REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso - Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: 403
Vista la presente querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos LUIS ARTURO GUTIERREZ PINEDA, OSWALDO JOSE PARICA BOTELLO y ALWUYS ENRIQUE PIÑA CARRILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-22.319.731, V-20.176.894, V-22.165.587 de este domicilio, asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogada Gladys J Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente tenemos que corre inserto a los folios diecinueve (19) al treinta (30) notificación de Expediente Disciplinario N° 9700-267-CDRCO-391-2022, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas oficina administrativa de la Secretaria Nacional del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Consejo Disciplinario Estado Lara, quedando debidamente notificados en fecha 17 de junio de 2022, los ciudadanos LUIS ARTURO GUTIERREZ PINEDA, OSWALDO JOSE PARICA BOTELLO y ALWUYS ENRIQUE PIÑA CARRILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-22.319.731, V-20.176.894, V-22.165.587 de este domicilio; donde se refleja los hechos que generaron el acto administrativo recurrido.
Ahora bien, de los anexos consignados por los querellantes, se evidencia claramente que fueron notificados de la procedencia de su destitución en fecha 17 de junio de 2022, cuestión esta que afirma según se desprende del escrito libelar (folio 09) CAPITULO III DE LAS PRUEBAS, prueba marcada con la letra B, copia de la Notificación del acto Administrativo Nro. 9700-267-CDRCO-391-2022 de fecha 16 de JUNIO de 2022, con este instrumento pretendo probar que los ciudadanos fueron notificados de la Destitución, Consta de cuatro (4) folios (…).
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 12), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que la fecha de notificación del acto cuya nulidad se pretende fue la manifestada por los querellantes en las documentales insertas en los folios diecinueve (19) al treinta (30).
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que al querellante de autos le caduco su acción en fecha 17 de octubre de 2.022 respectivamente y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2.022, en consecuencia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE in limine litis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos LUIS ARTURO GUTIERREZ PINEDA, OSWALDO JOSE PARICA BOTELLO y ALWUYS ENRIQUE PIÑA CARRILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-22.319.731, V-20.176.894, V-22.165.587 de este domicilio; asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogada Gladys J Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REION CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales