REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-001552
PARTE ACTORA: CIRA ELENA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.068.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ ALICIA FEBRES E IRMA PASTORA MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.148 y 173.745, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LORENA ABRIL CONTRERAS, JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS y JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.732.227, V-17.505.509 y V-17.505.511, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA LORENA ABRIL CONTRERAS: FREDDY RONDON OLIVARES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO (FRAUDE PROCESAL)
En fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de FRAUDE PROCESAL, signado con el alfanumérico KH01-X-2021-000017, tramitado por la ciudadana CIRA ELENA ABREU contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS y JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana CIRA ELENA ABREU contra los ciudadanos JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, (identificados en el encabezado del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 29 de junio de 2022, la abogado Luz Alicia Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.148, apoderada judicial de la ciudadana Cira Elena Abreu, antes identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 07 de julio de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo conocer del presente recurso a esta Alzada, por lo que en fecha 19 de julio de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el VIGÉSIMO (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 20 de septiembre de 2022, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escrito de informes, por consiguiente, el tribunal acuerda agregar a los autos los informes presentados y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 30 de septiembre de 2022, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que no fue presentado escrito por la parte accionada ni por sí ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de marzo de 2021, la abogada Luz Alicia Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.148, apoderada judicial de la ciudadana Cira Elena Abreu, plenamente identificada, denuncia FRAUDE PROCESAL en el juicio de partición de comunidad hereditaria, contra los ciudadanos Lorena Abril Contreras, José Antonio Abril Contreras y Juan Carlos Abril Contreras, en la cual expone: Que en fecha 17 de octubre de 2019, su representada la ciudadana Cira Elena Abreu introdujo una demanda de Partición incoada contra los ciudadanos aquí demandados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número de asunto KP02-F-2019-000646, en virtud de que su mandante era la concubina del de Cujus Juan Abril Díaz, padre de los ciudadanos aquí accionados. Que su cualidad de concubina se evidencia en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2018 en la acción mero declarativa de unión concubinaria, y que la misma quedó definitivamente firme al ser declarado Perecido el recurso de casación intentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, y en el expediente KP02-S-2019-001379, tramitado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declara como únicos y universales herederos a la ciudadana Cira Elena Abreu conjuntamente con los ciudadanos Lorena Abril Contreras, José Antonio Abril Contreras y Juan Carlos Abril Contreras. Que denuncia por Fraude Procesal a los demandados en virtud de que la partición incoada por ellos fue efectuada bajo falsos supuestos de hecho y de derecho, faltando además los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva.
En fecha 14 de abril de 2022, el abogado Freddy Rondón Olivares inscrito en el Inpreagobado bajo el N° 76.095, actuando en su carácter de apoderado de la parte co-demandada Lorena Abril Contreras, introduce diligencia mediante la cual solicita se desestime la solicitud de fraude por ser el mismo impertinente y no ajustado a derecho, debido a que la ciudadana Cira Elena Abreu no es parte en el juicio, ni tiene cualidad de heredera según la declaración sucesoral cursante.
En fecha 26 de abril de 2021, el juzgado a-quo admite y acuerda abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes y una vez conste en autos la citación deberán dar contestación a la denuncia.
En fecha 19 de julio de 2021, la ciudadana Lorena Abril Contreras -plenamente identificada-, asistida por el abogado Freddy Rondón Olivares, introduce escrito de contestación para rechazar, negar y contradecir la denuncia de Fraude Procesal, aduciendo que la actuación formulada por la abogada Luz Febres, carece de manera absoluta de las formalidades procesales y sustanciales para surtir efectos jurídicos, pues, no se vislumbra la cualidad que pretende atribuirse –a su decir- ni elementos de juicio, que puedan ser rebatidos en el necesario debido proceso, aunado a que la referida abogada, no acompaño ni exhibió el instrumento de representación (poder especial) para intentar la denuncia de Fraude Procesal –según su interpretación.
Asimismo, refiere la co-demandada ciudadana Lorena Abril Contreras, en su escrito de contestación, que ya habían alertado al Tribunal sobre la existencia de la ciudadana Cira Elena Abreu, quien actuando de mala fe –según su decir-, interpretó erróneamente una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que declara firme una Acción Mero Declarativa, y que siendo la ciudadana Cira Elena Abreu la persona que sin tener cualidad de heredera, tiene en su poder todos los bienes hereditarios de su difunto padre Juan Abril Díaz, pretendió en este acto denunciar como en efecto denunció un supuesto Fraude Procesal, cuando ella ha sido la única beneficiada en el uso y disfrute de los bienes sucesorales y ha dispuesto de parte de ellos sin el consentimiento de los verdaderos herederos del de Cujus Juan Abril Díaz.
