REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-O-2022-004396
PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.400.398, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, antes identificado, en fecha 11 de noviembre de 2022, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto interlocutorio de fecha 30 de junio de 2022, en la causa signada con la nomenclatura N° KH03-X-2020-00008, que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
El accionante señaló:
1) Que la acción de amparo se interpone contra el auto interlocutorio de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto N° KH03-X-2020-00008.
2) Que el tribunal a-quo violento –a su decir- su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ordinales 1, 3, 7 de la Carta Magna, la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica, y el artículo 26 de la Constitución.
3) Que en fecha 05 de febrero de 2020, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A. y a la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, para que cumplieran las obligaciones pecuniarias establecidas en el contrato suscrito por ellos; y solicitó y se decretare medida cautelar de embargo preventivo, siendo ésta decretada por el Tribunal de la causa y luego practicada por el Tribunal comisionado de medidas en fecha 03 de marzo de 2020.
4) Que al momento de ejecutar la medida antes mencionada la parte demandada ofreció celebrar transacción judicial en la que reconocieron tanto en su contenido como en su firma la validez del documento demandado.
5) Que en fecha 05 de octubre de 2020 el juzgado a-quo procedió a homologar la transacción antes mencionada, y posterior a ello, en fecha 22 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de homologación, siendo esta negada por el tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2020. Por lo que, la representación judicial de la parte accionada interpuso en fecha 12 de noviembre de 2020, interpuso recurso de hecho contra dicha negativa, el cual fue declarado con lugar e impugnado por su persona por vía de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declarado Procedente In Limine Litis en fecha 09 de diciembre de 2021.
6) Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, una vez emitida la sentencia de la Sala, continuó con los tramites de ejecución de la transacción ut supra mencionada, la publicidad para el remate de los bienes muebles que habían sido embargados preventivamente y ejecutivamente, dando cumplimiento a la transacción judicial celebrada por las partes. En consecuencia, al no haber cumplido voluntariamente con lo acordado el juzgado a-quo procedió a la ejecución forzosa que culminó con el remate judicial de los bienes muebles.
7) Que aun y cuando la homologación de la transacción se encontraba en fase de ejecución, la parte demandada intento en fecha 02 de abril de 2021 un Recurso de Amparo contra las actuaciones de fechas 15 y 16 de marzo de 2021, dictados por el tribunal de la causa, el cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo declaro inadmisible en fecha 05 de abril de 2021, y recurrido por los presuntos agraviados, y declarado por la Sala Constitucional en fecha 03 de junio de 2022, Con Lugar .
8) Que se hace evidente, que los dispositivos proferidos por la Sala Constitucional coliden frontalmente entre sí dado que la de fecha 09 de diciembre de 2021, puso fin a la controversia respecto a la transacción y homologación de la misma; y la de fecha 03 de junio de 2022, resulta una lesión a los derechos constitucionales de las querellantes.
9) Que una vez llegada las resultas de la Sala Constitucional, el Tribunal a-quo procedió a dictar auto acatando la sentencia de fecha 03 de junio de 2022 y no la del 09 de diciembre de 2021 que le dio carácter de cosa juzgada y puso fin a la controversia en la causa KH03-X-2020-000008; actuación ésta que resulta en un hecho de gran entidad en cuanto a que lesiona sus derechos, en virtud de que se trata de un desacato de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma inmotivada. Razón por la cual, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, dado que detenta el derecho de conocer las razones por las cuales el juzgado a-quo decide desacatar una sentencia y acatar otra.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea de cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante manifiesta que acude a la vía del amparo por considerar que el auto de fecha 30 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circusncripción Judicial del Estado Lara, viola su derecho a la defensa sin dar explicación alguna de las razones por las cuales el juzgado a-quo decide desacatar una sentencia y acatar otra; sin embargo, quien juzga considera que la vía ordinaria del recurso de apelación resulta idóneo en el presente caso para reparar el agravio en que presuntamente incurrió la juez a quo; por tal razón el recurso de amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de amparo interpuesto contra el auto de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, antes identificados. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes