REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-001616
PARTE ACTORA: BOULEVARD CENTER, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 39-A, representada por los ciudadanos ASSAD ANKA y SAUSAN NADDAF DE ANKA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.433.833 y V-13.785.474, en su condición de Director y Representante Legal consecutivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EMILIA PERDOMO FIGUEROA abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.471
PARTE DEMANDADA: C. PACHO´S, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo N° 34, tomo 55-A, representada por los ciudadanos FRANCISCO LUIS CELIS CELIS y ELIZABETH CRISTINA CELIS MOSCOSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-23.172.453 y V-22.332.137, en su condición de Presidente y Vicepresidenta respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZALEZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 38.096.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 01 de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio identificado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2021-001446 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la sociedad mercantil BOULEVARD CENTER, C.A, contra la sociedad mercantil C. PACHO´S, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:

“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de 21/02/22, que riela al folio 60 de las presentes actuaciones, y como consecuencia de ello la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del referido auto.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Alguacil de este Juzgado practique debidamente la citación personal de la SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHO'S, en la persona de 1os ciudadanos FRANCISCO LUIS CELIS CELIS o CARLOS ALBERTO MONTOYA RODRIGUEZ.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”

En fecha 04 de julio de 2022, la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 12 de julio de 2022 oyó la apelación en un sólo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior resolución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del recurso, por lo que en fecha 01 de agosto de 2022, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo el 19 de septiembre de 2.022 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por la abogada Yris Medina apoderada judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado judicial, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 29 de septiembre de 2.022 venció el lapso para las observaciones, dejándose constancia en fecha 30 de septiembre del año que ninguna de las partes presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 noviembre de 2021, la abogada en ejercicio MARIA EMILIA PERDOMO FIGUEROA, actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil BOULEVARD CENTER, C.A, interpuso acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y posteriormente Desalojo del inmueble en contra de la empresa mercantil C. PACHO´S, C.A., en los siguientes términos: Que la empresa mercantil antes identificada, parte demandante actuando como administrador o gestor de inmueble denominado “Centro Comercial Boulevard Center C.A.”, ubicado en la avenida 20 entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, mantiene una relación arrendaticia con la empresa mercantil C. PACHO´S, C.A. Que se inició la relación sobre un (01) inmueble destinado al uso comercial constituido por el local comercial identificado con el N° LOCAL-A-6, situado en la parte baja del referido centro comercial. En razón del crecimiento, necesitó la referida empresa más espacio físico, manteniendo hoy en día cuatro (04) locales comerciales identificados con los N° A-6, B-1, B-2 y E-17. La duración del contrato de arrendamiento se estipuló por el periodo de un (01) año fijo, dicha relación arrendaticia se mantuvo por un periodo de quince (15) años, donde algunos contratos fueron suscritos de manera privada y otros con documento debidamente notariado. Que el último contrato suscrito de manera privada entre las partes fue el de fecha 20 de febrero del año 2015, y que en este último contrato no fue posible un acuerdo sobre las condiciones económicas para su renovación o la suscripción de un nuevo contrato, dedicándose así la arrendataria a desconocer de manera unilateral, los términos y convenios establecidos en el último contrato, negándose la misma a suscribir nuevo contrato de arrendamiento para el año 2016. Del mismo modo, llegado el 31 de diciembre de 2015, vencimiento del periodo convenido entre las partes y al no originarse un nuevo contrato, la empresa mercantil BOULEVARD CENTER, C.A parte actora, decidió acogerse al lapso de Prórroga Legal la cual goza la empresa mercantil C. PACHO´S, C.A., previsto en el contrato de arrendamiento y de obligatorio cumplimiento. Alego, que la prorroga legal era de un lapso de tres (03) años y comenzaría a partir 01/01/2016 hasta el 31/12/2018.

