REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2019-000570
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.425, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.282.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1995, bajo el N° 59, tomo 60-A; y los ciudadanos AGÜERO CASTILLO NELSON RAFAEL, AGÜERO DE TORRES NORCA MARINA, AGÜERO CASTILLO CARMELO DIONISIO, AGÜERO CASTILLO LUISANA, AGÜERO CASTILLO MARIANA, AGÜERO CASTILLO DIONISIO ANTONIO y AGÜERO CASTILLO JUAN BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.609.154, V-2.031.258, V-1.769.048, V-3.318.160, V-2.601.528, V-3.757.158 y V-3.324.099, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD EN DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA
En fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de SOLICITUD EN DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA, signado con el alfanumérico KP02-S-2019-002385, tramitado por JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO contra la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A., dictó auto al tenor siguiente:
…Vista la solicitud presentada (…) con la finalidad de poder de esta manera materializar el Resarcimiento de los Daños y Perjuicios que se le causo en su cualidad de victima en la causa signada con el N° KP01-P-2005-0001353.
Este Tribunal observa que se trata de una solicitud de Decreto de Medida Cautelar Innominada, que para la procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil su naturaleza jurídica es instrumental, las cuales son destinada para garantizar las resultas de un juicio, en el caso concreto no es verificable ya que esta solicitud esta interpuesta de manera autónoma como si fuera un asunto de jurisdicción voluntaria, lo cual no encuadra en este supuesto, es decir depende de un procedimiento establecido para que ellas procedan, con sus excepciones que la Ley establece, que permite la procedencia de medida cautelar sin haberse planteado la demanda, en estos casos especiales se le otorga un término a la parte para que plantee la debida acción, en el caso que nos ocupa el actor no determina que acción se encuentra en curso, ni menos aún señala que tipo de acción esta presentado para su admisión, lo que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de todos los argumentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud…
En fecha 26 de noviembre de 2019, el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación en contra el auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 13 de enero de 2020 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien procedió a inhibirse de conformidad a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, correspondió a esta Alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 17 de octubre de 2022, se evidencia en autos que ninguna de las partes presento ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se dijo vistos, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 12 de noviembre de 2019, el ciudadano José Gregorio Ocanto Carrasco, asistido por la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.282, parte actora, interpone SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA, en la cual expone: 1) Solicito decreto de la medida innominada de bloqueo de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar contra todas las cuentas bancarias cuyo titular sea la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A., y además contra los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la invocada firma mercantil. 2) Solicito decreto de la medida innominada de bloqueo de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar contra los bienes muebles e inmuebles y contra todas las cuentas bancarias cuyos titulares sean los accionistas de la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A., los ciudadanos Agüero Castillo Nelson Rafael, Agüero De Torres Norca Marina, Agüero Castillo Carmelo Dionisio, Agüero Castillo Luisana, Agüero Castillo Mariana, Agüero Castillo Dionisio Antonio y Agüero Castillo Juan Bautista, antes identificados, en virtud de que la misma, se encuentra bajo tutela de la jurisdicción penal, donde la sentencia por la comisión de delitos, trae como consecuencia el resarcimiento de los daños y perjuicios causado por el reo de condena a las víctimas del invocado proceso penal, signado con la nomenclatura KP01-P-2005-001353. 3) Que el Tribunal de Control 03 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2019, condenó al reo, ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo, plenamente identificado, a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por cometer el delito de Estafa calificada en grado de continuidad; sentencia ésta que quedó firme en fecha 09 de enero de 2019, cuando la abogada del imputado renuncia a su derecho de ejercer recurso alguno. 4) Que el motivo de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, nace durante el proceso penal del ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo, por cuanto el mismo, en nombre de la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A., procedió a enajenar sus bienes para establecer de hecho quiebra fraudulenta y de esta forma evadir sus responsabilidades de resarcir los daños patrimoniales.
UNICO
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte solicitante en contra del auto proferido por el a-quo que declara la inadmisibilidad de la solicitud, y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y sobre la accesoriedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
Al respecto, la catedrática española Carmen Chinchilla Marín, citada por el jurista venezolano Rafael Chavero Gazdik en la obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (año 2001), considera lo siguiente:
Tal como lo señala CHINCHILLA, las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho. Pág. 270.
En consecuencia, el sentido de la tutela cautelar amerita necesariamente la existencia de un proceso judicial para la consecución de la misma, es lo que se conoce como pendente litis, o proceso pendiente, pues, ciertamente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 306, de fecha 06 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente:
Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.
Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida.
En concordancia con lo antes expuesto, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
Al hilo, la doctrina ha determinado que las medidas cautelares son un instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso; es decir, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto.
Ahora bien, concatenado con lo anteriormente expuesto, tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la Homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDES, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble sometido al mundo registral conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y por la otra parte, la Instrumentalidad de la medida, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Al respecto enseña el maestro de Pisa:
“Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio el solicitante abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, introduce escrito de solicitud de Decreto de Medida Innominada de Bloqueo de Cuentas Bancarias y Prohibición de Enajenar y Gravar, tanto de la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907, C.A., como la de sus accionistas ciudadanos Nelson Rafael Agüero Castillo, Norca Marina Agüero De Torres, Carmelo Dionisio Agüero Castillo, Luisana Agüero Castillo, Mariana Agüero Castillo, Dionisio Antonio Agüero Castillo y Juan Bautista Agüero Castillo medida acordada el 13-02-2001, fundamentándose en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”; dado que la misma se origina en el proceso penal, signado con la nomenclatura KP01-P-2005-001353, donde se condenó al ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo a dos (2) años y seis (6) meses de prisión por cometer el delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad, y el cual se intentó insolventar de manera fraudulenta para evadir sus responsabilidades.
Ahora bien, se desprende de la norma precedentemente transcrita, que la acción civil a la cual hace referencia el artículo 50 eiusdem, es interpretado como el derecho que da acceso a una persona para iniciar una demanda civil bien sea por indemnización por daños y perjuicios, daño moral, entre otros, en un Tribunal Civil, y siendo que las medidas cautelares están subordinadas y son accesorias por cuanto el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias, el interponerlas de manera autónoma como acción principal, tal como lo efectuó el actor en el presente asunto, no encuadra en este supuesto, debido a que carece de fundamento alguno, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar dicha apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2019, proferido por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró INADMISIBLE la SOLICITUD EN DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes