EXPEDIENTE Nº.2022-250
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados LEONARDO ENRIQUE UZCÁTEGUI LUNA, FRANCIA IFIGENIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.570, 117.508, 39.626, 85.383, 237.553 y 222.158 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALLETERA ITALIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 60, Tomo 9-A REGMER2, expediente 412-2209 y con Registro de Información Fiscal (RIF) J29897703-5, contra: “(…) la ficción de acto administrativo derivado del silencio administrativo negativo que incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, respecto a nuestra petición para que ejerciera la potestad de autotutela y resolviera la nulidad del acto administrativo que más adelante identificaremos, y como consecuencia de ello, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del acto administrativo identificado en la Resolución Nro. 1035 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 385 de fecha 07 de octubre de 1994, Tomo III, página 112, que concede la inscripción número 1992-001810, signo “MARÍA FUDGE”, y cuyo registro es el F168607, en clase 30 Internacional. (…)”.
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24.Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra la Resolución Nro. 1035 de fecha 14 de septiembre de 1994, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Juzgado pasa de seguidas a revisar los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se evidencianen este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias certificadas del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2-ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA APONGUAO, S.A.;
4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
5. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI);
6. ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha los ocho (08) días del mes de noviembre de 2022, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000060
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FE/gb
EXP. Nº 2022-250
|