Bajo este mismo orden de ideas indica, que vencido el lapso de la prórroga legal, la sociedad mercantil BOULEVARD CENTER, C.A ha venido requiriendo voluntariamente la desocupación y devolución amistosa del inmueble y hasta el momento de la introducción de la demanda, la empresa mercantil C. PACHO´S, C.A continua gozando ilegítimamente del inmueble, todo en contra de lo dispuesto en el contrato precisamente en la cláusula novena, en el ordenamiento jurídico y en contra de la voluntad de la arrendadora, por tales motivo procedió a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia el Desalojo de los cuatros locales comerciales antes identificados. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 300,00) equivalentes a la Catorce Mil Unidades Tributarias (14.000 U.T.).

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2022 la abogada Yris Medina González inscrita en el Inpreabogado con el N° 38.096 actuando como apoderada judicial del ciudadano Francisco Celis, en su carácter este último de Presidente de la Firma Mercantil C. PACHO´S, C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo lo narrado por la parte actora, ya que siempre hubo la intención de continuar con la relación arrendaticia, y en virtud de que la parte actora fijó el canon de arrendamiento de manera exorbitante, en virtud de ello, se apertura un procedimiento de regulación de alquileres en el cual se dictó acto administrativo señalando el canon a pagar y la arrendataria se negó a acatar dicho acto administrativo y continuó con su posición arbitraria de no recibir los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento de fecha 20 de febrero de 2015; seguidamente se abrió procedimiento de consignación de cánones ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto N° KP02-S-2016-2570. Alegó también, que en el caso de la prórroga legal una vez vencida la arrendadora debió solicitar el desalojo ante los órganos competentes y no iniciar un procedimiento judicial. Allí mismo consignó poder otorgado por el ciudadano Francisco Celis, a la abogada Yris Medina, ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, anotado bajo el N° 21, Tomo 43 de fecha 23 de octubre de 2020, inserto en los folios N° 45 al 47 del expediente.

Es importante destacar que en el escrito de Informes presentado ante la URDD civil en fecha 16 de septiembre de 2022 en esta segunda instancia la abogada Yris Medina, arguye que de acuerdo a la notificación practicada en fecha 21 de febrero de 2022 a la firma mercantil C. PACHO´S, C.A, en la persona del ciudadano Manuel Celis, titular de la cédula de identidad N° V-22.322.136, quien es apoderado de administración y disposición del ciudadano Francisco Celis, ya identificado; notificación controvertida y objeto del presente Recurso de Apelación, sobre la cual se basa la reposición hecha por el Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de julio de 2022, en efecto, continuando con lo explanado con la parte demandada, dicha reposición es inútil, puesto que la representación asumida por la abogada Yris Medina apoderada judicial del ciudadano Francisco Celis, es válida ya que el mismo funge como único accionista de la firma mercantil y vale acotar que no hubo impugnación por la parte actora en relación al poder consignado, siendo así que esto convalida todas las actuaciones realizadas por la abogado antes identificada. Como consecuencia de esto, fue agregado en seis (06) folios útiles acta de asamblea registrada en fecha 19 de septiembre de 2013, Tomo 141-A, bajo el N° 23 del año 2013 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta en los folios N° 58 al 63.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil proclama la garantía del derecho a la defensa y obliga a los jueces al acatamiento de las normas que lo consagran y que tienen su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La citación es un acto del juez como representante del Poder Judicial, dictado para ordenar la comparecencia del demandado. No es un acto de las partes, y es indelegable. Significa que la orden de emplazamiento del demandado para que comparezca acarrea la carga de perder sus derechos en caso de no concurrir ante el tribunal como está ordenado.
El acto de la citación es de orden público esencial para establecer la trabazón de la litis. Tiene, además, protección constitucional, por ser el fundamento de la defensa del demandado y formar parte del debido proceso.
En el caso bajo estudio, se declaró la nulidad absoluta de la citación por no haberse llenado las formalidades necesarias para que se cumpliera válidamente la citación del demandado para la litiscontestación (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), acarreando la nulidad de todos los actos procesales posteriores al acto írrito por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes (Art. 211 del C.P.C.).
Debe considerarse entonces la utilidad de la reposición, entendiéndose por este criterio el poder determinar si realmente la reposición es necesaria y produce un beneficio a la justicia y a los justiciables, pues en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia de esta Sala N° 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra.)
Y es precisamente por la necesidad de la utilidad de la reposición que la recurrente alega que la reposición decretada era innecesaria ya que el demandado se presentó en juicio y ejerció plenamente su derecho a la defensa.
En este sentido debe observarse en primer término que la citación para la contestación de la demanda es un acto procesal que debe observar las debidas garantías a los fines de establecer con certeza que la garantía constitucional al derecho a la defensa se respete a todos los intervinientes en el mismo, tanto más si se trata del demandado.
Acerca del carácter de orden público de la citación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar, contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En el caso analizado la juez a quo consideró que la citación fue practicada erróneamente y que la contestación presentada por la abogada Yris Medina no surtía efectos procesales ya que lo hizo amparándose en un poder que le fuera otorgado por el ciudadano Francisco Celiz a título personal y no como Presidente de la firma mercantil demandada.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la falta o ausencia en juicio de la parte que realmente tenga la legitimación, impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a aquel sujeto de derecho ante quien necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de la persona ausente que debe integrar la litis. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente la litis, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar la misma, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
La legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración de la litis, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
En tal sentido, considera esta alzada que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Sobre este particular Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
El insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Lo antes expuesto resulta pertinente traerlo a colación en razón de lo dispuesto por la juez a quo al determinar que la persona que se hizo presente en el juicio no es realmente la legitimada para llevar la causa. Al respecto, tal como se señaló supra para conocer quiénes son los legitimados para establecer la relación jurídica procesal, debemos examinar quienes figuran en la relación material.
En el caso bajo estudio, se constata que lo pretendido es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que para determinar quién es el titular de la acción y quien está obligado responder por ella son aquellos que figuran en el contrato de arrendamiento suscrito; así tenemos que en el mencionado contrato figura como arrendadora la firma mercantil BOULEVARD CENTER C.A. y como arrendatario la sociedad mercantil C. PACHOS C.A., siendo en consecuencia estas personas jurídicas las llamadas a integrar la litis en las personas de sus representantes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis de las actas contentivas de los registros mercantiles de dichas firmas, se evidencia que los ciudadanos Assad Anka y Sausan Naddaf de Anka son los representantes de la firma mercantil Boulevard Center C.A. y los ciudadanos Francisco Luis Celis Celis y Elizabeth Cristina Celis Moscoso, representan a la sociedad mercantil demandada según la última modificación del registro mercantil; por lo que serían ellos los llamados a estar en juicio como representantes de las firmas mercantiles o bien a través de apoderados judiciales que a bien tengan constituir.
En el caso de la demandada se observa que el ciudadano Francisco Luis Celis Celis, titular de la cédula de identidad N° 23.172.453 confiere poder a la abogada Yris Medina González, titular de la cédula de identidad N° 7.349.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096 en los siguientes términos: …para representarme en todos los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, cuestiones previas y recursos ordinarios o extraordinarios; con facultades expresas para darse por citado…; de lo cual se desprende que la representación conferida es a título personal que en nada compromete a la firma mercantil de la cual es Presidente, por lo que la contestación de la demanda efectuada por la citada abogada no tiene efecto procesal alguno, al no tener la representación judicial de la firma jurídica demandada. Así se determina.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera ajustado a derecho la decisión de la juez a quo que declaró la nulidad del auto de fecha 21 de febrero de 2022 y todas las actuaciones posteriores, reponiendo la causa al estado de citación de la firma mercantil C. PACHOS C.A. al no encontrarse válidamente constituida la litis. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yris Medina González, apoderada judicial del ciudadano Francisco Luis Celis Celis, antes identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; interpuesto por la firma mercantil BOULEVARD CENTER C.A. contra la sociedad mercantil C. PACHOS C.A.. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de julio de 2022.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.