REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós
212° y 163°
Exp. Nº KP02-N-2022-000018
PARTE DEMANDANTE: DILCIA PASTORA SAMBITO¸ titular de la cedula de identidad N° V-1.212.230.
PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN DE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
En fecha 14 de febrero del 2022, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, apoderado judicial de la ciudadana DILCIA PASTORA SAMBITO¸ titular de la cedula de identidad N° V-1.212.230, contentiva de la demanda de nulidad, contra la resolución N°012-2021, de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada por la DIVISIÓN DE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de febrero del 2022, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito libelar y sus anexos, y posteriormente en fecha 10 de marzo del 2022, se dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho interpuesto.
En fecha 23 de marzo del 2022, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes notificaciones, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Así las cosas, luego de una sustanciación del procedimiento conforme a derecho y garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio; la abogada Eddy Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.380, apoderada judicial de la ciudadana, Dilcia Pastora Sambito, parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2022, manifiesta su formal desistimiento del procedimiento contenido en la presente causa signada con el Nº KP02-N-2022-000018, por consiguiente solicita el cierre y el archivo del expediente, este Tribunal evidenciando la facultad que tiene la referida abogada para desistir observa.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así también, observa esta Juzgadora, que el acto de contestación de demanda en el caso sub examine no se ha producido, motivo por el cual el presente asunto no está subsumido en la artículo 265 precitado. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por la abogada Eddy Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.380, apoderada judicial de la ciudadana, DILCIA PASTORA SAMBITO, en contra la resolución N°012-2021, de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada por la DIVISIÓN DE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA..
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
El Secretario Temporal,
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