contencioso Administrativo Regionales, este órgano jurisdiccional resulta
competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada
Yasneidy Joselin Martínez Camejo, con INPREABOGADO Nº 157.803, actuando en
su condición de apoderada judicial del Municipio San Diego de la Gobernación del
Estado Carabobo. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional
para conocer de la solicitud de regulación de competencia de autos, este Juzgado
Nacional Segundo, estima imperativo hacer notar que la competencia es el ámbito en
la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su
respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez
incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo a
aquél al que estime competente. Del mismo modo, en el supuesto que alguna de las
partes del proceso considere que el Tribunal que está conociendo del asunto es
incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia, como en
efecto, sucedió en el caso de autos.
En este contexto, es de destacar que la regulación de competencia
constituye un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el
operador jurídico respecto a su competencia, la cual deberá formalizarse ante el
mismo Juez para posteriormente ser decidida por el sentenciador de Alzada.
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Adicionalmente resulta preciso hacer notar que la regulación de
competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre ésta
debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor
exclusivamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en
los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, procede a examinar el objeto de la demanda de
nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida
cautelar de suspensión de efectos, por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin,
identificado en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio
San Diego del Estado Carabobo contra la Gobernación del Estado Carabobo y a tal
efecto observa que la pretensión versa sobre la nulidad del “(…) Decreto Nº 954 del
16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del referido ente político
territorial Nº 2279, Extraordinaria de la misma fecha (…)”, emanado de la
Gobernación del estado Carabobo.
En este contexto, resulta menester destacar que el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , define a los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa como los “(...) competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de
reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa (...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ello así, se desprende de autos que la parte actora pretende la nulidad del
acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº 954 del 16 de
febrero de 2007, mediante el cual se asigna a todos los entes y órganos del sector
público nacional, estadal y municipal, ubicados en la jurisdicción del Estado
Carabobo, la responsabilidad de verificar el pago del impuesto Uno por Mil (1 x
1000), o en su defecto de retener el mismo, vale decir, el acto impugnado lo
constituye un Decreto, a través del cual no se está determinando tributos, aplicando
sanciones o afectando, en modo alguno, derechos de los administrados; de allí que
resulta forzoso para este Juzgado Nacional concluir que la jurisdicción a la cual
corresponde el conocimiento del presente asunto es la Contencioso Administrativa
más no la tributaria.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional
determinar el Tribunal Contencioso Administrativo, al cual le corresponde, conocer
de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido se estima preciso traer a
colación lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales
de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra
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las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en
materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la
Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Se colige de la disposición normativa citada que los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para
conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales
de su jurisdicción, con excepción de aquellas que nazcan de una relación laboral
regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este contexto, resulta de particular importancia destacar la sentencia N°
202 del 14 de febrero de 2007, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contenciosos
administrativos de nulidad interpuestos contra los actos de rango sublegal dictados
por las autoridades Estadales o Municipales, sin hacer distingo en cuanto a los efectos
generales o particulares de los mismos. Así, en el referido fallo, se estableció:
“(…) Las sociedades mercantiles recurrentes impugnan ante esta Sala
Constitucional el Decreto N° 806 dictado por el Gobernador del Estado
Nueva Esparta el 17 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de esa
entidad estadal en esa misma fecha, Número Extraordinario E-734. Dicho
acto establece una serie de medidas administrativas adoptadas por el
Ejecutivo Regional tendentes a recuperar la administración, conservación y
aprovechamiento de las actividades aeroportuarias llevadas a cabo en el
Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe S.M.’ y del Aeropuerto
de la I. deC. ‘Teniente Coronel A.S.M.’, ello a través de la figura contractual
del rescate anticipado de la concesión del servicio, otorgado a las sociedades
mercantiles que fungen como actoras en el presente juicio de nulidad por el
Contrato de Alianza Estratégica para la Prestación de los Servicios en esos
terminales aeroportuarios.
Tales medidas fueron adoptadas por la autoridad estadal en el marco de la
relación jurídica sostenida con las sociedades mercantiles que desarrollan,
mediante concesión, la prestación del servicio aeroportuario en esa entidad.
En tal sentido, como actividad administrativa y, por tanto, de rango sublegal,
no se trata de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de alguna
atribución o competencia conferida por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del
artículo 336 constitucional , pueda ser objeto de control directamente ante esta
Sala Constitucional.
En tal sentido, visto que el Gobernador del Estado Nueva Esparta es una
autoridad estadal, sus actos, actuaciones y omisiones son controladas
jurisdiccionalmente, a través de los medios que prevé el ordenamiento
procesal administrativo, por el Juzgado Superior en lo Contencioso
Administrativo de la Región Nororiental, conforme al reparto competencial
efectuado provisionalmente -ante la falta de regulación específica en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- por la Sala Político-
Administrativa de este Alto Tribunal en su sentencia N° 1.900 del 27 de
octubre de 2004, caso: ‘Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del
Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda’. (Destacado de esta Sala Político
Administrativa).
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En el marco de este fallo, obsérvese que la decisión precedentemente
transcrita reitera el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del
M.T. en la sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Ponencia
Conjunta), según el cual corresponde a los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer las
acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de
ilegalidad, incoados contra los actos administrativos emanados de
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (Destacado de este
Juzgado Nacional Segundo).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la competencia de los
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas
de nulidad incoadas contra los actos de rango sublegal dictados por las autoridades
Estadales o Municipales, sin hacer distingo en cuanto a los efectos generales o
particulares de los mismos. En tal virtud, colige este Juzgado Nacional Segundo, que
corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la competencia para conocer de las acciones de nulidad, interpuestas
contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de
su jurisdicción.
Ello así, dado que la acción de nulidad de autos está dirigida a impugnar el
Decreto Nº 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado
Carabobo Extraordinaria Nº 2279, emanado del Gobernador del Estado Carabobo,
mediante el cual se asigna a todos los entes y órganos del sector público nacional,
estadal y municipal, ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo, la
responsabilidad de verificar el pago del impuesto Uno por Mil (1 x 1000), o en su
defecto de retener el mismo, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, regula la competencia en la presente
controversia, y por tanto, declara competente para conocer de la demanda de autos al
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, sede
Valencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia
solicitada por la abogada Yasneidy Joselin Martínez Camejo, actuando en su carácter
de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la
decisión proferida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
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Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actual
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, con sede
en Valencia, en fecha 12 de agosto de 2014;
2.- REGULA LA COMPETENCIA, a cuyo efecto, declara competente
para conocer de la demanda de autos, al Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia
en los Estados Cojedes y Yaracuy, sede Valencia;
3.- ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, sede Valencia, para que previa
notificación de las partes, conozca de la causa de autos. Déjese copia de la presente
decisión. Cúmplase lo ordenado en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________
(_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Acc.,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. N° AP42-G-2017-000042.
MMT/.
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En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N°___________.
La Secretaria Acc.
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