REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 1222
PARTE DEMANDANTE: FRANCA DI COSOLA DE TANZI, RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA Y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad N° V-7.411.535, V-7.377.132, V-7.416.538 y V-7.411.094, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 131.343, 31.267 y 307.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIANG LI ZHI NG, titular de la cedula de identidad N° V-12.764.383
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.333.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda de desalojo de local comercial incoada por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.343 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante FRANCA DI COSOLA DE TANZI, y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA Y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad N° V-7.411.535, V-7.377.132, V-7.416.538 y V-7.411.094, respectivamente, contra el ciudadano LIANG LI ZHI NG, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-12.764.383, en la cual en su libelo de demanda arguyo lo siguiente:
Que en fecha once (11) de noviembre del año 2000, el causante Vito Rocco Di Cosola Pavía, supra identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano NG LIANG LIZHI, titular de la cedula de identidad N° V-12.764.383, un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en la planta baja del edificio Tocuyo, situado en la avenida Vargas entre carreras 20 y 21, parroquia catedral del municipio Iribarren, Estado Lara, la duración del contrato fue por un (1) año.
Que el ARRENDATARIO incumplió con lo establecido en los literales “F e I” del artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial
Que estima la demanda en 16 Unidades Tributarias, equivalentes a doscientos cincuenta mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 333.600,00).
En fecha 02 de febrero de 2022 el ciudadano Liang Li Zhi NG, supra identificado, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada Dorcevy Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.769, realiza la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, todo y cada uno de los argumentos expuestos por el demandante de pretender colocarlo en una situación de incumplimientos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario, en sus ordinales “F” e “I”.
En fecha 13 de junio del 2022, el a quo dicto sentencia del extenso del fallo en donde estableció:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión postulada por el abogado Jose Nayib Abraham Anzola, Apoderado judicial de la ciudadana Franca Di Cosola de Tanzi, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.094 contra el ciudadano NG LIANG LIZHI, titular de la cédula de identidad N° V-12.764.383. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del Local Comercial ubicado en la planta baja del edificio Tocuyo, Avenida Vargas, entre la avenida 20 y carrera 21 Parroquia catedral, municipio Iribarren, de Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas, solvente de pagos de servicio públicos, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…sic”
En fecha 15 de junio del 2022, el ciudadano NG LIANG LIZHI, supra identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Manuel Alfonso Parra, apela de la sentencia de fecha 13-06-2022.
En fecha 21 de junio del 2022, el a quo acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano NG LIANG LIZHI.
En fecha 30 de junio del 2022, se le da entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto del 2022 se dejó constancia que en fecha 04-08-2022 venció el lapso para la presentación de los informes y en fecha 04-08-2022 a las 9:50 el ciudadano Ng Liang Lizhi presento su escrito ante la URDD Civil, constante de 7 folios útiles, junto con dieciséis (16) anexo y recibido por este superior en fecha 05-08-2022, mediante el cual arguyo entre otras cosas, lo siguiente:
Que… “se evidencia que no consta el acta de defunción del arrendador, acta de matrimonio del arrendador y las partidas de nacimiento de los supuestos hijos del arrendador (…) que no existe ningún elemento probatorio fundamental que pueda evidenciar el fallecimiento del arrendador (…) y que demuestre la filiación con los accionantes…sic”
En fecha 21 de Septiembre del 2022 se dejó constancia del vencimiento para el lapso de presentación de observaciones en fecha 20-09-2022 y que solamente el apoderado actor Carlos José Ros Abraham, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.598 presentó escrito el cual fue recibido en esta alzada el 21-09-2022, en el cual arguyó entre otras cosas, lo siguiente:
Que “…con relación a la supuesta “falta de cualidad” de mis representados alegada por la parte demandada: la parte demandada alega que no consta en el expediente el acta de defunción del ciudadano VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, y el acta de matrimonio que mantuvo con la ciudadana RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, anteriormente identificada, y partidas de nacimiento de los ciudadanos FRANCA DI COSOLA DE TANZI, MICHELE DI COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, anteriormente identificados, por lo que según manifiesta la parte demandada, mis representados no gozan de cualidad para presentar la demanda de desalojo, lo cual es una falacia ya que efectivamente fue consignada con el libelo de la demanda una copia de la declaración de único y universales herederos del ciudadano VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, la cual corre en el expediente KP02-S-2018-000734, en el cual se anexaron desde sus folio tres (03) al doce (12) (…) lo cual evidencia la falacia argumentada por la contraparte, porque se demostró que si existen esos documentos y que actuó de forma temeraria o inobservante al no cerciorarse de chequear el mencionado expediente y establecido que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizo de forma errada sus funciones ya que para la declaración de únicos y universales Herederos son necesarios todos los documentos que la parte alega que no se encuentran presentes en el expediente anteriormente señalado, del cual se consignó una copia simple en el presente proceso…sic”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
En virtud que la parte accionada recurrente en informes recibidos ante esta alzada como fundamento de la apelación alegó entre otros argumentos, la falta de cualidad ad causan de la parte actora para incoar el juicio de autos, pues al ser esta condición un presupuesto de la pretensión, al faltar esta, indudablemente influiría en la decisión recurrida tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 462 de fecha 13-08-09, pues se debe emitir pronunciamiento al respecto, tal como ha sido la doctrina reiterada de la referida Sala Civil, a cuyo efecto es pertinente traer a colocación la sentencia RC 00348 de fecha 31 de Octubre del 2000, en la cual estableció:
‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia procede a pronunciarse al respecto así:
Aduce el accionado recurrente
“(…) la juez a quo desconoció el principio rector que expresa lo siguiente la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción”; he definido con el párrafo anterior el concepto de la cualidad de las partes en el proceso, en ese sentido puedo aseverar, que dentro de todos los actos procesales que conforman este expediente no existe ningún instrumento probatorio fundamental que pueda evidenciar el fallecimiento del arrendador (acta de defunción) y que demuestren la filiación con los accionantes (PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO), en consecuencia y dada la naturaleza del presente juicio donde se pretende el desalojo de un local comercial por contrato de arrendamiento suscrito por un arrendador fallecido era forzoso y necesario para la juez a quo para admitir la demanda, percatarse de la cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, la cualidad y titularidad de un derecho. En virtud de lo supra señalado solicito a este Tribunal Superior, declarar de oficio la falta de cualidad por ser la misma parte integral de los hechos constituidos de la demanda de conformidad con el criterio establecido de la demanda de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 20 de junio del 2011 (…) y sentencia N° 507/05 de la sala Constitucional caso: Andrés Sanclaudio Cavellas en el expediente N° 05-065.
Se evidencia al folio 19 del expediente el auto de admisión de la solicitud de Únicos y Universales Herederos del fallecido suscritor del contrato de arrendamiento donde de forma expresa ordena publicar un edicto, el cual no consta en el expediente traído como evidencia con la letra “B” para dejar constancia que son los herederos conocidos y desconocidos del ARRENDADOR, constituyendo este otro vicio procesal por que vulnera el artículo 231 del Código de procedimiento civil, el cual la juez del tribunal a quo omitió en el momento de admitir la demanda por tratarse de un contrato que suscribió un arrendador fallecido…sic” subrayado por el informante recurrente.
