REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

Exp. Nº KP02-N-2022-000037
PARTE DEMANDANTE: MORAIMA PASTORA ASUAJE BRAVO, ALFREDO DE JESUS ASUAJE BRAVO, THANIA JOSEFINA ASUAJE BRAVO Y EDGAR DE JESUS ASUAJE BRAVO.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: Medida Cautelar
(Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 25 de octubre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la abogada ROSMERY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.480, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadanos: MORAIMA PASTORA ASUAJE BRAVO, ALFREDO DE JESUS ASUAJE BRAVO, THANIA JOSEFINA ASUAJE BRAVO y EDGAR DE JESUS ASUAJE BRAVO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.252.082, V-7.322.346, V-7.360.775 y V-7.360.798, respectivamente.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando el 25 de octubre de 2022, la parte actora solicita de conformidad al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el padre de los demandantes JOSE DE LAS ESTRELLAS ASUAJE adquirió como vivienda principal un inmueble ubicado en la carrera 21 esquina calle 48 casa N° 48-13 de la parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara, dicho inmueble fue construido sobre un terreno Ejido con data de posesión de fecha 25/11/1985 numero 33 folio 33 del libro 1 de registro y catastro N°388 , el cual mide aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 358,64 mts 2) signado con el código catastral N° 13-03-02-U01-204-2248-011-000 , posterior a esto [su] padre fallece y tanto [su] madre ciudadana MARTINA DEL CARMEN BRAVO DE ASUAJE , identificada con la cedula de identidad N° V-1.265.856, como [ellos] hereda[ron] dichas bienhechurías, de igual manera todos los hijos decidi[eron] venderle [sus] derechos a [su] madre, tal como [alegan] se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante la oficina del Registro Segundo Circuito , en fecha 1ero de junio de 1990. El cual [dicen aportar] para su lectura y comprobación marcado con la letra “A” (…)”
Que “(…) [su] madre ciudadana MARTINA DEL CARMEN fallece según [alegan] consta en declaración sucesoral RIF SUCESORAL J-411984084 ante el SENIAT [y dicen anexar] la copia de dicha declaración marcada con la letra “ B” para su lectura y comprobación (…)”
Que “(…) Posterior a ello [su] hermano ROGER JOSE ASUAJE BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V- 4.727.510, [les] propone construir allí SEIS (6) LOCALES y desde [ese] momento el administro todos los alquileres y realizo los correspondientes contratos, hoy día todos se encuentran bajo [ese] régimen de arrendamiento inmobiliario (…)”.
Que “(…) Muy a [su] pesar el día 11-06-2018 fallece [su] hermano ROGER JOSE, tal como se evidencia en acta de La cual [dicen] se anexa su requerimiento (…)”.
Que “(…) es el caso que para regularizar toda la documentación y poder vender [acudieron] ante la oficina de CATASTRO del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a solicitar BOLETIN DE NOTIFICACION CATRASTAL Y SOLVENCIA MUNICIPAL los cuales siempre aparecían a nombre de [su] hermano ROGER JOSE ASUAJE y allí mismo [fueron] informados que dicho boletín no podía ser entregado a [ellos] ya que el mismo estaba a nombre de JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO identificado con cedula de identidad N° V-3.542.208 , quien SOLICITO DE AUTORIZACION PARA REGISTRAR DOCUMENTO DE VENTA de una bienhechuría sobre un terreno de CIENTO SETENTA Y UN METROS CON SETENTA CMS (171,70 mts2 ) señalando que [su] hermano ROGER JOSE le realizo una presunta VENTA CON PACTO RETRACTO en fecha 26-04-2022, hace aproximadamente VEINTE (20) AÑOS presentándose justo en ese momento a reclamar su supuesto derecho , con un documento notariado por ante la notaria publica tercera inserta bajo en N° 44 tomo 47 . por lo cual [ellos] tomando en cuenta el tipo de documento [se] dirigieron a la notaria publica tercera a solicitar dicho documento, [encontrándose] con la desagradable sorpresa que LA FIRMA DEL MISMO NO ES LA DE [SU] HERMANO ROGER JOSE ASUAJE BRAVO, allí se visualiza una RUBRICA y no la FIRMA COMPLETA de ROGER JOSE quien acostumbraba a escribir su nombre y su apellido siempre en todos los documentos. Para evidenciar lo dicho [dicen anexar] la copia simple del documento de venta con pacto retracto emitido por la notaria Pública tercera de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Marcado con la letra “F”. Por tal motivo para demostrar [su] Cualidad jurídica POR SER [SU] CASA MATERNA Y VIVIENDA PRINCIPAL del CAUSANTE [presentaron] ante el órgano Municipal toda [su] documentación: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, DECLARACION SUCESORAL, ACTA DE DEFUNCION , y [realizaron] los recursos que correspondían Igualmente le [informaron] a la persona que [les] atendió que [desconocían] absolutamente tener información y pruebas sobra la validez de [esa] PRESUNTA VENTA CON PACTO RETRACTO ,hasta donde [tenían] conocimiento [su] hermano solicito créditos a prestamistas de dinero a intereses y poco a poco construía locales , [lo cual alegan tener probado] con suficientes testigos que ROGER JOSE siempre manifestó NO POSEER DEUDA ALGUNA Y ESTAR SOLVENTE , adicional a que tenía todos los locales alquilados desde su construcción , son testigos LOS MISMOS INQUILINOS , otra prueba es que [su] hermano siempre ejerció el derecho de PROPIETARIO ya que tenía todas las solvencias y contratos FIRMADOS , también [que poseen] cartas de residencia emitidas por el consejo comunal .Por lo cual en todo [ese] procedimiento instaurado en la oficina de CATASTRO MUNICIPAL es violatoria de todos [sus] derechos y se configuraron vicios de NULIDAD y vicios ILEGALIDAD de pos parte de la alcaldía del Municipio Iribarren al haber decidido a favor del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO , quien presento ante la alcaldía un supuesto documento de venta con pacto retracto, el cual no ha sido verificada su legalidad ante los organismos competentes para declarar su valor jurídico, siendo que la vía jurisdiccional idónea para hacer valer cualquier derecho son los tribunales de la República bolivariana de Venezuela, en virtud de ser el órgano COMPETENTE a quienes corresponde dirimir dicha controversia , por cuanto se trata de una vivienda principal , adicional a que mal podía la Alcaldía iniciar de oficio un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuando no es esa su competencia (…)”.
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge de Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente su investidura tiene las más amplias facultades para dictar la presente Medida Cautela[r] (…)”.
Que “(…) la presunción del buen derecho [en la presente causa] se demuestra en los documentos de propiedad consignados, como su respectiva declaración sucesoral”.
En relación al fumus bonis iuris alegan que se evidencia por “(…) [ser] [ú]nicos herederos tal y como se evidencia en la[s] documentales consignada[s] de MARTINA DEL CARMEN BRAVO DE ASUAJE, y ROGER BRAVO. Plenamente identificado[s] en autos”.
Que el periculum in mora “se demuestra en el hecho de que la Resolución viciada la cual se recurre, otorga un derecho de propiedad a un tercero que puede enajenar o hipotecar el mismo ocasionando un daño irreparable a los demandantes haciendo que la sentencia que dicte [este] honorable Tribunal quede ilusoria, esto constituye un Perjuicio de gran magnitud (Periculum in damini de toda la familia) (…)”.
Que “(…) Establecidos los anteriores lineamientos ya conocidos ampliamente por este Tribunal, el mismo debe verificar su cumplimiento en el caso concreto de los extremos legales pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido debe observar: En cuanto al primer requisito, [ha] argumentado como sustento del “fumus boni iuris” de manera contundente debe [dicha] representación denunciar que la presunción del buen derecho en la presente causa es extremadamente evidente, y está suficientemente demostrada en autos. Por otra parte el peligro en la mora, la cual fue acreditada.” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En consecuencia, solicitan se declare con lugar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble ubicado en la carrera 21 esquina calle 48 casa N° 48-13 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, y que se oficie al Registro Subalterno Inmobiliario del estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada como han sido todas las actuaciones que conforman el presente asunto, pasa este Juzgado Superior a proveer sobre la medida peticionada en el mencionado escrito de fecha 25 de octubre de 2022, y cuyo tenor de este Tribunal es el siguiente:
Observa este Juzgado Superior, que la abogada ROSMERY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.480, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadanos: MORAIMA PASTORA ASUAJE BRAVO, ALFREDO DE JESUS ASUAJE BRAVO, THANIA JOSEFINA ASUAJE BRAVO Y EDGAR DE JESUS ASUAJE BRAVO, plenamente identificados en autos, solicitan se declare con lugar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble ubicado en la carrera 21 esquina calle 48 casa N° 48-13 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, y que se oficie al Registro Subalterno Inmobiliario del estado Lara.
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Articulo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, para proveer en cuanto a la medida solicitada debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... omissis…”.

De las normas anteriormente transcritas este Juzgado Superior infiere, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por la actuación de la parte contra quien se solicita la medida durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De otra parte, nuestra doctrina ha establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando se evidencie del contenido de los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, solicita: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble ubicado en la carrera 21, esquina calle 48, casa N° 48-13, de la parroquia concepción del Municipio Iribarren del estado Lara perteneciente a su representado.
Bajo este contexto, este Órgano Jurisdiccional vista las documentales consignadas en autos, en lo relativo al caso sub examine, observa: Que el recurrente se limitó a realizar su petición cautelar sin exponer la determinación de los requisitos relativos a la procedencia de toda medida cautelar, los cuales debían ser expuestos en la presente solicitud, ya que se trata de un mecanismo procesal diferente al recurso principal u otra petición de carácter cautelar; todo lo cual permite deducir que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que al haberse limitado la parte actora a solicitarla de forma general y abstracta sin señalar la naturaleza y extensión del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, lo que impide a este Tribunal determinar en esta oportunidad, si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautelar, pues tal como fue advertido anteriormente, las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que los mismos debían ser expuestos en la presente medida por la parte recurrente.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
Así mismo, ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).
Por último, como antes se indicó, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declaradas improcedentes, posteriormente podrán serán acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
En consecuencia, y por los fundamentados doctrinales, jurisprudenciales y en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera que la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar ha sido solicitada sin cumplirse los extremos de procedencia que permitan deducir de manera preliminar que en el caso en concreto se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, en tal sentido debe este Juzgado forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada ROSMERY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.480, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadanos: MORAIMA PASTORA ASUAJE BRAVO, ALFREDO DE JESUS ASUAJE BRAVO, THANIA JOSEFINA ASUAJE BRAVO Y EDGAR DE JESUS ASUAJE BRAVO, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al segundo (02) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales