EXPEDIENTE Nº 2019-158
Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de octubre de 2022, por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO identificada en autos, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de prueba en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo Primero, en el punto “PRIMERO”, indicó: “(…) Promuevo el mérito favorable de los documentos que acompañaron la demanda de nulidad y su reforma, especialmente los siguientes:
- Instrumento poder que acredita nuestra representación y que se acompaño a la demanda de nulidad, marcado “A”. (Vid folios 8 al 11 del expediente judicial).
- Fotocopia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº ONRC/NA-000097 (según apenas se lee en el acto administrativo) de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, y su supuesta notificación hecha de puño y letra (las cuales se consignaron marcadas “B” y “C”. (Vid folios 13 y vuelto, 14 y vuelto, y 15 del expediente judicial).
- Acta de nacimiento inserta con el Nº 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975, y del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, (la cual se agregó copia simple marcada “D” a la demanda de nulidad). (Vid folio 16 y vuelto del expediente judicial).
SEGUNDO: Expediente administrativo número ONRC/NA-0137-2017 consignado por el Consejo Nacional Electoral a este proceso (y que acumuló los expedientes NA 137-2017 y el expediente NA 038-2017), que finalmente produjo la PROVIDENCIA ADMISTRATIVA Nº ONRC/NA-000097 aquí demandada en nulidad. (Copia del Expediente Administrativo que cursa en la pieza separada del expediente judicial). (…)”.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas en los puntos TERCERO, CUARTO y QUINTO del escrito de promoción de pruebas presentado, produjo en copias simples las siguientes documentales:
“(…) Copia simple del expediente GP01-P-2019-002530 del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en especial el acta de la audiencia de imputación a los fines de demostrar que el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO imputado a la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, celebrada en fecha quince (15) de agosto de 2019 no fue admitido por el tribunal. Agregada y marcada con el Nº 1 (…)”. (Vid folio 191 al 211 del expediente judicial).
“(…) Copia simple de la constancia emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios de fecha 24/08/16, donde se evidencian los datos filiatorios de la Sra. ADRIANA CARRERA DE DIVO y datos de nacimiento. Agregada y marcada con el Nº 2 (…)”. (Vid folio 182 del expediente judicial).
“(…) Escrito del Sr. EDUARDO DIVO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.100 y cónyuge de la Sra. Adriana Carrera de Divo, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 56.138, donde se evidencia la existencia de una demanda de divorcio intentada por la SRA. ADRIANA CARRERA DE DIVO en contra del Sr. EDUARDO DIVO MARTINEZ. (…)”. (Vid folio 183 y 184 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales, una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto se observa que las mismas son manifiestamente legales y pertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Precisado lo anterior, se Ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte promovente, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Líbrese oficio.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentra los ocho (08) días de Despacho, comenzara a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de Despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez consumados los dos periodos se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422022000059.
EL SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA.
ATOM/FEB/ds
Exp. N° 2019-158