REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: 458
En fecha 09 de noviembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana NANCY TIBISAY REA LEON, titular de la cedula de identidad N°V-18.432.178, asistida en ese acto por el profesional del derecho Abogado Omar Isail Medina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.051, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, se observa conforme a la revisión de las actas procesales que únicamente fue consignado el escrito libelar conformado por trece (13) folios útiles, no se desprende de autos, documento alguno que respalde los argumentos en que sustenta la pretensión, ni se acompaño a la misma el acto administrativo del cual pretende su nulidad, es decir los instrumentos indispensables para verificar su fundamentación, razón por la cual se hace necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala:
Artículo 95: las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciara a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
“(…) 5° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.

En este sentido, siendo que de la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación que tiene el querellante de consignar junto al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se hace propicio la ocasión para hacer mención del artículo 96 y 98 de la Ley in comento, la cual dispone:
Artículo 96: las querellas que se extienden en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias. Las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia. Serán devueltas al acciónate dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.
Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, sino estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”…”” (Negrita y subrayado por el Tribunal)”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora como directora del proceso y haciendo uso de la facultad atribuida por la norma in comento así como en observancia del principio pro actione le concede a la actora, tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, a los fines de que proceda a consignar los instrumentos o documentos en que fundamenta la presente acción. Así se establece.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales