REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2008-000560
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada por la ciudadana ROSANGELA CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.375.964, en su carácter de Procuradora del estado Lara, conforme consta en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 2769 de fecha 20 de febrero 2004, Decreto N° 3728 de fecha 20 de febrero de 2004.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA S. MOLINA, MALU CERESA FERNÁNDEZ y NILDA SINGER ANDRADE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.489, 116.325 y 126.028, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: herederos de la SUCESIÓN SALDIVIA ciudadanos CESAR AUGUSTO MUJICA, ARGENIS ROMÁN MUJICA, representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA SANTA EDUVIGIS, el ciudadano DANIEL PATRIZZI, CORPORACIÓN 2150 y los herederos de la SUCESIÓN ALVAREZ CARUCÍ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA SALDIVIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 61.137.-
MOTIVO: EXPROPIACIÓN
(Sentencia interlocutoria dentro de lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.-
En fecha 30 de abril de 2008, se agregó a las actas oficio No. 027-2008 de fecha 09 de abril de 2008, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ratificándose el contenido de la comunicación No. 0900-645, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.-
Consta a los folios 09 y 14 de la pieza No. 02 del expediente, escrito presentado por la abogada Maritza Saldivia en su propio nombre y en representación de las sucesiones Saldivia Solano, Saldivia Saldivia, Dao Saldivia y Saldivia Peñalosa, efectuando diversos alegatos en cuanto a la expropiación.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se acordó agregar a los autos oficio No. RPSC-206/2008 de fecha 30 de junio de 2008, recibido del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.-
En fecha 27 de octubre de 2008 se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Obligación por Causa de Utilidad Pública o Social cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados.-
Cursa a los folios 128 al 136 escrito de contestación presentada por la abogada Maritza Saldivia actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones Saldivia Solano, Saldivia Saldivia, Dao Saldivia y Saldivia Peñalosa.-
En fecha 23 de enero de 2009, se designó como defensor ad-litem a la abogada Angélica Mendigaña de los demandados herederos desconocidos de la sucesión Saldivia, Asociación Civil Villa Eduviges, Corporación 2150 y sucesión Álvarez Carucí.-
Consta a los folios 194 al 222, de la pieza II escrito de oposición a la expropiación presentado por la abogada Maritza Saldivia en condición de representante legal de la sucesión Saldivia Solano, Saldivia Saldivia, Dao Saldivia y Saldivia Peñalosa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal acordó practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, designándose experto quien una vez manifestada su aceptación al cargo prestó el juramento de ley, llevándose a cabo la misma el 18 de marzo de 2009.-
En fecha 31 de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem, quien posteriormente consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de abril de 2009, se recibió escrito de ratificación de oposición presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo que por auto de fecha 16 de abril de 2009 se ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Obligación por Causa de Utilidad Pública o Social, y consignados los escritos fueron admitidas por este Juzgado. Posteriormente se prorrogó el lapso probatorio por quince (15) días de despacho y se fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos, quienes una vez notificados aceptaron el cargo y se les tomó el juramento de ley.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Obligación por Causa de Utilidad Pública o Social, diferido el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009, compareció el Abogado Luis Alfredo Saldivia Peñalosa adhiriéndose a la presente causa como co-heredero, y en fecha 18 de enero de 2010, el tribunal declaró inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto y posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia admitió la intervención como parte accionada por constituir derechohabiente de la Sucesión Saldivia Peñaloza.-
Cursa a los folios 158 al 176 de la pieza III sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, declarando la ocupación previa, acordándose notificar a la Gobernación del estado Lara y a la Procuraduría General del estado Lara, y a las partes, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil en fechas 11, 15 y 22 de junio de 2010.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de la ejecución de la sentencia, en virtud de que el presente procedimiento no se encuentra en etapa de ejecución, y en esa misma fecha se oyó apelación en un solo efecto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y correspondiendo el recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2010-594.-
En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal advierte a las partes que una vez recibidas las resultas de los recursos de apelación signados con el N° KP02-R-2010-000064 y KP02-R-2010-000594, procederá a dictar sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se acordó agregar a los autos oficio No. 2013-334 de fecha 05 de noviembre de 2013 y legajos de copias certificadas contentivas de la apelación signada con el No. KP02-R-2010-000594 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declino la competencia en la Sala Político Administrativa.-
Recibidas las resultas procedentes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cursan a los folios 282 al 306 pieza IV del expediente, este tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para el nombramiento de la comisión avaluadora de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, y se libraron boletas de notificación, cuyas notificaciones fueron consignadas por el alguacil. Consta a los folios 252 al 265 informe técnico de avalúo presentado por los expertos designados.
En fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal a los fines de procurar la sentencia definitiva ordenó la notificación de la comisión de avalúos para que actualizara el informe, y de las partes intervinientes advirtiendo que en virtud de la oposición comenzará a computarse el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, seguidamente se libraron boletas.
Consta a los folios 15 al 22, pieza No. 06 escrito presentado por el abogado David Yabrudy actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Gregorio Álvarez Carucí, efectuando alegatos en cuanto al proceso.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano David Yabrudy en condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Gregorio Álvarez Carucí, y por la abogada Maritza Saldivia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alfredo Saldivia, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal y boleta debidamente firmada por la ciudadana María actuando como asistente del Procurador General del estado Lara.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación de los expertos a los fines de consignar la actualización del avalúo, se libraron boletas.-
Cumplidos las distintas etapas del proceso y llegada la oportunidad de dictar sentencia en fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal dejó expresa constancia que se requiere la prueba de experticia judicial y una vez evacuada la prueba se procederá a dictar sentencia y se ordenará la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.-
En fecha 06 de noviembre de 2018, se ordenó librar boleta de notificación a la Procuraduría General del estado Lara, a los fines de que acatara el artículo 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y culminar con este proceso expropiatorio que inició a través del decreto No. 6630, publicado en gaceta oficial del estado Lara No. 6017 de fecha 07 de marzo de 2006, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.-
Consta a los folios 139 al 151, pieza No. 06, resumen de avalúo presentado por los Ingenieros ciudadanos Noris Timaure, Arfel F. Pérez Romero y José E. Gil Quintero.-
En fecha 05 de marzo de 2020, este Tribunal acordó una prórroga de veinte (20) días para la consignación del informe pericial, el cual consta a los folios 261 al 267, de la pieza No. 06, informe de actualización del valor de un inmueble, propiedad de las sucesiones Saldivia y otros, debidamente presentado por los Ingenieros Ernesto José Algarra Vásquez, Jorge Díaz Fajardo y José Eduardo Gil Quintero.-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2020, este Tribunal fijó la presente causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, este Tribunal en virtud a la situación de pandemia ocasionada por COVID-19, se ordenó la notificación de las partes a través de los medios telemáticos que deberán presentar ante este Juzgado, para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de agosto de 2021, este Tribunal ordenó la notificación de la parte expropiante a los fines de dar continuidad al presente juicio, cuya boleta firmada fue consignada por el alguacil del Tribunal, siendo que por auto de fecha 11 de marzo de 2020 se fijó para sentencia.-
En fecha 29 de abril de 2022, a solicitud de parte quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar a la Procuraduría General del estado Lara, y el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida el 13 de octubre de 2022.-
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“ (…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00129, de fecha 06 de febrero del año 2013, exp. N° 2011-0337 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maritza Saldivia, y dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… 2. Se ORDENA al referido Juzgado realizar las actuaciones conducentes para constituir la Comisión de Avalúos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a fin de dar cumplimiento al requisito señalado en el artículo 56 eiusdem. Para ello se concede un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha del recibo del presente expediente. Nombrada la Comisión, ésta deberá realizar el avalúo y presentar el informe respectivo dentro de un lapso también de preclusivo de treinta (30) días continuos a partir de la aceptación del nombramiento. Una vez elaborado dicho dictamen pericial, el ente expropiante quedará apercibido de consignar la cantidad que el mismo refleje en dinero de curso legal ante el mencionado órgano jurisdiccional, para lo cual contará con un lapso improrrogable de treinta (30) días continuos…” (Resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman la presente causa la práctica del avalúo del bien objeto de la presente controversia, sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que la parte expropiante no consignó dentro del lapso improrrogable de treinta (30) días continuos la cantidad del monto establecido en el dictamen pericial, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que considera, esta juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado que se cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena a la Procuraduría General del Estado Lara, a consignar la cantidad de dinero de curso legal que arrojó el informe de la comisión de avalúo y una vez cumpla con lo establecido la causa continuará su curso legal. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de que la Procuraduría General del Estado Lara, cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena a la Procuraduría General del Estado Lara, a consignar la cantidad de dinero de curso legal que arrojó el informe de la comisión de avalúo y una vez cumpla con lo establecido la causa continuará su curso legal.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2.022). Años 212° y 163°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/lvvl.-
KP02-V-2008-000560
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
|