JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000798

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 14-0703
de fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual elJuzgado Superior Cuarto en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,actualJuzgado Superior
Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso
administrativo funcionarialinterpuesto por la ciudadanaLISBETTY CORREIA
DO ROSARIO, titular de la cédula de identidadN° V-14.362.887, debidamente
asistida por la abogadaTibelPernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (INPREABOGADO)bajo elN°82.424, contra el acto administrativo
emanado de laDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por elJuzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
actual Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital,en fecha 14 de juliode 2014,
mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la
parte querellada en fecha 7 de juliode 2014, contra el fallo dictado el 30 de abril de
2014, donde el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró ConLugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 23de julio de 2014, se dio cuenta a la otrora Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional SegundoContencioso

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Administrativo de la Región Capital, y se ordenó aplicar el procedimiento de
segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, se
abrió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la
apelación.
El 12 de agosto de 2014, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita
en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.518, actuando en representación de la
República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura(DEM),consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este
Órgano Jurisdiccionalen fecha 28 de enero de 2015, el cual quedó conformado del
modo siguiente: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez
Bucarito, Juez Vicepresidente; yOsvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez;
abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se
encontraba. En esa misma fecha, se recibió el presente expediente proveniente de
la Corte Segunda Contencioso Administrativa Accidental “C”, en virtud del
decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero
Rodríguez.
El día 7 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al JuezFreddy Vásquez
Bucarito, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2015, se consignó escrito de contestación a la
fundamentación de la apelación.
El2 de noviembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357,
del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en
virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda MisticchioTortorella,y
mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual
quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda MisticchioTortorella,
Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny
Josefina Segura, Jueza.En consecuencia, este Juzgado Nacional se aboca al
conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la

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ponencia a laJueza Presidenta Mónica Gioconda MisticchioTortorella, quien
contal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

INTERPUESTO

En fecha 5demarzo de 2013, la ciudadana LisbettyCorreia Do Rosario,
asistida por la abogadaTibelPernía, supra identificadas, interpuso recurso
contencioso administrativo funcionarial contrael Oficio N° OPA-2012-08 de fecha
5 de diciembre de 2012, emanado del Circuito Judicial del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual
se le impuso la sanción de destitución alegando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…)como se evidencia de las actas y actos que se imponen
en contra de [su] persona, que generó la imposición de la Sanción de Destitución
a través del Procedimiento Administrativo previo que estableciera la JUEZ
COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL, signada la causa con la nomenclatura de la
Oficina de Procedimientos Administrativos de ese Circuito Judicial ASUNTO:
OPA-2012-08; aperturado en fecha, diecisiete (17) de julio de dos mil doce
(2012); cuyo Procedimiento Administrativo previo arrojó la SANCIÓN
DISCIPLINARIA DEFINITIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGOque
ostentaba como funcionario de carrera en es[e] Organismo Judicial, cuyo ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PREVIO, QUE IMPONE LA SANCIÓN DE
DESTITUCIÓN, interpuesto en [su] contra, fue dictado en fecha CINCO (5) DE
DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), actos administrativos de marras, las

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cuales IMPUGN[A] DE NULIDAD ABSOLUTA POR CONTRARIEDAD A
DERECHO E ILEGALIDAD(…)”.(Sic). (Destacados del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) el referido Procedimiento Administrativo Previo al
definitivo la cual impone la Sanción de Destitución; se efectuó con BASE
YFUNDAMENTOsobre un INFORME efectuado, en fecha diez (10) de julio de
dos mil doce (2012), por la ciudadana Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA,
en su carácter de JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES adscrita al referido Circuito Judicial; en virtud de una
situación acontecida, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2012-
008107 (Medidas Cautelares), en la cual dicho informe arrojó de manera
determinante por parte de la apreciación de la propia Juez del Tribunal, y cuya
manifestación se expresa contenida y suscrita en el respectivo INFORME que (…).
En fecha 02 de julio de 2012 se celebró la audiencia del recurso de apelación en el
asunto signado AP51-R-2012-8107, en el cual luego de celebrada dicha audiencia.
En presencia de ambas partes se acordó que el dispositivo del fallo quedaba
diferido para el día martes 10 de julio de 2012, a las 2:00 pm. Es el caso que de
manera totalmente involuntaria y producto de un error material humano, quedó
diarizada ese mismo día martes 02 de julio de 2012 un acta, en la cual se declara
Sin Lugar el recurso objeto de la audiencia, en el cual se solicita una medida
cautelar, sobre acciones del BANCO ACTIVO, C.A, BANCO UNIVERSAL(…)”.
(Sic). (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Expresó, que: “(…)siendo que deja evidenciar que la manifestación última
de voluntad en dictar fallo judicial es la actuación que consta en el expediente de
la causa y no actuación alguna que pueda estar contenida en el Sistema
Informático Iuris 2000, tal y como lo deja ver no sólo quien suscribe según lo
señalado por la ciudadana Jueza mencionada al caso de marras(…)”. (Destacado
del original).

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Afirmó, que: “(…)al evidenciarse que lo ocurrido obedeció a un error
involuntario por parte de la funcionaria Joan González quien dejó diarizada una
actuación en cuestión en el Sistema Juris 2000(…) contrariamente a lo
conversado entre ella con la Juez de la causa, lo cual, se repite, se debió a un
descuido o error netamente involuntario, que se vio reflejado únicamente en el
Sistema Iuris 2000, mas no así en el físico del expediente, por tal motivo, aun
cuando se cuenta con dos (02) decisiones diferentes, vale decir, la cursante a los
autos y otra contraria arrojada únicamente este Sistema, no constituye esta última
declaración alguna(…) motivos éstos que se toman como fundamento cuando se
toma la decisión de Aperturar el Procedimiento Administrativo Disciplinario en
[su]contra, la cual arrojó la Sanción de DESTITUCIÓN del cargo que ostentaba
como funcionaria de carrera dentro del poder judicial(…)”.(Sic). (Destacados del
escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, que: “(…) la decisión que resolvió la destitución de la cual [fue]
objeto fue motivada bajo el escueto argumento que a tenor de lo dispuesto en el
artículo 72 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial era [su] deber como
secretaria llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del Tribunal, y que
en el día 02 de julio de 2012, se observan dos actuaciones contradictorias en el
referido Libro, todo lo cual generó la recusación de la Jueza y la denuncia ante la
Inspectoría General de Tribunales, llegando a la forzada interpretación que de
esta manera se vio afectada la imagen del Poder Judicial, sin embargo, no se hace
señalamiento alguno al respecto a las enmendaduras del libro diario que reali[zó]
en fecha, 03/07/2012 dando cumplimiento a lo establecida en el artículo 109 del
Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa del asiento 15 de ese día,
ello con el objeto de dejar sin efecto la actuación contenida en el asiento Nro. 2
del día anterior(…)”. (Sic). (Destacados del escrito recursivo y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) la DECISIÓN emanada por la COORDINADORA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN
INTERNACIONAL;que llevó a aplicar lareferida SANCIÓN DE DESTITUCIÓN

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del cargo que ostentaba como SECRETARIA (…) se encuentra fundamentada
sobre el siguiente argumento de derecho: ‘Acto lesivo al buen nombre o los
intereses del Poder Judicial o la República’ previsto en el artículo 43 literal ‘b’
del Estatuto del Personal Judicial(…)”.(Destacados del escrito recursivo y
agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que: “(…)el Acto Administrativo mencionado (…) ha vulnerado de
manera flagrante la estabilidad laboral, contemplado en el artículo30 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública(…) que establece que los funcionarios de
carrera, como es el caso de [su] representada, sólo podrán ser retirados del
servicio por las causales contempladas en la referida Ley, y en este sentido, en
aplicación del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD…”. (Sic).(Destacados del escrito
recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Seguidamente, invocó la querellante “(…)VICIO EN LA CAUSA O
MOTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO Y DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO QUE GENERÓ LA SANCIÓN DE
DESTITUCIÓN: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO’, en
relación a la SUPOSICIÓN FALSA DE HECHO”. (Destacados del escrito
recursivo).
Alegó el vicio de desviación de podertoda vez que, a su decir, “(…)se
evidencia que la verdadera voluntad era la de Destituir[la] del cargo razón por la
cual se está en presencia de una VÍA DE HECHO por parte del organismo
público que de manera directa y flagrante lesionó los derechos constitucionales a
la defensa y al debido proceso, pues constituye un acto administrativo que se
encuentra materialmente viciado, pues se está utilizando mecanismos legales para
ocultar una verdadera intención, la exclusión dentro del organismo
administrativo…”. (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de
este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: La Nulidad Absoluta por Ilegalidad y
Contrariedad a Derecho del ActoAdministrativoque dio origen a la Sanción
Disciplinaria de Destitución del cargo que venía desempeñando como
SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDODEL

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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN
INTERNACIONAL; cuyo Acto Administrativo definitivo de la Sanción
Destitución impuesta en virtud del Procedimiento Administrativo Disciplinario,
signada la causa con la nomenclatura NºOPA-2012-08, (…) fue dictado en fecha.
cinco (05) de Diciembre de Dos mil doce (2012)(…)SEGUNDA: Solicit[a] la
Reincorporación al Cargo que venía desempeñando (…) con las disposiciones
establecidas en el Artículo 23 del Estatuto de Personal Judicial, vigente, así como
se ordene el pago de los sueldos, vacaciones vencidas, bonos de fin de año y
demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de
su ilegal DESTITUCIÓN y la efectiva reincorporación al
cargo(…)TERCERO:DECLARE CON LUGAR, el Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial (…)POR ILEGALIDAD O CONTRARIEDAD A
DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
DESTITUCIÓN”.(Sic).(Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes
de este Juzgado Nacional).

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de abril de 2014, el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo
CivilyContencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior
Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…)En tal sentido, al haberse subsanado el error incurrido, hecho que
tampoco aparece controvertido en autos, ni sobre la forma en que se realizó tal
corrección se hizo mención alguna en el acto recurrido, es evidente que se
enmendó la irregularidad, ello sin perjuicio de las responsabilidades que la
misma podía generar para el Secretario del Tribunal, responsabilidad que al
menos en este caso no puede enmarcarse dentro de la causal invocada para
acordar la destitución.
Lo expuesto, se afianza aún más si se considera que por notoriedad judicial,
este Despacho tiene conocimiento que el asiento contradictorio que dio origen
al procedimiento disciplinario, entiéndase aquél en el que equívocamente se
declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal Superior
Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue emitido en los mismos
términos al resolver al fondo el controvertido ante esa superioridad, lo cual fue

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recurrido a través del Recurso de Casación de Sentencia por ante el Tribunal
Supremo de Justicia, generándose el mismo resultado, lo que sin lugar a dudas
resta veracidad a la gravedad de los hechos que motivaron la apertura del
procedimiento disciplinario y por ende a sus efectos sobre el buen nombre del
Poder Judicial. (Véanse al respecto Sentencias emanadas del Juzgado Superior
Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, en fecha 16 de enero de 2013 y Sentencia proferida por
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) en fecha 14 de
febrero de 2014, Expediente No. AA60-S-2013-000150).
En consecuencia, resulta indudable que en el caso de autos la Administración
erró al entender que las pruebas disponibles en sede administrativa
configuraban el tipo sancionatorio previsto en el artículo 43 literal b, del
Estatuto del Personal Judicial, toda vez que como se expresó no se acreditaron
los requisitos para su configuración, lo que sin lugar a dudas se traduce en una
errónea interpretación de los hechos que da lugar a la violación del derecho a
la defensa y al debido proceso, al haberse aplicado la sanción sin que se
acreditase suficientemente la ocurrencia del tipo sancionatorio, lo que genera
la nulidad del acto recurrido por mandato del artículo 19 numeral 1º de la
Carta Magna.
Ahora bien, en relación a la violación del principio de proporcionalidad de la
sanción aplicada, la cual se configura según los dichos de la querellante por
cuanto se le lesionó gravemente sus derechos cuando se le aplicó una sanción
desproporcionada en relación a la falta incurrida,este Sentenciador advierte
que la Administración Pública cuenta con dos (2) tipos de potestades las
discrecionales y las regaladas, las primeras se ejercen en aquellos casos en los
que la norma no establezca con claridad la consecuencia aplicable a un
determinado supuesto, caso en el cual al depender esta de la voluntad de la
Administración debe sin lugar a dudas guardar una proporcionalidad con la
entidad del asunto ventilado; y la segunda que es aquella en la cual la ley
establece claramente la consecuencia aplicable al caso concreto, caso en el
cual se excluye la discrecionalidad. Pues bien, no todos los actos son
completamente discrecionales ni completamente reglados, siempre se contienen
espacios que divagan entre uno y otro extremo. En el caso concreto, la potestad
ejercida al ser de naturaleza sancionatoria, derivada de la comisión de una
falta en el ejercicio de los deberes de un funcionario judicial, en principio es
reglada, en otras palabras no está sujeta a la discrecionalidad del titular de la
misma, razón por la cual aún cuando en el caso concreto no se acreditó la
ocurrencia de la falta invocada en el acto recurrido, el despliegue de la
potestad en comento no puede entenderse violatoria del principio bajo análisis,
de allí que el alegato formulado no puede prosperar. Y así se declara.-
En relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho invocados, los
cuales parafraseando a la querellante se configuran cuando no se valoraron las
correcciones realizadas por la hoy querellante sobre el Libro Diario del
Tribunal en el momento en que advirtió el error incurrido (falso supuesto de
hecho), y cuando se encuadró la conducta en un tipo que no resultaba aplicable
al caso concreto pues a su decir, el error incurrido conforme lo señala la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es capaz de afectar el buen
nombre del Poder Judicial, este Tribunal advierte, que dicho vicio se configura
en aquellos casos en los que la Administración al dictar su decisión lo hace
bajo una falsa o inexacta apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) o
cuando aún siendo ciertos los hechos apreciados, la norma invocada no resulte
aplicable al caso concreto.(Ver Sentencia proferida por la Sala Político
Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha dieciocho
(18) de junio de 2002, Expediente No. 0235) .

