REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: MANUAL-2022-3178
PARTE DEMANDANTE: ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.926, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.769 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SARAI HELMILENA ESCALONA MENDEZ, HUMBERTO ALI ESCALONA MENDEZ, SIMON ENRIQUE ESCALONA MENDEZ, NINA SARIANGEL ESCALONA MENDEZ, GUSTAVO ADOLFO ESCALONA IZQUIERDO y ALICIA CRISTINA ESCALONA IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.703.824, V-15.666.935, V-17.853.284, V-19.640.925, V-20.075.344 y V-24.161.368, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
El 11 de julio de 2022 fue recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, que a los fines de admitir la demanda ordenó la consignación de los documentos necesarios en original o copias certificadas; para lo cual concedió cinco (05) días de Despacho, haciendo la salvedad que de no ser consignados en dicho lapso se tendría por desistida la demanda; y ante el incumplimiento, en fecha 20 de julio de 2022 dictó auto al tenor siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso señalado en auto de fecha (11/07/2022) de presentar lo correspondiente al libelo de la demanda que corresponde a consignar los documentos necesarios originales, copias certificadas o medios probatorios en la demanda presentada este, Tribunal en vista de que la parte no hiciera uso al lapso correspondiente para su corrección declara por DESISTIDA la presente acción.”
En fecha 22 de julio de 2022 el ciudadano Ali Humberto Escalona Méndez, inscrito en el Inpreabogado N° 150.769, quien actúa en nombre propio y como apoderado actor, interpuso recurso de apelación en contra del citado auto, el cual fue oído en un solo efecto, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 4 de octubre de 2022, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 20 de octubre de 2022, en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada sobre la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en la cual aduce el actor, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, interponiendo recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, en dicho libelo de demanda expuso el ciudadano Alí Humberto Escalona Méndez que en fecha 26 de abril de 2022, falleció ab intestato su padre, quien en vida se llamaba ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.304, originando la sucesión presentada. Que su padre dejó como herederos universales reconocidos a los ciudadanos Sarai Helmilena Escalona Méndez, Humberto Ali Escalona Méndez, Simón Enrique Escalona Méndez, Nina Sariángel Escalona Méndez, Gustavo Adolfo Escalona Izquierdo y Alicia Cristina Escalona Izquierdo, plenamente identificados con anterioridad. Afirmó que no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso entre los coherederos de la comunidad hereditaria, por lo que insta una repartición y liquidación judicial de los acervos que forman la masa hereditaria, los cuales específica a continuación:
1) Un inmueble constituido por una casa-quinta, identificada como “Los Tres”, ubicada en la calle Valencia de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, jurisdicción del municipio Torres del estado Lara, obtenida por el causante en fecha 9-09-2015.
2) Mil (1.000) acciones de la empresa Policlínica Carora, C.A.
3) Veinticinco (25) acciones de la empresa Hospital Clínico Loyola, C.A.
4) Un vehículo Marca: Honda, Modelo: Fit LXCVT, Color: Gris, Placa: MEH-71U, Tipo: Sedan, Años: 2006, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Servicio: Privado.
5) Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Verde, Placa: BVL-521A, Tipo: Sport Wagon, Años: 1998, Clase: Camioneta, Uso: Particular.
6) Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: 3000, Color: Rojo, Placa: KAR-445E, Tipo: Sport, Años: 1992, Clase: Automóvil, Uso: Particular.
Que por los hechos en marras, es que acude a su competente autoridad a demandar por partición de comunidad hereditaria, como en efecto lo hace a los ciudadanos Sarai Helmilena Escalona Méndez, Humberto Ali Escalona Méndez, Simón Enrique Escalona Méndez, Nina Sariángel Escalona Méndez, Gustavo Adolfo Escalona Izquierdo y Alicia Cristina Escalona Izquierdo, plenamente identificados, en convenir o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a: 1- Repartir el acervo hereditario, en las proporciones establecidas en el Código Civil venezolano vigente, cuyo valor estimado y exclusivo a y los solos efectos de la estimación de la demanda para cubrir el requisito para la admisión de la misma, según resolución N° 2018/0013, G.O. N° 41620, Abr. 25/19, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (300.000 USD), calculados al cambio actual del Banco Central de Venezuela, que es CUATRO BOLIVARTES CON TREIENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4,36) por dolar. Fundamentó la acción en los artículos 768 y 1.067 del Código Civil venezolano vigente y del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por último pidió que la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, se admitiese y sustanciase conforme a derecho y así misma se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa: transcurridos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, revisadas y analizadas las actas constitutivas de la causa esta Juzgadora observa:
En el caso analizado, la juez a quo supedita la admisión de la demanda a la consignación de documentos necesarios en original o en copias certificadas. Al respecto, es oportuno señalar que la norma a aplicar al momento de la introducción de la demanda es la contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo estudio, resalta, en criterio de esta alzada, la aludida providencia de la juez de Primera Instancia, la falta de sustento legal que la fundamenta. En efecto, debe tenerse presente que no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil que establezca, una sanción al demandante por la falta de consignación de las copias certificadas para la admisión de la demanda. Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a accionar, constituye una violación del debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable.
Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Es de resaltar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo la juez de primera instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al accionante su derecho de acceso a los órganos de justicia para que su pretensión fuese debidamente decidida, so pretexto de una supuesta inactividad que basó en la falta de consignación de unos documentos en original o en copias certificadas para que conociera del asunto.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera que la apelación interpuesta resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.926, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.769 en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ contra Sarai Helmilena Escalona Méndez y otros, plenamente identificados con anterioridad. En consecuencia: Se ordena al juzgado a quo pronunciarse sobre la admisión de la demanda. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|