REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de 2022
212º y 163°
ASUNTO: KP02-N-2016-000129.-

En fecha cuatro (04) de julio de 2016 es recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.163.047, asistido por el abogado ARGENIS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.605, contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA (Folio 93 de la pieza principal).
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley (Folios 94 al 96 de la pieza principal).
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 20 de julio de 2018, se dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad. (Folios 162 al 179 de la pieza principal).
En fecha 10 de agosto de 2018, el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.101, actuando en su propio nombre y representación, APELA de la decisión emitida por este despacho en fecha 20 de julio de 2018 (folio 176 de la pieza principal).
En fecha 19 de febrero de 2019, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su reincorporación a las actividades judiciales por haberse encontrado de vacaciones. (Folio 179 de la pieza principal).
En fecha 07 de junio de 2021, el Tribunal, por medio de auto, acordó la reanudación de la presente causa. (Folio 191 de la pieza principal).
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales.-


Seguidamente se archivó el expediente, constante de una (01) pieza principal, con ciento noventa y tres (193) folios útiles; más una pieza de Amparo Cautelar constante de doce (12) folios útiles; y tres (03) piezas de copias certificadas de expediente administrativo, con foliatura correlativa, la primera desde el folio 01 al 146, la segunda del folio 147 al 285 y la tercera del folio 286 al 418.-


El Secretario Temporal,