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Al respecto, los términos en que aparece motivado el falso supuesto de hecho es
decir la ausencia de valoración de las correcciones que hiciera la hoy
querellante sobre el sistema JURIS 2000, una vez advertida la irregularidad
que dio origen al procedimiento disciplinario, no constituyen apreciación sobre
la cual pudiera fundamentarse la ocurrencia de dicho vicio, pues en nada afecta
dicha circunstancia la irregularidad del obrar en que incurrió ésta, en lo que al
desempeño de sus funciones se refiere, sin embargo, no puede sostenerse igual
postura cuando se advierte que del análisis esbozado en las líneas que
anteceden se advierte que la Administración entendió que la sola existencia de
una recusación presentada en contra de la Juez Superior en el caso en el que se
produjo el asiento irregular y la denuncia que de ella se hiciera ante la
jurisdicción disciplinaria, era suficiente para entender acreditada la lesión al
buen nombre de la institución, perdiendo de vista el carácter personalísimo de
dichas acciones ejercidas en contra de un funcionario judicial en funciones de
Juez, pero no en contra del Poder Judicial, hecho ese que sí materializa la
ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho. Y así se declara.-
Por último, en relación al denunciado vicio de desviación de poder, el cual
conforme a la doctrina jurisprudencial se materializa en aquellos casos en los
que el funcionario que dictó el acto lo hace bajo una íntima convicción
orientada al logro de un fin distinto al resguardo al bien jurídico tutelado por la
norma que le atribuye dicha competencia, resulta evidente que en el caso
concreto al fundamentarse la existencia de dicha violación en la supuesta
utilización por parte del Circuito de un medio legal para ocultar la verdadera
intención de la Administración, que era excluirle del ejercicio de sus funciones,
sin haberse aportado prueba alguna de dichas circunstancias ni en sede
Administrativa, ni en sede Judicial, hacen que en el caso bajo análisis dicho
alegato no pueda prosperar. Y así se declara.-
En lo referente al resto de los vicios denunciados, este Sentenciador estima
inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto pues en nada modificaría su
análisis el contenido de la presente decisión, ello en consideración a la
naturaleza constitucional de la violación advertida.
(…Omissis…)

Por las Consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana
LISBETTY CORREIA DO RESARIO, titular cédula de identidadV-
14.362.887, debidamente asistida por la abogada TIBEL PERNÍA, (…) contra
el acto administrativo que puso fin al expediente disciplinario No.OPA-2012-08
de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, dictado por la Coordinación del
Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de
Caracas, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declarala nulidad del acto administrativo que puso fin al
expediente disciplinario No.OPA-2012-08 de fecha cinco (5) de diciembre de
2012, dictado por la Coordinación del Circuito de Protección del Niño, Niña y
Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO:Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
MAGISTRATURA proceda a la reincorporación de la hoy querellante al cargo
de Secretaria adscrita al Tribunal Superior Segundo de Protección del Niño,
Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que venía
desempeñando, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de
percibirasí como los beneficios que por ley le corresponden, entiéndanse
vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como cualquier
otro que por ley le corresponda con las variaciones que se hayan generado

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como consecuencia del transcurso del tiempo, desde el momento del ilegal
retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión
TERCERO:para determinar las cantidades ordenadas a pagar se acuerda la
realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: se ordena la publicación del presente fallo en la página del Tribunal
Supremo de Justicia(…)”. (Sic).(Destacado del original).

-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2014, la abogadaBeatriz Carolina Galindo
Bravo,inscritaen el INPREABOGADO bajo el N° 150.518, actuando en
representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM),consignó
escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que: “(…)el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital incurrió en una confusión entre los vicios de
falso supuesto de hecho y violación a los derechos a la defensa y al debido
proceso, pues en el fallo apelado aseveró que al no haberse acreditado en el
procedimiento disciplinario los requisitos para la configuración del tipo
sancionatorio (…)se traduce en una errónea interpretación de los hechos que da
lugar a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse
aplicado la sanción sin que se acreditase suficientemente la ocurrencia del tipo
sancionatorio, lo que genera la nulidad del acto ocurrido por mandato del artículo
19 numeral 1 de la Carta Magna. Del citado extracto de la sentencia, se observa el
error cometido por el a quo pues se trata de vicios distintos y que, además bajo
ningún supuesto la indebida interpretación de los hechos ocasionaría la nulidad
absoluta del acto por violación a los derechos a la defensa y al debido
proceso(…)”.
Denunció, que: “(…)El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de
derecho, en virtud que consideró erradamente que el tipo legal establecido en el
artículo 43, literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial, también tipificado en el
artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exigía que
para que la funcionaria incurriera en la falta de lesionar el buen nombre del

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Poder Judicial debía tratarse necesariamente de una conducta intencional de
generar daño(…)”.(Destacado del escrito de fundamentación).
En conexión a lo anterior, manifestó, que: “(…)el a quo estableció
erradamente en el fallo apelado que en el caso de autos no se configuró la
afectación del buen nombre del Poder Judicial ‘que como consecuencia exige el
tipo bajo análisis, vale decir, la manifestación de la voluntariedad del funcionario
de producir el daño a la institución que representa’ (…) no se evidencia que el
legislador haya establecido como condición sine qua non para la configuración
del tipo sancionatorio que el daño causado por el funcionario haya sido de forma
intencional, así pues, poco importa si la lesión se ocasionó intencional o
negligentemente, dado que el hecho generador de la sanción es que haya afectado
el buen nombre del Poder Judicial(…)”.
Delató, que: “(…)la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de
derecho, toda vez que el a quo consideró erradamente que para la configuración
de la falta disciplinaria establecida en el artículo 43, literal ‘b’ del Estatuto del
Personal Judicial debía existir la voluntad o intención del funcionario de causar la
lesión a la imagen del Poder Judicial cuando ello no se desprende de dicha
norma(…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) declare (…)CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido (…) contra la sentencia de fecha 30 de abril de
2014(…)”.(Destacado del escrito de fundamentación).

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2015, la abogadaLisbettyCorreia Do Rosario,supra
identificada,actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de
contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Aseguró, que: “(…)en el decurso del procedimiento no se logró demostrar
que con [su] actuar o proceder, persiguiera como finalidad voluntaria e
intencional la lesión al buen nombre del Poder Judicial, ya que muy por el
contrario, [desplegó]una actitud diligente y prudente tan pronto como fue

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detectado por [ella], el error incurrido, procediendo a poner en conocimiento de
los hechos a la Juez del Tribunal, Dra. Yaqueline Landaeta Vilera y[procedió]
inmediatamente a realizar la respectiva enmendadura del Libro Diario a los fines
de dejar sin efecto la actuación que por equivocación quedó diarizada por la
funcionaria que tenía asignado el expediente, todo ello, en estricto apego a las
atribuciones que como secretaria de Tribunal tenía asignadas, y jamás di[ó] fe
pública de tal actuación, ya que lo único que era correcto y de lo cual si di[ó]fe
pública al refrendarlo con [su] rúbrica y con la estampa del sello del Tribunal que
tenía bajo [su] custodia, era de la actuación que fue agregada al expediente de la
causa relativa al diferimiento del pronunciamiento del dispositivo del fallo el cual
había quedado pautado para el día 10/07/2012 y la cual también firmó como es
debido, la Juez de la causa(…)”.(Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Indicó, que: “(…)resulta más que evidente que jamás actu[ó] con
premeditación o alevosía en procura de dañar la imagen del Poder Judicial,
exteriorizando en todo momento una actuación diligente en procura de enmendar
el error cometido por la funcionaria que tenía asignado el expediente en el
Sistema Informático (…) Razón por la cual solicit[ó] que los alegatos esgrimidos
por la parte recurrente sean desestimados y por ende se CONFIRME EL FALLO
objeto de apelación(…)”.(Destacado del escrito de contestación y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que: “(…) sea ADMITIDO, sustanciado y declarado
CON LUGAR en la definitiva; se deseche y sea declarado SIN LUGAR EL
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto (…)”. (Destacados del escrito de
contestación).

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su
competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en
el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el

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numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y
las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos
versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del
Juzgado Superior Cuarto en lo Civily Contencioso Administrativo de la Región
Capital, actual Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró Con Lugar la
querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional resulta
COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que la
representación judicial delaDirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM),apeló de
la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civily Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual
Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella
funcionarial incoada, delatando que la misma adolece del vicio de suposición falsa.
- De la suposición falsa
En efecto, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación
observa este JuzgadoNacionalSegundo,que la parte apelante delató el vicio
desuposiciónfalsaargumentando que: “…El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)consideró erradamente que
el tipo legal establecido en el artículo 43, literal ‘b’ del Estatuto del Personal
Judicial, también tipificado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de
la Función Pública, exigía que para que la funcionaria incurriera en la falta de
lesionar el buen nombre del Poder Judicial debía tratarse necesariamente de una
conducta intencional de generar daño…”.(Sic). (Destacado del escrito de
fundamentación).

