REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 4105
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.078.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.611.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.361.480.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en fecha 08 de noviembre del 2022, suscrito por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende el reconocimiento de un pagaré presuntamente suscrito entre ella y el ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASI en fecha 28 de febrero del 2022. Señala la parte que “se ha determinado necesaria la presentación del referido documento en copias certificadas y, no en original tomando en consideración que, actualmente el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia, se encuentra sustanciando una demanda de cobro judicial postulado por mi persona en contra del demandado, donde el referido instrumento reposa en original y a la fecha de postulación de este escrito, el demandado, aún no ha sido citado…”
En efecto, de la revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos consignado junto a este, se evidencia que la parte actora no consignó el documento privado cuyo reconocimiento se pretende, sino una “copia certificada” por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que —conforme a lo confesado por el accionante— el original reposa en asunto por motivo de cobro de bolívares que cursa por ante ese Juzgado.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada. Aún más en una demanda por reconocimiento de instrumento privado, pues su naturaleza implica que el demandado debe reconocer o desconocer el documento, y para ello, requiere de poder saber cuál es ese documento en original.-
La parte actora acompaña una “copia certificada” del documento privado. Sobre el valor probatorio de esos instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 01 de julio del 2015 expuso lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241)” (Énfasis del Tribunal)
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito las copias certificadas de documentos privados no existen y de expedir, son nulas. Por lo tanto, la “copia certificada” del documento que se pretende reconocer resulta nula y sin ningún efecto jurídico, y así se declara.-
Por otra parte, si bien el demandante señala el lugar u oficina donde se encuentra el documento, dicho lugar es en otro juicio en donde el instrumento, que es un pagaré, es también el fundamental para esa pretensión, al tratarse ese de un juicio por cobro de bolívares del derecho derivado de ese pagaré. En este sentido, aunque se señaló en donde se encuentra el documento, como es el instrumento fundamental de otro juicio, es incierto si el mismo podrá ser traído al presente y esa incertidumbre produce una indefensión al demandado, siendo contrario al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a derecho y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declararse inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
Por último, se ha de señalar que en el otro juicio, el demandado tendrá la oportunidad de reconocer o desconocer el documento, y el demandante tendrá derecho en insistir y hacerse valer del mismo, de forma que no se cercena el derecho de acceso a la jurisdicción.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ contra el ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASI (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
En virtud de que el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de la parte actora.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob. ve , regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/p.h
MANUAL 4105
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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