Expresa de igual forma la parte co-demandada ciudadana Lorena Abril Contreras, que la sentencia que declara la Acción Mero Declarativa, eventualmente solo le daría a la ciudadana aquí denunciante la cualidad de concubina por un tiempo determinado luego de la disolución del vínculo conyugal entre sus padres, y no la cualidad de heredera sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial de sus padres.
Aunado a lo antes dispuesto, refiere la co-demandada ciudadana Lorena Abril Contreras, que fue así como tuvieron conocimiento de la temeraria demanda de Partición interpuesta por la ciudadana aquí denunciante a través del co-demandado Juan Carlos Abril Contreras; así como también expone, que el juicio antes mencionado se encuentra en fase de citación de los demandados y cuyo expediente esta signado con el N° KP02-F-2019-000646.
En fecha 15 de septiembre de 2022, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial del ciudadano co-demandado Juan Carlos Abril Contreras, introduce escrito de contestación, mediante el cual rechaza y contradice la pretensión sobre Fraude Procesal, formulada por la abogada Luz Febres –antes identificada-, arguyendo que la referida abogada no acredita su presunta representación de la persona por quien dice actuar por una parte, y por la otra, ni la abogada actuante, o en su caso la persona por la que dice actuar, tiene cualidad de parte propiamente dicha en la presente causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2021, el Juzgado a-quo abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem; llegada la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 08 de octubre de 2021, el tribunal a-quo dicto auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora; en fecha 14 de octubre de 2021, el tribunal a-quo dicto auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte co-demandada Lorena Abril Contreras; y, en fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal a-quo dicto auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por el representante judicial de la parte co-demandada Juan Carlos Abril Contreras.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
Por la parte actora:
- Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justica que declara perecido el recurso de casación y deja definitivamente firme la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
- Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
- Copia simple del expediente signado con el N° KP02-S-2019-001379, juicio de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Los anteriores medios probatorios al tratarse de copias simples de documentos públicos adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
- Confesión espontánea. Con respecto a este medio probatorio, se debe señalar que los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación no pueden ser calificados como confesiones, ya que, no se hicieron con el ánimo de confesar (Vid. sentencia N° 540 de fecha 1 de agosto de 2012 caso: Yamilé Mercedes Jiménez Uzcátegui, contra Miguel Jacobo Superlano Cárdenas); por tanto, se desestima.
- Oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con domicilio en la calle 27 entre carreras 17 y 18, Torre Orinoco, Barquisimeto, estado Lara, a fin de que informe: a) Sobre la investigación realizada con N° MP-115826/2021. b) En caso afirmativo de lo anterior, se envié las resultas de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Al ser promovida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es objeto de valoración; sin embargo, en nada contribuye para la resolución de la incidencia.
- Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informe: a) Si en sus registros aparece un expediente signado con el N° KP02-F-2019-000646. b) En caso de que sea afirmativo del particular anterior, que informe sobre la fecha de entrada del expediente y de admisión de la misma. c) También se solicita saber quiénes son las partes del expediente y el motivo del mismo. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la existencia del juicio intentado por la denunciante del fraude procesal; y su incidencia en la causa será establecida más adelante.
Por la parte Co-Demandada Lorena Abril Contreras:
- Copia simple de la sentencia de fecha 09 de enero de 2007, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Juan Abril Díaz y Marisella Contreras Fiorito y del auto complementario de fecha 14 de febrero de 2007, relativo a la partición debidamente homologada. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de los bienes de la comunidad.
-Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones correspondientes a la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, de la sucesión Juan Abril Díaz de fecha 23 de abril de 2017, cursante al expediente N° 000317, donde aparecen como herederos Lorena Abril Contreras, Juan Carlos Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras. Folio 118 al 121, se valora como documento público administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente.
Por la parte Co-Demandada Juan Carlos Abril Contreras:
- Copia simple de la planilla sucesoral y certificado de sucesiones del de Cujus Juan Abril Díaz. Al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta fallo el cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consultada competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, se observa que el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la denuncia de fraude incidental dictada por el a quo.
La incidencia del caso sub lite se trata de denuncia de fraude procesal incidental y por lo tanto, para considerar si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por la denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude colusivo denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la denunciante abogada Luz Febres apoderada de la ciudadana Cira Elena Abreu, en su escrito respectivo aduce incidentalmente, que en el caso sub lite hay fraude procesal colusivo en virtud que 1) en fecha 17 de octubre de 2019, su representada la ciudadana Cira Elena Abreu introdujo una demanda de Partición incoada contra los ciudadanos aquí demandados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número de asunto KP02-F-2019-000646, en virtud de que su mandante era la concubina del de Cujus Juan Abril Díaz; 2) Que denuncia por Fraude Procesal a los ciudadanos Lorena Abril Contreras, Juan Carlos Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras, en virtud de que en fecha 11 de noviembre de 2022 intentaron demanda de partición a sabiendas de la existencia de la demanda intentada por ella; y además no la incluían en la misma; hecho éste pone en evidencia el fraude procesal colusivo, ya que con ello se constata el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde como el de dirimir alguna controversia existente entre las partes en litigio en contubernio con la otra; mientras que los denunciados por fraude colusivo rechazaron la existencia de dicha ilegalidad negando que tuvieran conocimiento de la pretensión incoada por la ciudadana Cira Elena Abreu. Ahora bien es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:

“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios “Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tabare Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, al analizar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 aparte de señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así: “…como la maquinaciones, artificio o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías fraude como son a) Fraude o dolo procesal específico o estricto sensu: b) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) Abuso de derecho. Entendiendo el primero como: “Las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender la buena fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero”.
Por su parte, Devis Echandía refiere al tema que se aborda, que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no en colusión o con terceros como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”. Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan: es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la definición de fraude o dolo procesal colusivo supra transcrito y basado en el fundamento esgrimido por el aquí denunciante de este tipo de fraude procesal, quien afirma como elemento demostrativo de ese ilícito civil, que los ciudadanos Lorena Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras; introducen en fecha 11 de noviembre de 2021 una demanda por partición contra el ciudadano Juan Carlos Abril Contreras; sin incluirla a ella y conociendo que ya existía otra demanda de partición incoada por su persona de fecha 17 de octubre de 2021, admitida el día 30 del mismo mes y año. Agrega que el fraude se patentiza cuando el demandado se da por citado y en esa misma oportunidad las partes presentan transacción, evidenciándose la intención de desconocer sus derechos sucesorales que le corresponden.
Al respecto, considera quien juzga que en el presente caso, resulta determinante para conocer si se configuró un fraude colusivo, establecer la fecha u oportunidad en que los denunciados tuvieron conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Cira Elena Abreu.
En primer lugar se debe señalar que uno de los efectos que se desprende de la sentencia definitivamente firme que consta en autos donde se declara la existencia de la unión concubinaria, es que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales; sin embargo, no le acredita por si sola la condición de heredera sobre los bienes a partir, sino que es la declaración de únicos y universales herederos cursante en autos que acredita dicha condición.
Lo anterior resulta pertinente traerlo a colación, ya que al tratarse la declaración de únicos y universales herederos de un juicio de naturaleza no contenciosa que se tramita en jurisdicción graciosa, sin que exista parte demandada, no se puede inferir con certeza que los acá denunciados en fraude colusivo conocieran del mismo. Igualmente, si bien se constata que posterior a la demanda de partición incoada por la ciudadana Cira Elena Abreu, los denunciados intentaron otra demanda; estando la primera demanda en estado de citación de las partes, no existe evidencia que éstos tuvieran conocimiento de la misma. Todos estos hechos, aunados a que la homologación de la transacción que habían acordado en la partición instaurada entre los denunciados en fraude colusivo fue anulada por esta alzada, descarta cualquier perjuicio a la aquí denunciante o alguna de las partes, tal como lo exige el artículo 17 del Código Adjetivo Civil supra transcrito y explicado por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000, caso sociedad mercantil INTANA C.A, comentada por los autores patrio supra señalados; apreciación ésta que obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a dicha normativa legal, y hace en consecuencia que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Luz Alicia Febres, en su carácter de apoderada de la tercera interesada, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, signado con el alfanumérico KH01-X-2021-000017, tramitado por la ciudadana CIRA ELENA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.157.068, contra LORENA ABRIL CONTRERAS, JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS Y JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesto por LORENA ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS contra JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.732.227, 17.505.509 y 17.505.511. En consecuencia: Se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la abogada Luz Alicia Febres en su carácter de apoderada de la ciudadana Cira Elena Abreu. SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana Cira Elena Abreu de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.