La cual fue refutada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos José Ros Abraham, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 307.598 en escrito de observación a los informes recibidos antes esta alzada por la parte accionada así:
“1) Con relación a la supuesta "falta de cualidad" de mis representados alegada por la parte demandada: la parte demandada alega que no constan en expediente el acta de defunción del ciudadano VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, y el acta de matrimonio que mantuvo con la ciudadana RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, anteriormente identificada, y partidas de nacimiento de los ciudadanos FRANCA Dl COSOLA DE TANZI , MICHELE Dl COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, anteriormente identificados, por lo que según manifiesta la parte demandada, mis representados no gozan de cualidad Para presentar la demanda de desalojo, lo cual es una falacia ya que efectivamente fue consignada con el Libelo de la demanda una copia de la Declaración de Unicos y Universales Herederos del ciudadano VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, la cual corre en el expediente KP02-S-2018-000734 en el cual se anexaron desde su folios tres (03) al doce (12) en los cuales se evidencian con la letra "A" el acta de matrimonio, con la letra "B" el acta de nacimiento de MICHELE Dl COSOLA DE PALMA, con la letra "C" el acta de nacimiento de GREGORIO Dl COSOLA DE PALMA, con la letra "D" el acta de nacimiento de FRANCA Dl COSOLA DE TANZI, y con la letra "E" el acta de defunción del ciudadano VITO ROCCO Dl COSOLA PAVIA, lo cual evidencia la falacia argumentada por la contraparte, porque se demostró que si existen esos documentos y que actuó de forma temeraria o inobservante al no cerciorarse de chequear el mencionado expediente y estableciendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó de forma errada sus funciones ya que para la Declaración de Únicos y Universales Herederos son necesarios todos los documentos que la parte alega que no se encuentran presentes en el expediente anteriormente señalado, del cual se consignó una copia simple en el presente proceso.”
Al respecto este juzgador disiente de la parte actora, quien afirma, que con la copia fotostática certificada del expediente KP02-S-2018-007361 DEL DECRETO DE FECHA 27-04-2018 de Únicos y Universales Herederos del arrendador y causante Vito Rocco Di Cosola Pavia, de los aquí accionantes emitido por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara, cursante del folio 16 al 25, probó la cualidad ad causam, por cuanto todos los actos necesarios a los fines de demostrar el fallecimiento del referido causante, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los herederos y obviamente herederos del referido causante fueron consignados con dicha solicitud; y rechaza dicho alegato, en virtud de: 1) las mismas no reúnen las condiciones exigidas por el articulo 112 parte in fine para ser consideradas copias certificadas. Efectivamente, dicho artículo exige: “En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.” Y que dicha actuaciones no contienen solicitud de copia fotostática certificada por parte de alguno de los peticionantes del justificativo a perpetua memoria en referencias, y obviamente, tampoco existe decreto del juez autorizando la expedición de la misma, tal como lo exige la parte in fine del transcrito articulo 112; omisión ésta que se deriva del mismo texto de certificación cursante al folio 25 cuyo tenor es el siguiente: “(…) la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus originales insertas en el Asunto N° KP02-S-2018-000734, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se expide por Mandato Judicial, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2018. Años: 207° y 159°…sic” y todas las actuaciones del mismo llevan sello húmedo original del referido tribunal y obviamente no contiene las actas o documentos a que hace referencia dicha solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos.
2. porque aparte de la carencia de valor probatorio de dicha copia fotostática, el decreto de declaración de únicos y universales causante del folio 23 al 24 cuyo tenor es el siguiente: “(…) por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, a prueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA, GREGORIO DI COSOLA DE PALMA Y FRANCA DI COSOLA DE TANZI, ya identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. De conformidad con el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal…sic”; aparte de señalar que lo declarado en él, dejó a salvo los derechos de terceros; como justificativo de perpetua memoria que es, tal como lo prevé el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”; pues la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al valor probatorio de estos instrumentales, es la establecida en la sentencia RC100 de fecha 27-04-2001 cuando señalo:
““...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…sic” ( véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-0100-270401-00278.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en base a ello y al hecho que la parte actora no trajo al debate probatorio a los testigos instrumentales, tal como consta del libelo de demanda en la cual no señaló promover testigo alguno al respecto, pues dicho justificativo carece de valor probatorio alguno; lo cual obliga a concluir que los accionantes no demostraron la cualidad ad causam para intentar el juicio de autos, por cuanto no demostraron el fallecimiento del arrendador del local pretendido en desalojo VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, a través de alguno de los medios establecidos por el artículo 124 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual preceptúa:
“Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.”
Aunado que tampoco la accionante RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, demostró ser la cónyuge del presunto causante, ni tampoco los demás coaccionantes ciudadanos Franca Di Cosola De Palma, Michelle Di Cosola De Palma y Gregorio Di Cosola De Palma, demostraron ser hijos del presunto causante; hecho o circunstancia ésta que el a quo debió establecer en la recurrida, y obliga en consecuencia a esta alzada a establecer de oficio, la falta de cualidad de los accionantes para intentar la acción de autos; institución jurídica ésta contemplada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”; por no haber demostrado la defunción del ciudadano Vito Rocco Di Cosola Pavia, y adicional a ello, la omisión probatoria de cónyuge de éste por la ciudadana Rafaella de Palma de Di Cosola, y la de hijos de éstos, por los demás accionantes, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido y dado a que el transcrito artículo 361, establece que la falta de cualidad en el actor para intentar la acción debe ser opuesta junto en las defensas invocadas al contestar la demanda, obliga a plantearse las siguientes interrogantes, ante la omisión de alegar esta defensa por la parte accionada al contestar la demanda, ¿puede el juez de oficio establecerla? Y ¿Cuál será el efecto procesal de la declaratoria de falta de cualidad para intentar el juicio?
Respecto a la primera interrogante, la respuesta es que sí procede la declaratoria de oficio de falta de cualidad para intentar el juicio, y la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo estableció la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000258 de fecha 20-06-2011 en la cual estableció:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
En efecto, la demanda de honorarios es del siguiente tenor:
“(omissis)
CAPÍTULO I
Estimo los honorarios profesionales en contra de La Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde (sic) de la siguiente manera y consigno como anexos al presente escrito los soportes necesarios:
Honorarios causados, DE ACUERDO A LO PREVISTO EL ARTÍCULO 22 de la Ley de abogados y su reglamento, la cantidad de 35.062,440, bolívares fuertes.
Treinta mil bolívares fuertes por gestiones administrativas relacionadas con el expediente signado con el número 05-13-0805-0564-AD. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras y que cursa por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Cincuenta Mil (sic) bolívares fuertes, por las actuaciones realizadas por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la oficina de Dictámenes del Ministerio del Trabajo y la oficina del Seguro Social En (sic) Barquisimeto y Carora, Municipio Pedro León Torres del Estado (sic) Lara, teniendo como resultado fueran exonerados de la Afiliación de los socios de la Empresa al Seguro Social, por no estar obligados, en razón de las actividades que realizan y su organización.
- Sesenta y ocho mil bolívares fuertes, por servicios profesionales extrajudiciales, tales como atender casos de socios, solicitar e impulsar inspección Judicial (sic) (de la cual me ordenaron que desistiera)
INTIMACIÓN
En consecuencia, solicito se intime, a la Empresa Campesina CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE (sic), ya identificada, en las personas que conforman su directiva actualmente; a cancelarme la suma de 225.775,350 (sic) bolívares fuertes, por concepto de Honorarios Profesionales (sic) causados, o en su defecto ejerza el derecho de Retasa (…)”. (Resaltado añadido)
De donde se deduce que el abogado Yvan Mujica González planteó su pretensión contra “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, a fin de que dicha persona jurídica le pague la cantidad de “225.775,350 (sic) bolívares fuertes” por concepto de honorarios profesionales a los que, aduce, tiene derecho, por atender “…casos de socios…”, y en virtud de una serie de actuaciones extrajudiciales que aduce haber realizado, a favor de “…Los socios de la Empresa…” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Asimismo, observa esta Sala, que entre los recaudos acompañados junto con la demanda de honorarios se encuentra una solicitud de inspección judicial extra litem consignada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, por el abogado Yván Mujica González, actuando en representación de “…Herrera Luís José (…); Ambrosio Ramón Bravo (…); Colmenarez (sic) López Octaviano Agustín (…)” y otros, entre los que no figura como solicitante la persona jurídica demandada, es decir, “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, sino los citados ciudadanos y otras personas naturales, quienes cuentan con personalidad jurídica y patrimonio distintos, lo cual evidencia, por una parte, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y por otra, que se pretende el cobro de honorarios por una actuación de naturaleza judicial, pues son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio).
Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997).
Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización (un órgano jurisdiccional o tribunal), con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio.
Igualmente se observa entre los recaudos consignados, varias diligencias de fecha 29 de agosto de 2005, con sello húmedo de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Lara, algunas de ellas firmadas por el abogado Yván Mujica González (Vid. Folios 162 al 178 y 186 al 190, 192 al 195 y 198) y otras sin la firma del referido profesional del derecho (Vid. Folios 159 al 161 y 179 al 185, 191, 196 al 197, 199 al 201), en las que el mismo aparece identificado como “abogado asistente” de varias personas naturales, quienes actuando en su propio nombre e individualmente se dan por notificadas del contenido del expediente administrativo signado con el N° 05-13-0805-0564-AD, se hacen parte y solicitan copia certificada del mismo, diligencias éstas que ponen también en evidencia la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y que se pretende el cobro por actuaciones de carácter extrajudicial, es decir, efectuadas fuera o al margen de un juez o tribunal. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio)
Asimismo, observa esta Sala que junto con la demanda de honorarios fueron producidos una serie de escritos de fecha 31 de agosto de 2005, firmados por el abogado demandante como “abogado asistente” de varias personas naturales, quienes actuando en su propio nombre e individualmente en calidad de adjudicatarios de lotes de terrenos ubicados en el caserío Montañas Verdes, le solicitan a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Lara, deje sin efecto la solicitud de adjudicación de tierra interpuesta por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a que se refiere el expediente N° 05-13-0805-0564-AD, escritos éstos que ponen en evidencia la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y que se pretende el cobro de honorarios por actuaciones de naturaleza extrajudicial.
Observa además esta Sala que no es posible establecer en el presente caso una relación de conexión entre las actuaciones extrajudiciales aisladamente consideradas antes mencionadas y la actuación judicial cuyo cobro se pretende de forma acumulada a las mismas, así como tampoco la existencia de algún litigio en curso o por instaurarse, que guarde relación con tales actuaciones extrajudiciales, ello, a los fines de calificarlas como de naturaleza judicial en atención al criterio de esta Sala, según el cual, “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: Iris Molina de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se establece respecto a la referida interrogante, que efectivamente el juez de oficio está obligado en cualquier grado de la causa a establecer la falta de cualidad para intentar el juicio respecto a la parte actora; por lo que al establecerse supra ese hecho, la misma está ajustada a dicha doctrina, y así se establece.
Respecto a la segunda interrogante, pues en virtud de ser la cualidad ad causan un presupuesto de la pretensión como lo establece la doctrina casacional precedentemente trascrita y aplicada al caso de autos, la consecuencia procesal de la falta de ella de acuerdo a dicha doctrina, es la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido por el artículo 341 del C.P.C; por lo que se ha de anular todas las actuaciones procesales del presente juicio declarándose inadmisible la demanda, prescindiendo por innecesario del análisis de cualquier otro hecho por las partes, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio declara la falta de cualidad para intentar la presente demanda de desalojo de local comercial de los accionantes FRANCA DI COSOLA DE TANZI, RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA Y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad N° V-7.411.535, V-7.377.132, V-7.416.538 y V-7.411.094, respectivamente, por no haber demostrado el fallecimiento del ciudadano Vito Rocco Di Cosola Pavía, por el cual invocaron la condición de cónyuge la segunda de las nombradas y la de herederos de éste del resto de los nombrados para incoar la acción de autos.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anulan todas las actuaciones procesales del presente juicio, declarándose inadmisible la demanda de desalojo de local comercial de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de noviembre del 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:14 am) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (03).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm
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