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En ese mismo orden argumentativo denunció la parte apelante que:“…el
Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber considerado que
para que se configurara la causal de destitución invocada por la administración,
la conducta desplegada debía ser con la intención de generar el daño, señalando
la hoy recurrente que -a su criterio- el hecho generador de la sanción es que se
hubiese afectado el buen nombre del Poder Judicial y que en consecuencia, poco
importa si la lesión causada por el funcionario hubiese sido intencional o
negligentemente…”.
Respecto al vicio de suposición falsa invocado, este Órgano Jurisdiccional
estima imperativo indicar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
prevé como un error de juzgamiento, la suposición falsa que consiste en dar por
demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo
probatorio, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los
hechos. Este error en la percepción de los hechos puede devenir porque el juez: i.-
atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; ii.-fija
el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; y iii.-establece el
hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
Precisamente, respecto al enunciado vicio, la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de
2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs sociedad mercantil C.V.G.
FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), indicó:

“El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos
administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto,
fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no
ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano
administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se
presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso
supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de
derecho (Vid. entre otras, Sentencia SPA N° 2583 del 07/12/04. Caso:
Inspectoría General de Tribunales), y que no es lo que se denuncia en el
presente caso.
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la
suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable
mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el
encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el
cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que
estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido

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falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de
percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del
expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición
falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el
juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido
otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede
constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare
irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por
resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está
previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244
eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el
juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen
en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una
causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse
que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir,
atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen
en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en
consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa
respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones
de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil
(vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de
2005).…”.(Destacadosdeeste Juzgado Nacional).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que, para incurrir en el vicio de
suposición falsa, resulta obligatorio que el juez se extienda más allá de lo que se
encuentra probado en autos, es decir, que atribuya al acervo probatorio cursante en
el expediente, menciones que no estén contenidas en éste, o dé por demostrado un
hecho con pruebas que no cursen en autos o cuya inexactitud se verifique de los
medios de prueba que conforman las actas procesales. Ello así, estaría extrayendo
elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados; consecuentemente, no estaría dictando una decisión expresa,
positiva y precisa que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, por
lo que estaría infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º,
del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente
traer a colación lo establecido en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del

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Personal Judicial, instrumento normativo aplicable al caso de autos, el cual
dispone:

Artículo 43.- “Son causales de destitución:
(…Omissis…)

b) Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta
inmoral en el trabajo oacto lesivo al buen nombreo a los intereses del
Poder Judicial o de la República”.(Destacado de este Juzgado Nacional).
Por su parte, en términos similares, elnumeral 6 del artículo 86 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, prevé:
Artículo 86.-“Serán causales de destitución:
(…Omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta
inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombreo a los intereses del
órgano o ente de la Administración Pública”. (Destacado de este Juzgado
Nacional).
De la interpretación concatenada de los dispositivos legales parcialmente
citados se desprende con absoluta claridad que será causal de destitución, entre
otras conductas del servidor público, el acto lesivo al buen nombre o a los
intereses del órgano o ente de la República, Administración Públicao del
Poder Judicial.Lacausal en comentarios, alude a dos supuestos diferentes, el
primero, cuando el acto lesivo lesiona el buen nombre de la República, de la
Administración Pública o como sucede en el caso de autos, del Poder Judicial
-esfera de los derechos morales-, menoscabando su reputación, fama, credibilidad e
integridad moral, y el segundo, cuando el perjuicioproducido por el acto lesivo
recaesobrederechosde contenido material, lo que se traduce, en definitiva, en una
afectación al interés general.
En este mismo orden argumentativo resulta pertinente indicar que los actos
lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración
Pública, pueden considerarse como aquellas actuaciones o conductas perniciosas
que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o
atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este contexto, resulta
importante destacar que dentro de los deberes de los servidores públicos se
encuentra el amparar el buen nombre del ente u organismo donde desempeñe sus
funciones de servicio público.

