JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE N° AW42-X-2022-000001
En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió del Juzgado de Sustanciación de
este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de
efectos, ello en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Aida
Quijada González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 129.979, actuando en representación de la
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
(SUDEASEG), contra el acto administrativo registral contentivo del documento de
condominio autenticado en fecha 15 de mayo de 1986, ante la Notaría Pública
Décima de Caracas, El Recreo, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 66 de los
libros de autenticaciones llevados por la identificada Notaría y protocolizado ante
la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda, en fecha 9 de junio de 1986, inscrito bajo el Nº 4, tomo 15, Protocolo
Primero, de los libros de protocolizaciones llevados en la NOTARÍA PÚBLICA
DÉCIMA DE CARACAS y el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO
CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito al
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
La aludida remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado
Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de abril de 2022, mediante el cual i) admitió
la demanda de nulidad incoada; ii) ordenó notificar al Fiscal General de la
República, a la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela; al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio
Exterior, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías
(SAREN), Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de
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Miranda, al Notario Público Décimo de Caracas, y a la Procuraduría General de la
República; iii) ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida
cautelar solicitada; iv) librar el cartel de los terceros interesados; v) instó a la parte
actora a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones; vi)
ordenó solicitar al ciudadano Director de la Dirección General del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías los antecedentes administrativos relacionados
con la causa de autos; vii) e igualmente ordenó remitir el cuaderno separado al
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una
vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 27 de octubre de 2017, se designó Ponente a la Jueza Mónica
Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno
separado contentivo de la medida cautelar solicitada, procede este Juzgado
Nacional Segundo a dictar sentencia, con fundamento en las motivaciones
siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de abril de 2022, la abogada Aida Quijada González, supra
identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), interpuso demanda de nulidad
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto
administrativo registral contentivo del documento de condominio autenticado en
fecha 15 de mayo de 1986, ante la Notaría Pública Décima de Caracas, El Recreo,
quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados
por la identificada Notaría y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de junio de 1986,
inscrito bajo el Nº 4, tomo 15, Protocolo Primero, de los libros de
protocolizaciones llevados en la Notaría Pública Décima de Caracas y el Registro
Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al
Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con fundamento en las
argumentaciones siguientes:
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Manifestó, que: “(…) desde el 2005, la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, es propietaria de un inmueble constituido por dos torres y un
estacionamiento, denominado TORRE DEL DESARROLLO, el cual esta
discriminado de la siguiente manera: ‘(…) Cuerpo A adquirido mediante
transferencia hecha por el fondo de Garantía de Depósito y Protección
(FOGADE), según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública
Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha 3 de noviembre de
2004, quedando inserto bajo el No Tomo 67 de los libros llevados por ente
Notaría, posteriormente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio
Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de enero de 2005, quedando inserto
bajo el No. 31, Tomo 3 de los libros llevados por esa notaría y finalmente
protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del
estado Miranda, en fecha 1 abril de 2005, quedando inserto bajo el No. 12. Tomo
3 de Protocolo Primero (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda).
Continuó identificando el inmueble, específicamente, el “(…)
Estacionamiento adquirido mediante transferencia realizada por el fondo de
Garantía de Depósito y Protección (FOGADE), según consta en documento
autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio
Libertador en fecha 3 de noviembre de 2004 quedando inserto bajo el No. 19
Tomo (…) de los libros llevados por esa Notaría, posteriormente autenticado ante
la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de
enero de 2005, quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 3 de los libros llevados por
esa notaría y finalmente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario
del Municipio Chacao del estado Miranda, en (…) fecha 22 de marzo de 2005,
quedando inserto bajo el No. 14. Tomo 14 de Protocolo Primero (…)”. (Sic).
(Destacado del escrito de demanda).
Destacó, que: “(…) Los inmuebles descritos anteriormente, poseen
Documento de Condominio debidamente autenticado en fecha 15 de mayo de
1.986, ante la Notaría Pública Décima de Caracas, El Recreo, quedando inserto
bajo el No. 30, Tomo 66 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y
posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio
Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1986 , quedando inscrito bajo
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el No. 04, Tomo 15, Protocolo Primero de los libros llevados por ante ese registro.
Este documento demuestra que los inmuebles objeto de [su] pretensión fueron
inicialmente enajenados por la inmobiliaria Geminis C.A. y la Promotora Tega,
C.A. bajo el régimen de Propiedad Horizontal, sin embargo, una vez que la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora adquiere la totalidad de cada uno
de ellos, estos pierden su condición de Propiedad Horizontal, constituyéndose en
una unidad (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda y agregado en
corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) es necesario señalar que el inmueble TORRE DEL
DESARROLLO, actualmente pertenece de manera única a la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora y producto de ello, ya no cuenta con pluralidad de
propietarios, aún cuando en principio fue enajenado conforme al régimen de
propiedad horizontal como consta en su documento de Condominio descrito
anteriormente, perdiendo en el tiempo la naturaleza para lo cual fue enajenado
inicialmente y por ello desaparecen las figuras de la Asamblea General de
Copropietarios, Junta de Condominio y Administrador, las cuales no tienen razón
de ser en la situación actual en que se encuentra el inmueble (…)”. (Destacado del
escrito de demanda).
Denunció, que: “(…) la propiedad del bien inmueble constituido por el
edificio denominado Torre del Desarrollo, elimina toda posibilidad de regulación
de la Ley de Propiedad Horizontal, generando una serie de circunstancias que
afectan el normal funcionamiento de [su] representada, así como al patrimonio del
Estado, ya que este inmueble es la sede principal de las operaciones de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y actualmente tiene diecisiete (17)
cédulas catastrales registradas en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado
Miranda, que causan impuestos municipales e impactan el patrimonio de [su]
representada (Patrimonio Público), las cuales no pueden ser unificadas, hasta
tanto se produzca la anulación del documento de condominio, impugnado
mediante la presente demanda (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Solicitó: “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo registral
impugnado, toda vez que desde el año 2005, cuando el inmueble es adquirido por
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[su] representada, ha sido imposible ejecutarlo, ya que fue desnaturalizado el
objeto para el cual fue constituido bajo las regulaciones de la Ley de Propiedad
Horizontal, la cual ya no le resulta aplicable (…)”. (Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Requirió: “(…) la anulación de los asientos notariales y registrales del
Documento de Condominio descrito anteriormente, (…) en aras de solventar la
situación actual del inmueble y adecuar a la realidad jurídica correspondiente,
que le permita a [su] representada efectuar todos los trámites necesarios antes los
organismos públicos y privados respectivos (…)”.(Agregado en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Finalmente peticionó que: “(…) la presente demanda sea admitida y
tramitada conforme a derecho (…). Que se declare con Lugar en la definitiva la
presente demanda y en consecuencia, la nulidad absoluta de los asientos
notariales y registrales contentivos del Documento de Condominio del inmueble
denominado Torre del Desarrollo constituido por un cuerpo A, estacionamientos y
el Cuerpo B, ubicado en la Avenida Venezuela El Rosal, Municipio Chacao, Zona
Metropolitana de Caracas, Venezuela, el cual fue autenticado en fecha 15 de mayo
de 1.986, ante la Notaría Pública Décima de Caracas, El Recreo, quedando
inserto bajo el Nro. 30, tomo 66, de los Libros de autenticaciones llevados por esa
notaría y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del
Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1.986, quedando
inscrito bajo el Nro. 04, tomo 15, Protocolo Primero de los libros de
protocolizaciones llevados por ante este registro, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 44 de la Ley de Registros y Notarías, y el artículo 19, numeral 3º
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Destacado del
escrito de demanda).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional
mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, declaró la competencia de este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para
conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar
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de suspensión de efectos, por la abogada Aida Quijada González, identificada en
autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora (SUDEASEG), contra la Notaría Pública Décima de
Caracas y el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, adscrito
al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se ratifica la
competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir, en primer grado
de jurisdicción, la demanda que nos ocupa. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar
peticionada por la parte accionante en el marco de la demanda de nulidad incoada
contra el acto administrativo registral contentivo del documento de condominio
autenticado en fecha 15 de mayo de 1986, ante la Notaría Pública Décima de
Caracas, El Recreo, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 66 de los libros de
autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado ante la Oficina de
Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en
fecha 9 de junio de 1986, inscrito bajo el Nº 4, tomo 15, Protocolo Primero, de los
libros de protocolizaciones llevados en el mencionado organismo, debe este
Juzgado partir de la consideración conforme a la cual el derecho a la tutela judicial
efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, posee como fundamento esencial la necesidad de asegurar que luego
del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a
derecho y que, a su vez, esa sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus
propios términos. La necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada,
debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso
las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que
para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, resulta imperativo
que se adopten, en el supuesto de ser procedentes, las medidas cautelares
adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en
el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedencia
de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos previstos en el
artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el
cual, expresamente, dispone:
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Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del
procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que
estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho
invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses
públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en
juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión
definitiva (…)”.
Del artículo supra transcrito, se desprende que el legislador facultó a los
órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas
pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar
las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los
supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede
ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal
principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada
ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que deben
comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la
presunción grave del derecho que se reclama y ii) el riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar
solicitada, requiere además de la verificación del fumus boni iuris, la determinación
del periculum in mora, pues mientras aquél es exigido como supuesto de
procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el
fundamento mismo de la protección cautelar, puesto que en definitiva, sólo a la
parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que
deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la
tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar con relación al fumus boni iuris, que la
jurisprudencia patria ha expresado que tal apariencia de buen derecho está
determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud
sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda,
sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de
determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio
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de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una
justificación inicial que, como anota García De Enterría “...la justificación o
seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera,
pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar
del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por
las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda
Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro
de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló
la pretensión. Así, es de indicar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si
quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse
durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares,
situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera
otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este contexto, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de
los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe existir una
argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar
objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la
protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal
principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así,
no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante
aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo
en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de
hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y
procesal para el accionante.
Precisados los anteriores lineamientos, procede este Juzgado a verificar si al
momento de requerir la protección cautelar que en esta oportunidad se analiza, se
configuran los elementos indispensables para la aludida protección cautelar, tales
como el fumus boni iuris que haga necesaria la suspensión de efectos del acto
administrativo registral contentivo del documento de condominio autenticado y
registrado en fecha 15 de mayo de 1986.
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Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, en la oportunidad de
ilustrar el fumus boni iuris, como requisito obligatorio concurrente para la validez
de la protección cautelar requerida, manifestó que: “(…) desde el 2005, la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es propietaria de un inmueble
constituido por dos torres y un estacionamiento, denominado TORRE DEL
DESARROLLO, el cual esta discriminado de la siguiente manera: ‘(…) Cuerpo A
adquirido mediante transferencia hecha por el fondo de Garantía de Depósito y
Protección (FOGADE), según consta en documento autenticado ante la Notaría
Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha 3 de
noviembre de 2004, quedando inserto bajo el No Tomo 67 de los libros llevados
por ente Notaría, posteriormente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio
Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de enero de 2005, quedando inserto
bajo el No. 31, Tomo 3 de los libros llevados por esa notaría y finalmente
protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del
estado Miranda, en fecha 1 abril de 2005, quedando inserto bajo el No. 12. Tomo
3 de Protocolo Primero (…)”. (Destacado del escrito de demanda).
Del mismo modo, también indicó que el estacionamiento fue “(…) adquirido
mediante transferencia realizada por el fondo de Garantía de Depósito y
Protección (FOGADE), según consta en documento autenticado ante la Notaría
Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha 3 de noviembre
de 2004 quedando inserto bajo el No. 19 Tomo (…) de los libros llevados por esa
Notaría, posteriormente autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio
Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 2005, quedando inserto
bajo el No. 55, Tomo 3 de los libros llevados por esa notaría y finalmente
protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del
estado Miranda, en (…) fecha 22 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el No.
14. Tomo 14 de Protocolo Primero (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de
demanda).
En este mismo contexto afirmó que: “(…) desde el año 2005, cuando el
inmueble es adquirido por [su] representada, ha sido imposible ejecutarlo, ya que
fue desnaturalizado el objeto para el cual fue constituido bajo las regulaciones de
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la Ley de Propiedad Horizontal, la cual ya no le resulta aplicable (…)”.
(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora delató que: “(…) la propiedad
del bien inmueble constituido por el edificio denominado Torre del Desarrollo,
elimina toda posibilidad de regulación de la Ley de Propiedad Horizontal,
generando una serie de circunstancias que afectan el normal funcionamiento de
[su] representada, así como al patrimonio del Estado, ya que este inmueble es la
sede principal de las operaciones de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, y actualmente tiene diecisiete (17) cédulas catastrales registradas
en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, que causan impuestos
municipales e impactan el patrimonio de [su] representada (Patrimonio Público)”
(Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado
Nacional).
Establecido lo anterior este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, observa de una revisión de las actas que
cursan en el expediente que riela entre los folios 11 al 32 copia del documento de
condominio en el cual, expresamente, se indica: “(…) un inmueble destinado a
oficinas y comercio denominado TORRE DEL DESARROLLO, el cual en todos sus
recaudos necesarios y oficiales para su ejecución, tales como proyecto, permiso de
construcción, planes sellados, Cédula de Habitabilidad y otros oficios, se
identifica como TORRE DEL DESARROLLO, han resuelto que sea sometida a la
venta por unidades conforme al sistema de propiedad horizontal (…)”.
En atención a lo anterior, estima este Juzgado Nacional Segundo, que de los
alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante supra transcritos, así
como de los elementos probatorios resulta factible verificar la configuración
concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) la presunción grave del
derecho que se reclama; ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del
fallo y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, para acordar la
protección cautelar requerida, por tanto se declara PROCEDENTE la medida
cautelar innominada solicitada. Así se decide.
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Adicionalmente, y en atención a la naturaleza del presente fallo, resulta
pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son
efectuados de modo preliminar, toda vez que se conoce prima facie de una
solicitud cautelar y, en modo alguno se emite pronunciamiento sobre el fondo del
asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal
demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y efectuar
la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e
intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se
determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos
solicitada en el marco de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Aida
Quijada González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO) bajo el Nº 129.979, actuando en representación de la
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
(SUDEASEG), contra el acto administrativo registral contentivo del documento de
condominio autenticado en fecha 15 de mayo de 1986, ante la Notaría Pública
Décima de Caracas, El Recreo, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 66 de los
libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado ante la oficina
de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en
fecha 9 de junio de 1986, inscrito bajo el Nº 4, tomo 15, Protocolo Primero, de los
libros de protocolizaciones llevados en la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA DE
CARACAS y el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito al SERVICO
AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la apoderada judicial de la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a la Vicepresidenta
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Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General de la
República, al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio
Exterior, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías
(SAREN), al Registro Público del Municipio Décimo de Caracas, y a la
Procuraduría General de la República, Remítase al Juzgado de Sustanciación de
este Juzgado Nacional Segundo. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINAMONTILLA
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En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós
(2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la
anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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