REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000021

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE TEJERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de enero del año 1997, bajo el No. 31, Tomo 61-A. representada por el ciudadano JORGE RAFAEL TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.366.793.-
APODERADOS JUDICIALES: THAIDIS CASTILLO y CARMEN BELLERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.881 y 156.128 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, y JOSÉ GREGORIO REA ESQUEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.143.549 y V.-9.568.641, y la entidad mercantil SERVICIOS DEL AGRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto del 2006, bajo el No. 18, Tomo 43-A, en la persona de su representante ciudadano RAFAEL EMILIO COLMENARES SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.946.179.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA CHIRINOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 192.123.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
En fecha 15 de julio del 2022 se abrió el cuaderno de medidas decretándose medida de embargo preventivo mediante sentencia de fecha 10 de agosto del 2022, y en fecha 05 de octubre del 2022 se dictó auto acordando librar el respectivo oficio y despacho para la práctica de la medida designando como correo especial a la abogada Carmen Bellera Galea, identificada en autos.-
Posteriormente en fecha 02 de noviembre del 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Bellera, identificada en autos, mediante la cual consignó resultas de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo que en la práctica de la medida el día 25 de octubre del 2022, las partes acordaron suscribir transacción en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento hemos acordado celebrar la presente transacción en este acto, en los siguientes términos Primero: la parte actora reclama la cantidad de veinte mil cuatrocientos dólares de los estados unidos de américa (20.400$) por concepto de daño material derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11/02/2022, qué se describen en el expediente principal; lucro cesante y costas procesales. Segundo: la parte demandada debidamente asistida de abogado, niega y rechaza qué adeuda dicha cantidad de dinero. Tercero: ambas partes acuerdan celebrar la presente transacción libre de apremio y coacción alguna y acuerdan lo siguiente: la parte demandada ciudadano Yuber Segundo Castillo Salguero previamente identificado acuerda pagar la cantidad de (26.430$) veintiséis mil cuatrocientos treinta dólares de los estados unidos de américa, qué comprende: el daño material el lucro cesante y las costas de la siguiente forma: en cinco cuotas (5) cada uno por la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y seis dólares de los estados unidos de américa (5.286$) pagaderos los días 28-10-2022; 11-11-2022; 25-11-2022; 09-12-2022; 23-12-2022, en su equivalente en bolívares a la fecha de pago las cuales serán depositadas en la cuenta corriente número 01 08 01 22 22 01 000 85430 a nombre del ciudadano Jorge Rafael Tejera Almeida, titular de la cédula de identidad V-10.366.793, del banco Provincial. Cuarto: se acuerda el embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles: Primero un vehículo automotor tipo gandola con chuto marca Mack, color verde placa: A59AS75, serial 2M1N190Y73C023427, modelo R688T-193-0488, presenta una chapa en la parte inferior del asiento del lado izquierdo donde se lee TR387680, el cual presenta pintura regular estado equipado con los cauchos marca ANNAETE300-12R22.5, usados presenta abolladuras con desprendimiento de pintura en el guardafango izquierdo y en la puerta tapicería en regular estado con cava a granel incorporada color blanca placa A59A565, Serial RP4584R2624 marca Orinoco modelo l190 con capacidad 35 kg el cual se encuentra en regular estado de conservación desconociéndose su funcionamiento en forma general valorado en la cantidad de 17.000 dolares. Segunda: una gandola con chuto marca Mack, color blanco serial 1M2B-209C1PM010650, con una chapa en el asiento del lado izquierdo donde se lee U-180482, placa A32AEUU ( corrijo A32AP2U) pintura en mal estado desprovisto de faro del lado izquierdo presenta los cauchos equipados medidas 12 R22.5-A6168, tapicería en regular estado equipada con cava a granel color naranja equipado con 12 cauchos, placa A86AL65, marca Batra San Cristóbal, serial 9249.927.00004, año 1997, modelo 3 eje, se desconoce su funcionamiento en forma general y se valora en la cantidad de 12.400 dólares de los Estados Unidos de América, para una suma total de 29.400 dolares de los Estados Unidos de América (USD 29.400). Dicho valor fue estimado por el perito avaluador Alonso Chirinos, titular de la cédula de identidad V-4.609.209, quién acompañó el tribunal a la práctica de la medida quien debidamente juramentado aceptó el cargo y presto juramento de ley. Las partes convienen en que dichos bienes muebles quedan en posesión del demandado previo el embargo practicado a los fines de garantizar el cumplimiento de la transacción y la totalidad del pago acordado. En caso de incumplimiento solicitará se practique efectivamente el embargo ejecutivo sobre los bienes señalados en la cantidad acordada de 26.430 más la cantidad que se sigue causando por lucro cesante estipulado por ambas partes en 800 dólares de los Estados Unidos de América semanales calculados hasta el pago definitivo...”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la apoderada judicial de la parte actora está debidamente facultada conforme a poder apud acta que cursa al folio 42 del expediente principal, para suscribir transacción judicial; y el co-demandado, ciudadano YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, suscribió personalmente la misma debidamente asistido por la abogada MARIANA CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 192.123, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la Sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE TEJERA, C.A. contra los ciudadanos YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, JOSÉ GREGORIO REA ESQUEA, y la entidad mercantil SERVICIOS DEL AGRO, C.A.; solo en lo que respecta al co-demandado ciudadano YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.143.549, en los términos contenidos en la misma. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada todo conforme a lo previsto en el artículo 256 ibidem.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 13º.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/p.h
KH01-X-2022MANUAL-000021
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51