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En esta misma línea argumentativa, resulta de capital significancia destacar
que para la configuración de la causal in commentoresulta imperativo que exista
una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo
ante un conglomerado de personas o un medio informativo. (Vid. Sentencia Nº
2007-1962 dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativoen fecha 7 de noviembre de 2007, caso: H.P. contra la Fundación
Instituto Carabobeño para la Salud –INSALUD-).
Precisado lo anterior y en aras de constatar si la querellante incurrió en la
causal de destitución en comentarios, debe esteJuzgadoNacionalSegundoprecisar
nuevamente que la averiguación disciplinaria de autos tuvo lugar en razón de que
larecurrente, en su condición de Secretaria, -cargo de libre nombramiento y
remoción-,publicóanticipadamente en el Sistema Juris 2000la declaratoria Sin
Lugar de un fallo cuyo dispositivo por orden de la jueza de la causa y comunicada
a las partes, había sido expresamente diferidopara una fecha posterior, lo que a
decir del organismo recurrido de dicha publicación derivó una secuencia de
sucesos que afectaron gravemente la imagen del Poder Judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el fallo objeto
del recurso de apelación que se resuelve, el a quoincurrió en el delatado vicio y en
tal sentido,sedestaca que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civily Contencioso
Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Cuarto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
determinó, que:

“(…) En consecuencia, resulta indudable que en el caso de autos la
Administración erró al entender que las pruebas disponibles en sede
administrativa configuraban el tipo sancionatorio previsto en el artículo 43
literal b, del Estatuto del Personal Judicial, toda vez que como se expresó
no se acreditaron los requisitos para su configuración, lo que sin lugar a
dudas se traduce en una errónea interpretación de los hechos que da lugar
a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse
aplicado la sanción sin que se acreditase suficientemente la ocurrencia del
tipo sancionatorio, lo que genera la nulidad del acto recurrido por mandato
del artículo 19 numeral 1º de la Carta Magna(…)”.(Sic).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el a quo determinó que
la Administración erró al entender que las pruebas disponibles en sede
administrativa configuraban el tipo sancionatorio previsto en el artículo 43, literal

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b) del Estatuto del Personal Judicial, por considerar que no se acreditaron los
requisitospara su configuración.
En este contexto, este Juzgado Nacional Segundo, procede a efectuar un
análisis de las actas que cursan en el expediente y en tal sentido,observa que:
Riela al folio 63del expediente judicial, copia simple de las Actuaciones
ingresadas al Sistema de Control y Gestión JURIS 2000, suscrita por la Jueza del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacionalabogada Yaqueline Landaeta Vilera, correspondientes al
asunto AP51-R-2012-008107, específicamente del día 2 de julio de 2012, en las
cuales se dejó establecido que:“ 08:33:18am (…) Emitir documento. // Se procedió
a dictaminar de manera oral el dispositivo del fallo en el presente asunto”.
Cursa al folio 65del expediente judicial, copia simple de las Actuaciones
ingresadas al Sistema de Control y Gestión JURIS 2000, suscrita por la Jueza
Yaqueline Landaeta Vilera,del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, correspondientes al asunto AP51-R-2012-
008107, específicamente del día 2 de julio de 2012, en las que se dejó constancia
de lo siguiente:

“…A la 01:15:41 pm.(…)Emitir Documento // Se dictó AUTO
mediante el cual este Tribunal Superior Segundo difirió la oportunidad
para el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el (…) martes
diez (10) de julio de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (2:00
pm) de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes-Usuario:
Joan Carolina González…”.
Riela al folio 61 del expediente judicial, copia simple de las Actuaciones
ingresadas al Sistema de Control y Gestión JURIS 2000, suscrita por la Jueza
Yaqueline Landaeta Vilera, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, correspondientes al asunto AP51-R-2012-
008107, específicamente del día 3 de julio de 2012 en la cualdejó constancia de lo
siguiente:: “…A las 03:50:39pm, se registró en el asunto propio del Tribunal, lo
siguiente: Acta Administrativa// Se levantó acta administrativa a los fines de dejar

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constancia de lo acontecido el día de ayer 02/07/2012 en el asunto AP51-R-2012-
008107. Usuario LisbettyCorreia…”.
Cursa a losfolios 88 y 89 del expediente disciplinario, copias certificadas
del Libro Diario del Tribunal Superior Segundo, suscrito por la Jueza Yaqueline
Landaeta Vilera, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, correspondientes al asunto AP51-R-2012-
008107, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…)15._ 12:49:36p.m. (…) Se libró oficio a la Oficina de Atención al
Público, a los fines de remitirle copia certificada del libro diario
llevado por este Despacho Judicial, específicamente en los días dos
(02) y tres (03) de julio del año en curso, así como copia certificada
del acta administrativa de fecha tres (03) de julio de 2012, con el
objeto de que las mismas sean entregados al abogado diligenciante
PABLO ANDRES TRIBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 162.584.
16._ 12:50:52p.m. (…) Se dictó auto mediante el cual una vez
revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este
Tribunal Superior Segundo, acuerda expedir por secretaría copia
certificada del libro diario llevado por este Despacho Judicial,
específicamente en los días dos (02) y tres (03) de julio del año en
curso, así como copia certificada del acta administrativa de fecha tres
(03) de julio de 2012, donde se enmienda el asiento numero dos
(02)del diario de fecha dos (02) de julio de 2012 (…)”.(Sic).
Riela del folio 106 al 115del expediente judicial, copia simple del
procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana querellante
LisbettyCorreia Do Rosario, que concluyó con el Oficio NºOPA-2012-08de fecha
5 de diciembre de 2012, suscrito por la Jueza Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su
carácter deCoordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, manifestando en el dispositivo de dicho acto
administrativo, lo siguiente:

“(…)

Decisión

En consecuencia esta Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la potestad disciplinaria
conferida en el parágrafo primero, numeral 6 dela resolución Nº 69 de
fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.001. dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; DESTITUYE a la

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ciudadana LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, Venezolana (…),
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V- 14.362.887, del cargo de secretaría adscrita a este Circuito
Judicial del Tribunal de Protección que venía desempeñando, por
haber incurrido en la causal de ‘Acto lesivo al buen nombre o a los
intereses del Poder Judicial o la República’ previsto en el artículo 43
literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial(…)”. (Sic). (Destacado
del original).
Ahora bien, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en el expediente
judicial este Órgano Jurisdiccional constató que laabogadaYaqueline Landaeta
Vilera,Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas,difirió la oportunidad para el pronunciamiento
del dispositivo del fallo para el día martes 10 de julio de 2012 -lo que expresa y
públicamente comunicó a las partes en fecha 2 de julio de 2012-, no obstante, ese
mismo día la ciudadana LisbettyCorreia Do Rosario, en su condición de Secretaria
de dicho organismoefectuó en forma errónea la carga en el Sistema de Control y
Gestión JURIS 2000 del dispositivo del fallo correspondiente al asunto AP51-R-
2012-008107,y posteriormente, el día 3 de julio de 2012, la prenombrada
ciudadana procedió a dejar constanciadeloacontecidomediante acta agregada al
referido sistema.
Ello así,y con fundamento en las pruebas documentales examinadas, se
puede determinar que la conducta desplegada por la ciudadana LisbettyCorreia Do
Rosario, en su condición de Secretaría –cargo de libre nombramiento y remoción-
,se encuadra en la causal de destitución establecida en el literal b) del artículo 43
del Estatuto del Personal Judicial,toda vez que, al publicar con un usuario distinto
al que tenía asignado la querellante el dispositivo del fallo correspondiente al
asunto identificado con la nomenclatura AP51-R-2012-008107, a sabiendas que el
mismo estaba diferido para una fecha posterior a la de celebración de la audiencia,
se configuró una actuación perniciosa, aunado a ello, se destaca que con la
conducta descrita -al estar publicada en el Sistema de Control y Gestión JURIS
2000, y por ende de acceso público en general-, generó un detrimentocontrael buen
nombre, la credibilidad, la reputación e integridad del organismo jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este Juzgado Nacional que la
ciudadana LisbettyCorreia Do Rosario, detentaba para el momento de su

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destitución el cargo de Secretaria de Tribunal, es decir, que las actividades y tareas
asignadas a su persona, contenían un alto grado de confianza y decarácter
reservado, que no deben trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la
organización, motivo por el cual el que desempeña tareas de tal índole se encuentra
sometido a vínculos particulares con la Administración que lo colocan como
depositario de intereses particularmente custodiados. Por tanto, dicho cargo es de
libre nombramiento y remoción pudiendo la administración removerlo de su cargo
sin procedimiento previo alguno.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que debe declararse
CONLUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, el 12 de agosto de
2014, contra la sentencia del 7 de julio de 2018,mediante la cual el entonces
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, actual Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia,
seREVOCAla referida decisión, y conociendo del fondo se declara SIN LUGAR
el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.Asíse establece.

-VI-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal
Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, en fecha 2 de abril de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LISBETTY CORREIA DO
ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.362.887, asistida por la
abogada Tibel Pernía, identificada en autos, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA MAGISTRATURA (DEM).

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2.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada y conociendo del fondo:
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo
funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
presente expediente al Tribunal de Origen para su notificación. Cúmplase lo
ordenado en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINAMONTILLA

MMT1/ AP42-R-2014-000798

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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.